REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000067
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000432
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MILAGROS BEATRIZ CASTELLANO SARMIENTO y OSWALDO GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad N°. V-18.341.941 y V-16.302.007 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD Mc´GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/01/2016, los ciudadanos: MILAGROS BEATRIZ CASTELLANO SARMIENTO y OSWALDO GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.341.941 y V-16.302.007 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre del año 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 130, expedida por la Oficina del Registro, Civil parroquia Libertad del Municipio Lagunillas; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Libertad, calle El Carmen a 500 metros del semáforo de tránsito, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace algún tiempo, situación que persiste hasta la presente fecha, y que no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 19/01/2016, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 20/01/2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 02/03/2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 04/03/2016, se fijó para el día 11/04/2016, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha 11/04/2016, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre del año 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 130. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Libertad, calle El Carmen a 500 metros del semáforo de tránsito, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día 01 de noviembre del año 2012, estando separados de hecho por mutuo consentimiento, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés del hijo de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MILAGROS BEATRIZ CASTELLANO SARMIENTO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido de la siguiente manera: los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores, conviniendo que si cualquiera de los fines de semana que comparta con uno de sus progenitores, surjan fiestas infantiles, paseos familiares, previa notificación se intercambien el fin de semana, permitiendo así, el mayor disfrute de los hijos y la interrelación familiar y social de los mismos; las fiestas de navidad y año nuevo, serán compartidas y alternadas cada año correspondiendo este año 2016 al progenitor los días 24, 25 y 31 de diciembre y primero de enero, desde las 11:40 a.m., hasta las 5:00 p.m., y su progenitora el resto del tiempo, en las festividades de carnaval 2016 serán compartidas y alternadas cada año, correspondiéndole al progenitor; las festividades de semana santa 2016 serán compartidas y alternadas cada año, correspondiéndole a la progenitora; las festividades por cumpleaños serán compartidas y alternadas cada año, correspondiendo al progenitor compartir el día del cumpleaños de sus hijas desde las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., del año 2016 y a la progenitora el resto del día; el cumpleaños de cada progenitor, será compartido con sus hijas, sin interrumpir sus actividades escolares; el día del padre las niñas compartirán con su padre y el día de las madres lo compartirán con su madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor OSWALDO GREGORIO HERNANDEZ, se compromete a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) semanales, los primeros cinco (05) días de cada mes; en lo que se refiere a la educación ambos progenitores se comprometen a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que pro concepto de institución educativa, uniformes, útiles escolares y transporte que amerite su hija MILENA BEATRIZ HERNANDEZ CASTELLANO; en lo que se refiere a los gastos de salud ambos progenitores convienen que los gastos por concepto de medicinas, médicos, hospitalización y cirugía, continuaran siendo cubiertos por la empresa PDVSA, y lo no cubierto por dicha empresa, será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor; en lo que se refiere a los gastos de recreación, ambos progenitores se comprometen a sufragar cada uno de ellos, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que esas actividades ameriten al momento de compartir con su hijas; en cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MILAGROS BEATRIZ CASTELLANO SARMIENTO y OSWALDO GREGORIO HERNANDEZ, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: MILAGROS BEATRIZ CASTELLANO SARMIENTO y OSWALDO GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-18.341.941 y V-16.302.007 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registrador Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre del año 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 130, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo los N°. 0794-15 y 0795-16 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000432, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ