REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000452
SENTENCIA Nº PJ0102016000417

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.726.843, domiciliada en la calle Pobre Juan, casa s/n, Consejo de Ciruma, Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NOEL NAVARRO, Inpreabogado Nº 38.481
NIÑOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), ocho (8) y cinco (6) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: DAVID RAFAEL URRIBARRI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.322.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de marzo de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.742.655, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de tutora de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de once (11), ocho (8) y cinco (6) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.481, señalando la misma en su escrito de solicitud actuando en representación de sus nietos en virtud de ejercer la tutela de los mismos por sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestando que en fecha nueve (9) de octubre de 2015, falleció sin dejar testamento su hijo, el causante DAVID RAFAEL URRIBARRI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.322, y es por ello que acude ante este órgano judicial para solicitar sean declarados sus nietos como los Únicos y Universales Herederos de su padre antes identificado.
En fecha nueve (9) de marzo de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles seis (6) de abril de 2014, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas ROSARIO DEL CARMEN GARCIA ANGULO, MARTHA ELENA DUNO RODRIGUEZ y MASGLE MORAIMA BRICEÑO RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.609.130, V-7.527.709 y V-13.243.391, respectivamente, domiciliados en el Consejo de Ciruma, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.742.655, solicitante quien actúa en representación de sus nietos los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el profesional del derecho NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.481, y los testigos promovidos, ciudadanas ROSARIO DEL CARMEN GARCIA ANGULO y MARTHA ELENA DUNO RODRIGUEZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.609.130 y V-7.527.709 respectivamente, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que en “nueve (9) de octubre de 2015, falleció sin dejar testamento, el ciudadano DAVID RAFAEL URRIBARRI, quine en vida, fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.322, quien deja a su muerte tres (3) hijos, los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), ocho (8) y cinco (6) años de edad, respectivamente, y que en virtud de este hecho solicita que sus nietos sean declarados como los Únicos y Universales Herederos de su padre DAVID RAFAEL URRIBARRI”. Se deja constancia que no fue garantizado el derecho a opinar y ser oído del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto lo señalado por su tutora.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.

PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, acompañó con el escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada de la sentencia definitiva de tutela N° PJ0102016000193, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2016; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 174, 367 y 103, respectivamente, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del municipio Alberto Adriani del estado Merida; c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 19, correspondiente al causante ciudadano DAVID RAFAEL URRIBARRI, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la cualidad de tutora de los niños de autos por parte de la solicitante, el fallecimiento de la causante, DAVID RAFAEL URRIBARRI, y su vínculo paterno filial con sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de las ciudadanas ROSARIO DEL CARMEN GARCIA ANGULO y MARTHA ELENA DUNO RODRIGUEZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.609.130 y V-7.527.709 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, quien es abuela y tutora de los niños de autos, así como al causante ciudadano DAVID RAFAEL URRIBARRI; 2) Que saben y les consta que el de cujus DAVID RAFAEL URRIBARRI, en vida procreó tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3) Que saben y les consta que el de cujus DAVID RAFAEL URRIBARRI, murió ab intestato en fecha nueve (09) de octubre de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos, los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), ocho (8) y cinco (6) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, deben declarados como los únicos y universales herederos de su padre, el causante DAVID RAFAEL URRIBARRI. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAVID RAFAEL URRIBARRI; quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.322, y que falleció sin dejar testamento, en fecha nueve (9) de octubre de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 19 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000417.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

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CLMG/KJLL.