REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002422
Sentencia N°: PJ0102016000434
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: SOLIMAR SOLANGE SIERRA OLIVARES y GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.327.042 y V-12.712.398, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.137.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos SOLIMAR SOLANGE SIERRA OLIVARES y GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.327.042 y V-12.712.398, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.137, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, alegando estar separados de hecho desde el día 15 de febrero de 2013, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha quince (15) de diciembre de 2015, el Juez primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se dicto auto fijando para el día cuatro (04) de abril de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SOLIMAR SOLANGE SIERRA OLIVARES y GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.304.683 y V-11.246.293, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.137, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos SOLIMAR SOLANGE SIERRA OLIVARES y GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.327.042 y V-12.712.398, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2.011, por ante el Registrador Civil de la parroquia General Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Colinas de Bello Monte, segunda etapa, calle 5, casa N° 25, parroquia Rafael Maria Baralt, municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero del año 2.013, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La niña, quedará bajo la custodia de su progenitora ciudadana SOLIMAR SOLANGE SIERRA OLIVARES; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA, se compromete a suministrar el SETENTA POR CIENTO (70%) de la misma, es decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por su hija, la cual asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00); en la época navideña el progenitor se compromete a cubrir todo lo correspondiente a la época decembrina como juguetes, calzados y vestuarios equivalentes a la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), esta suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del demandado; en cuanto a los gastos de educación, el padre y la madre acuerdan en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%), o sea CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de ellos de los gastos escolares, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares y transporte de su hija. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de manera amplia, el progenitor podrá compartir con su hija diariamente, siempre y cuando no se interfiera con su horas de sueño y escolar; así mismo en las vacaciones escolares, la hija podrá compartir quince días con su madre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrá pasar el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre o viceversa.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 70, correspondiente a los ciudadanos SOLIMAR SOLANGE SIERRA OLIVARES y GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia General Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 22, correspondiente a la niña, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y la niña de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, al manifestar ambos solicitantes su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento al referido criterio jurisprudencial, antes mencionado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de SOLIMAR SOLANGE SIERRA OLIVARES y GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.327.042 y V-12.712.398, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Simón Bolívar y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2.011, y por ante el Registrador Civil de la parroquia General Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos SOLIMAR SOLANGE SIERRA OLIVARES y GIANLORETT JOSE MATOS ZABALA.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000434 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-002422-
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