REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000035
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000435.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos MARLY CARMELA APRUZZESE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CARRASQUERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.948.902 y V-11.249.634, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: ELVIS YANEZ JIMENEZ y JOSE LUIS PORTELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.194 y 180.645, respectivamente.
HIJO(A)S: ARTCULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MARLY CARMELA APRUZZESE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CARRASQUERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.948.902 y V-11.249.634, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ y JOSE LUIS PORTELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.194 y 180.645, respectivamente, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día cinco (05) de abril de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MARLY CARMELA APRUZZESE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CARRASQUERO MALDONADO, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) ELVIS YANEZ JIMENEZ y JOSE LUIS PORTELES, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARLY CARMELA APRUZZESE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CARRASQUERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.948.902 y V-11.249.634, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha trece de diciembre del dos mil tres (13/12/2.003), por ante el Presidente del Concejo Municipal del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Urdaneta, avenida 17, calle 18, casa N° 33, Tamare, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de marzo del dos mil siete (2007), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos antes identificada, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La hija antes identificada, quedara bajo la custodia de la progenitora ciudadana MARLY CARMELA APRUZZESE RODRIGUEZ; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores se obligan en parte iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación cultura, recreación y deportes requeridos por su hija, ES DECIR cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija cada 15 días en cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares; en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo..
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 54, correspondiente a los ciudadanos MARLY CARMELA APRUZZESE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CARRASQUERO MALDONADO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 60, correspondiente a la niña, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y la niña de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARLY CARMELA APRUZZESE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CARRASQUERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.948.902 y V-11.249.634, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha trece de diciembre del dos mil tres (13/12/2.003), y por ante el Presidente del Concejo Municipal del municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MARLY CARMELA APRUZZESE RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO CARRASQUERO MALDONADO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño, niña y/o adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000435 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ






CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000035-