REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000482

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.915, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos José Gregorio Marín Velásquez y Willmary Del Carmen Rodríguez López, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.765.551 y V-26.164.753, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre depositará en cuenta bancaria la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) semanales, lo que es igual a un total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, así como también asumirá el 50% de gatos médicos y educativos cuando lo requiera y para el bono de fin de año el padre manifestó que asumirá los gastos de ropa, calzado y juguetes que requiera la niña para la época. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hija, todos los sábados y domingo de cada semana en la plaza de la iglesia católica de Santa Ana, a las 08: a.m y allí mismo debe regresarla a las 12:00 p.m. De los días especiales, ambos padres quedaron que lo acordaron venidas las fechas . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Evelyn Martines Pérez.
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López.






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