REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002204

SENT. INT. N° PJ0102016000422
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ALIS MIRELLA MONZANT BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.044.054, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO (A) Y/O ADOLESCENTE: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.-

I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos mil quince (2015), la ciudadana ALIS MIRELLA MONZANT BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.044.054, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.826, en beneficio de su hija antes identificada.
Mediante auto de fecha Once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015), este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que la demandante indica la dirección exacta de residencia de los solicitantes, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley, hizo uso del Despacho Saneador ordenando la corrección de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha Once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha Once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana ALIS MIRELLA MONZANT BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.044.054, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) dias del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000422 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/KLL/agn