REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000080
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000378
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LICETH DORANGEL ALVARADO LUGO y DEIBY ALEXANDER FREITES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15850634 y V-15974765, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114178.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos LICETH DORANGEL ALVARADO LUGO y DEIBY ALEXANDER FREITES OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15850634 y V-15974765, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 95, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000167.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos LICETH DORANGEL ALVARADO LUGO y DEIBY ALEXANDER FREITES OLIVARES, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: El progenitor ciudadano DEIBY ALEXANDER FREITES OLIVARES se compromete en suministrar por concepto de alimento, la tarjeta alimentaría que recibo como trabajador de la empresa SISTEMAS R&P, C.A. cuyo monto asciende actualmente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) adicional a la compra de otros artículos de uso personal. SEGUNDO: En cuanto a la asistencia medica, seguro medico y medicinas en general de sus hijos, estos serán cubiertos por ambos progenitores en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa y calzado, serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor se compromete a comprar ropa y la progenitora calzado, alternándose posteriormente y cada progenitor comprara un juguete y compartirá ese día con los niños. Ambos progenitores suministraran ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de sus hijos. CUARTO: En relación a la educación, el progenitor comprar uniformes y la madre comprara útiles alternándose posteriormente. Con respecto al transporte escolar, ambos progenitores cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad y compromisos adicionales adquiridos en dicha institución. QUINTO: Respecto a los gastos por servicios y alquileres del inmueble donde habitan sus hijos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, adicionales. En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática e proporción al aumento de la inflación. SEXTO: En cuanto a la custodia de sus hijos SANTIAGO JAVIER FREITES ALVARADO Y MATIAS DAVID FREITES ALVARADO, esta será ejercida por la progenitora LICETH DORANGEL ALVARADO LUGO, antes identificada, la cual residirá juntos a los niños en la siguiente dirección: carretera H, edificio Tamanaco PH3, municipio Cabimas del Estado Zulia. SEPTIMO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se estable que el progenitor ciudadano DEIBY ALEXANDER FREITES OLIVARES podrá acceder libremente a la residencia donde habitan sus hijos y tener cualquier tipo de comunicación, acordándose que se someta a un régimen de convivencia familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños y que podrá ser de lunes a domingo desde las 04:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y podrá retirarlos los fines de semana (sábado y domingo) desde las 12m y regresarlos los días domingos a las 07:00 p.m.; Ambos compartirán el tiempo vacacional con los niños siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de estos; respecto a carnaval y semana santa estos a partir del 2015 lo pasaran carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padre compartirán con el progenitor; con respecto al día de sus cumpleaños lo compartirán alternativamente con ambos, iniciando el progenitor; el 24 y 31 de diciembre lo pasaran con el papa y el 25 de diciembre y 01 de enero con la mama, alternativamente. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre de los niños de autos en la forma de desenvolvimiento y realización de se régimen de convivencia familiar, las mismas serán resueltas de acuerdo al procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotando la vía amistosa bajo la orientación de un profesional especializado en orientación familiar y en caso de persistir el desacuerdo se deslucirá por ante el juez competente. Es todo. (Sic)…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LICETH DORANGEL ALVARADO LUGO y DEIBY ALEXANDER FREITES OLIVARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 95.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0732 y 0733-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, eneldía primero (01) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000378, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ