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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción,  05 de abril de dos mil dieciséis
 205º y 157º
 
 ASUNTO: OP02-J-2016-000131
 En el día de hoy,  (05) de  abril de 2016, siendo las once de la mañana  (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD Y ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.942.081 y V-8.875.295 respectivamente, asistidos por los abogados Eulogio Gómez y Roraima Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números  180.437 y 161.398, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar el Divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito   Judicial de Protección por el  Alguacil, se presentaron los solicitantes en compañía de su hija asistidos de los referidos  Abogados.   Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Abg. Eudy Díaz Díaz, la Secretaria y el Alguacil, informándose la finalidad de la misma, y  de seguidas se concede la palabra la  ciudadana ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, y expone : ” En este acto ratifico  en  todas y cada una de sus partes la presente solicitud  y  nuestra decisión de que se disuelva el vínculo matrimonial  con mi cónyuge,  asimismo aclaro que   en relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES se están cumpliendo en la forma señalada en la solicitud. En relación al Régimen de Convivencia Familiar es Amplio, previo acuerdo entre los progenitores tomando en consideración la opinión de la hija así  como los mas conveniente a su crecimiento y bienestar y lo mismo lo aplicaran para el disfrute de las vacaciones,  con pernocta incluida. Es Todo”   De igual manera se concedió la palabra a la ciudadana CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD  quien señaló:  “Estoy de acuerdo con  lo manifestado por mi cónyuge y  que también se disuelva el vínculo matrimonial que tenemos, asimismo autorizamos a los Abogados para que soliciten la ejecución . Es Todo” De seguidas se indicó que se  procedió a garantizar  el Derecho a Opinar y ser Oída a la  hija,  quien se observo con buen aspecto, conversadora y manifestó: “ Estudiar tercer año,  ir bien  en los estudios, querer estudiar para CHEF y estar escribiendo un recetario donde compila recetas que le agradan,  y gustarle compartir con ambos padres. Es Todo” En  consecuencia esta Jueza atendiendo  lo  establecido en el artículo  513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales para proceder a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos, oportunidad en la cual deberán estar presentes  las partes.
 La Jueza,
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz                           Los   Solicitantes y   su Abg.
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Marli Luna, .
 
 
 El Alguacil.
 Finalizado como ha sido el lapso anterior, pasa de seguidas esta Jueza a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se basó el presente Asunto, y en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos: CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD Y ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA,  solicitan la declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 26.04.1996     ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui  y  revisadas como han sido las  pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los solicitantes,  en tal virtud,  esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por los referidos ciudadanos  de que sea  disuelto el vínculo matrimonial   ASI SE DECLARA.
 En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de Ley, así como los exigidos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD Y ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL   VINCULO   MATRIMONIAL  QUE   LOS  UNE, contraído el día 26.04.1996     ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se Declara.
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial   del Estado Nueva Esparta, Administrando   Justicia   en   nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos CHARLES LAWRENCE RAMESSAR PERSAUD Y ARLENE DE JESUS MALUENGA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.942.081 y V-8.875.295 respectivamente,  conforme al Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día  26.04.1996     ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
 La Jueza.
 
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 Los   Solicitantes y   su Abg.
 
 La Secretaria,
 
 Abg.  Marli Luna.
 
 El Alguacil.
 
 
 
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