REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Abril de 2016

ASUNTO: OP02-V-2015-000417

DEMANDANTE: WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.652, residenciada en Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jorungo Polígono de Tiro, Calle El Rodadero Nº Z-91-97, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADOS: Alberto Daniel Figueroa Taylor, Andrea Daniela Figueroa Taylor, Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, Valentina Figueroa Bernardinello (Presuntamente muerta, heredera: Emma Gabriela Bernardinello), Daniela Figueroa Bernardinello (Presuntamente muerta, herederos: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)Presuntamente muerto, y Eugenio Duran Cárdenas), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.545.835, V-19.502.020, V-13.467.844, V-5.674.271 y V-10.151.902, domiciliado en el primero: en la Calle El Rodadero Nº Z-91-97, parroquia San Juan Bautista, Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo, Polígono de Tiro, San Cristóbal-Estado Táchira; la segunda en la Calle El Rodadero Nº Z-91-97, Parroquia San Juan Bautista, Pueblo Nuevo, Sector Piedra del Jurungo/Polígono de Tiro. San Cristóbal. Estado Táchira; el tercero en el Barrio Obrero, carrera 21, entre calles 13 y 14, Edf. Pirineos Suite, piso 6, Apto. 2, San Cristóbal-Estado Táchira; la cuarta: Barrio Obrero, carrera 21, entre calles 13 y 14, Edf. Pirineos Suite, piso 6, Apto. 2, San Cristóbal-Estado Táchira; y el quinto: Guayana, calle 2, Urb. Nueva Guayana, casa Nº 3, San Cristóbal, Estado Táchira, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


Visto el contenido de la demanda presentada por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos Alberto Daniel Figueroa Taylor, Andrea Daniela Figueroa Taylor, Daniel Alberto Figueroa Bernardinello, Valentina Figueroa Bernardinello (Presuntamente muerta, heredera: Emma Gabriela Bernardinello), Daniela Figueroa Bernardinello (Presuntamente muerta, herederos: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)Presuntamente muerto, y Eugenio Duran Cárdenas) a los fines de que se le Reconozca y se establezca la Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre la referida ciudadana y el De cujus Daniel Alberto Figueroa Merchán, quien era titular de la cedula de identidad Nº 3.429.396, y como consecuencia de ello se le reconozca como acreedora de todos los derechos inherentes al Matrimonio y heredera del causante. En tal sentido, se hace necesario destacar, el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito de reforma de la demanda de fecha 11/02/2016, la demandante solicito de conformidad con el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil se decline la competencia por el Territorio y por la Materia, en los Tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, petitorio que fundamentó en las razones de hecho siguiente
” a) Obra al folio 57 de la segunda pieza del Expediente Oficio Nº 15 de fecha 30 de julio de 2.015, remitiendo exhorto al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la Notificación de los Demandados ciudadanos: ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR; ANDREINA DANIELA FIGUEROA TAYLOR; DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNADINELLO; y VALENTINA FUIGUEROA BERNADINELLO (presuntamente muerta) en la persona de su heredera ciudadana EMMA GABRIELA BERNADINELLO TAVIAN; consta al folio 58 de la segunda pieza del expediente, las direcciones donde viven los demandados, es decir, la ciudadana de San Cristóbal Estado Táchira; b) Consta en Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2010, expediente Nº 2.543, que declaro la presunta muerte de VALENTINA FIGUEROA BERNADINELLO y DANIELA FIGUEROA BERNADINELLO, lo cual es un hecho cierto c) En ese mismo accidente donde desaparecieron las hermanas VALENTINA FIGUEROA BERNADINELLO y DANIELA FIGUEROA BERNADINELLO, desaparecido el menor (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijo de la ultima de las nombradas, lo que es evidente la presunta muerte del mencionado menor, d) Obra al 153-154 de la segunda pieza del expediente, que el demandado EUGENIO DURAN CARDENAS, otorgo poder a los abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Giovanni Alvarado Díaz por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en el encabezamiento del poder se puede leer que expresa “de este domicilio” Quien esta siendo demandado como presunto heredero. Cabe destacar ciudadana Juez, que en el caso planteado fluye un hecho inexorable sustentado primero por la declaratoria de presunción de muerte de VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO y DANIELA FIGUEROA BERNARDINELLO, esta ultima madre del menor (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); Corroborado esto así por la sentencia declaratoria de muerte de las hermanas FIGUEROA BERNARDINELLO, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira e igualmente de los Informes y experticias emanados de los expertos de la Capitanía de Puertos Pampatar del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Viviendas, bajo el Nº 0867, el día 24 de julio del 2009, quienes han reiterado sobre estos hechos y de que los mismos son declarados presuntamente muertos. Lo que traería ante esta circunstancia de hecho de la presunción de muerte, las consecuencias del orden de suceder; y muy particularmente en el caso que nos asiste especialmente del ultimo de los demandados en la persona de EUGENIO DURAN CARDENAS, quien Obra en este proceso en representación de su hijo menor (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) presunto muerto y producto de este hecho derivaría en una acción hereditaria de bienes; Por el orden de suceder de hecho íntimamente vinculado al tema hereditario. Y si tomamos en consideración del accidente en naufragio como en el caso que nos asiste; cuando desaparecen dos personas llamados a suceder uno con el otro como ocurrió en el caso de autos en que la ciudadana DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO esposa de EUGENIO DURAN CARDENAS y que esta por encontrarse su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)presunto muerto y como consecuencia de ello; se deriva el derecho a suceder a favor de una persona mayor de edad, EUGENIO DURAN CARDENAS presunto heredero del presunto muerto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Con los efectos jurídicos que se producen a favor de EUGENIO DURAN CARDENAS determinándose así que este es una persona mayor de edad; lo que traería como consecuencia que este Tribunal no tendría ya potestad, por cuanto el mismo esta referido a proteger meteria de menores que yon los derechos de los niños y adolescentes, y en personas mayores. Por cuanto los tribunales protegen solo los derechos de menores y no de mayores. Es por esta circunstancia, es que solicito la declinatoria de competencia aquí planteada”
Ahora bien, la Ley señala que la competencia se determina por el sitio de residencia del niño, niña o adolescente, en el caso que nos ocupa en el auto de admisión de fecha 07/07/2015, se ejerció despacho saneador a los fines de que la parte actora en el lapso de cinco días siguiente al mismo aclarara lo señalado en su libelo de demanda, respecto a la etapa procesal en la que se encontraba la aclaratoria de presunción de muerte de la ciudadana DANIELA FIGUEROA BERNARDINELLO y su domicilio así como la del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Posteriormente en fecha, 13/07/2015, la ciudadana WILMA TAYLOR GARCIA, plenamente identificada, asistida por la abogada Alida Espinoza inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.758, consignó Escrito de Subsanación dando cumplimiento al auto de fecha 07/07/2015, en el cual entre otras cosas señalo lo siguiente “… el domicilio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)y su madre DANILA FIGUEROA BERNADINELLO, antes del accidente era la Urbanización Yaque Alto, Calle La Caiba, Casa N° 15, Sector Atamo Sur, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que el estado actual en el que se encuentra la causa, según el auto de fecha 30/06/2014 es reponer la causa al estado de admisión y que en auto de fecha 14/07/2014 fue admitido por el procedimiento ordinario y el Juzgado competente de Protección ordenó fijar la fase se Sustanciación…”, en el mismo escrito también solicita se tome por subsanado o aclarado el requerimiento y se proceda a seguir sustanciando y tramitando la presente causa. (folios168 al 172 Primera Pieza).
Al hilo de lo antes expuesto, esta Juzgadora, considera oportuno, indicar que la demandante en el referido escrito de subsanación deja claro la residencia del niño de autos al momento de la interposición de la demanda, asimismo se indica, que si bien es cierto que mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/04/2010, expediente Nº 2.543 se declaro la presunta muerte de VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO y DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO motivado al accidente, que sufrieron a bordo de una embarcación deportiva el día 24/07/2009, la cual naufragó y hasta la fecha se desconoce su paradero o existencia, donde también se encontraba el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), no es menos cierto que aun se encuentra en tramite al asunto signado bajo el Nº OP02-J-2010-001319, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial correspondiente de demanda de PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE, intentada por el ciudadano Eugenio Duran Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.902, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y su esposa la ciudadana Danila Figueroa Bernardinello, la cual fue admitida en fecha por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el capitulo IV, sección primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y se encuentra actualmente en Fase de Sustanciación, lo cual se pudo evidenciar mediante el Hecho Notorio Judicial, específicamente del Sistema Juris 2000, por lo que mal podría quien suscribe tomar o considerar presuntamente muerto al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)cuando aun no existe sentencia definitivamente firme que así lo Declare.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que el niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)tenia su domicilio junto con su madre Danila Figueroa Bernardinello antes del accidente, en la dirección Urbanización Yaque Alto, Calle La Ceiba Casa Nº 15, Sector Atamo Sur, La Asunción Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y aun no consta sentencia en el asunto, por lo tanto no podría tomar se como demandado al ciudadano Eugenio Duran Cárde progenitor del niño antes mencionado hasta que conste Sentencia definitivamente firme que así lo declare; y en aras del interés Superior del Niños, esta Jueza Tercera Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Ratifica su competencia en razón del Territorio, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA LA COMPETENCIA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción al Primer (01) día del mes de abril del año Dos dieciséis. (2.016). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Evelyn Martínez Pérez. La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez