REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI21-V-2004-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102016000431
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.237.
DEMANDADO: GRISMELDA MARGARITA SOTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.609.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.237, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 87.847, intentó demanda por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, en contra del ciudadano(a) GRISMELDA MARGARITA SOTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.609.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos antes identificados.
En fecha diez (10) de junio del dos mil cinco (2.005) el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, dicto y publico sentencia bajo el N° 139-05, declarando Con Lugar la Solicitud de alimentos formulada por la ciudadana JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.237, en contra del(la) ciudadano(a) GRISMELDA MARGARITA SOTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.609.727, fijándose los montos ordinarios y extraordinarios, a favor de sus hijos antes mencionados, lo cual fue participado a la empresa PDVSA, mediante oficio N° 1318-05 de fecha 13/07/2005.
Posteriormente, comparece abogada LESBIA CORDERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y solicita la suspensión de las medidas de embargo, por cuanto los beneficiarios de autos alcanzaron la mayoría de edad, seguidamente, por auto 17 de diciembre de 2015, se ordena a la solicitante indicar la dirección exacta de los ciudadanos ARTICULO 65 DE LOPNNA En fecha 19/01/2016, comparece la abogada LESBIA CORDERO, plenamente identificada en autos e indica la dirección de los ciudadanos ARTICULO 65 DE LOPNNA; acordándose por auto de fecha 03/02/2016, la notificación de los mismos, a los fines de realizar una entrevista entre las partes y el Juez de este Despacho.
Certificadas las notificaciones de los ciudadanos ARTICULO 65 DE LOPNNA, se fijo dicha entrevista para el día 12/04/2016.
Llegada la oportunidad de la audiencia entre las partes y el Juez de este Despacho, y anunciada la misma, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO, con la debida asistencia de la abogada LESBIA CORDERO, y de la no comparecencia de los ciudadanos ARTICULO 65 DE LOPNNA, acto seguido, este Tribunal visto la no comparecencia de los beneficiarios de la obligación de manutención, y el interés del ciudadano JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO, resuelve declarar forzosamente que es procedente lo solicitado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO; de extinguir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, oficiando a la empresa PDVSA de lo acordado por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO, en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que sus hijos ARTICULO 65 DE LOPNNA, ya alcanzaron la mayoría de edad. Ahora bien, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.015, compareció la abogada LESBIA CORDERO, y solicita la extinción por cuanto sus hijos ARTICULO 65 DE LOPNNA, han alcanzado la mayoría de edad, asimismo solicita la suspensión de las medidas decretadas en el expediente.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto; queda comprobado que sus hijos ARTICULO 65 DE LOPNNA, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que padezcan alguna deficiencia física o se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.237. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a.- CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE VASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.237, en relación a su hijos ARTICULO 65 DE LOPNNA; venezolano, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b.- Se suspende la medida preventiva de embargo dictada en sentencia N° 139-05, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, en fecha diez (10) de junio de 2005 y ejecutada en fecha 13/07/2005, según oficio N° 1318-05, con ocasión a dicho procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102016000431, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VI21-V-2004-000051.-