REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-002576
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000424
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA y PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.239.820 y V-14.902.255, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA: PAOLA WOO LIMA y DIGNORAY GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 117.148 y 38.846, respectivamente.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16/12/2014, los ciudadanos DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA y PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ PIÑA antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia., asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.846.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 16/08/2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Centro Comercial Pin Ocho, Primer Piso, Apartamento N°. 23, Avenida Vargas, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 09/01/2015.
En fecha 10/02/2015, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000381.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 05/04/2016, suscrita por los ciudadanos DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA y PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ PIÑA, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.846, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 26/02/2015, hasta el 05/04/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella. TERCERO: De muto acuerdo hemos convenido el siguiente régimen familiar a favor de nuestra menor hija. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en consecuencia, tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de la menor será ejercida por su madre, ciudadana PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ DE OLIVARES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de común acuerdo entre los ciudadanos DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA y PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ DE OLIVARES, fue establecido según convenimiento suscrito entre las partes el día 13 de Marzo de 2014, aprobado y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), según sentencia interlocutoria No. PJ0122014000307 del Asunto No. VP21-V-2013-000668. Conviniendo en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 0108-0089-75-0100148973, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuya titular es la progenitora. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000;oo) para la compra de vestido y calzado mas el Juguete respectivo. TERCERO: Para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de útiles escolares. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos del pago de guardería en un cien por ciento (100%) y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del pago del transporte. CUARTO: Con respecto a los gastos de salud, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas la niña los tienen cubierto, por cuanto la progenitora trabajan para la empresa PDVSA, y el progenitor se compromete a incluir a la niña en el record de la empresa, para la cual labora (PDVSA) a los fines de que la misma, se beneficie, las consultas que no cubra la empresa, ambos progenitores los cubrirán en un cincuenta por ciento (50%). QUINTO: El progenitor se compromete por concepto de vacaciones, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) dicho aporte será utilizado para los gastos de ropa, calzado de uso diario y para las vacaciones. SEXTO: CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de la siguiente manera: La niña podrá compartir con su progenitor los fines de semana los días sábados y domingos, desde las 9:00 AM y la retornara a las 5:00 PM, del mismo día. Asimismo se deja constancia que el progenitor compartirá con la niña los días de semana cuando su trabajo se lo permita. SEPTIMO: En fecha de navidad y año nuevo la niña compartirá con el progenitor cuando su trabajo se lo permita.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DURVIS JOSE OLIVARES PINEDA y PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ PIÑA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 350, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0786-16 y 0787-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000424, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ