REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
San Juan Bautista, once (11) de abril de 2016
205° Y 157°
ASUNTO: Q-1118-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: Ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.541.025.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.630.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.339.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de junio de 2015, el ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO, debidamente asistido por el abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA interpuso la presente querella funcionarial en contra de la Decisión No. 013-14 de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, mediante el cual se resolvió la procedencia de la medida de su destitución, del cargo de Policía con el rango de Oficial Jefe, de la cual fue notificado en fecha 23 de marzo de 2015, mediante oficio signado con el No. 225-15.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, fue admitida la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del Director de IAPOLENE y de la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Procuradora y de la ciudadana REINA SALAZAR en su condición de Secretaria de la Consultaría Jurídica del IAPOLENE.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, dio contestación a la presente querella funcionarial.
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 15 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada, abogada MARGARITA MARLENE NASSANE.
II
TRABA DE LA LITIS
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Manifestó que en fecha 03 de septiembre de 2007 ingreso a prestar servicios con el cargo de Funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), desempeñándose a partir de esa fecha con el grado de Distinguido en la institución hasta la fecha en que fue egresado de la misma con el grado de Oficial Jefe.
Indico que en fecha 23 de marzo de 2015 mediante oficio No. 225-15, de fecha 27 de noviembre de 2012, que le fuera dirigido por la Oficina de Control y Actuación Policial del IAPOLENE, fue notificado del contenido de la decisión No. 013-14, de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por la Oficina de Control y Actuación Policial del IAPOLENE, cuya nulidad solicito en la presente demanda en fundamento a los alegatos que se exponen a continuación:
Expreso que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo se obtuvo mediante una flagrante violación de normas constitucionales y procedimentales, en especial las contenidas en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución Nacional, articulo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 58 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa.
Manifestó que en el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo seguido en su contra, al apartarse de los mencionados principios incurrió en los vicios de nulidad absoluta que lo hacen irrito, nulo e ineficaz. Por cuanto en dicho procedimiento se limito la libertad probatoria, el derecho a la contradicción de la prueba, el derecho a la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que de la revisión del expediente administrativo se desprende que existe una gran violación en cuanto al merito de probar, ya que todas las declaraciones que nos encontramos, los funcionarios admiten no tener un conocimiento cierto de los hechos que se le atribuyen.
Expreso que de acuerdo con las normativas legales vigentes a la hora de evacuar las pruebas se debe seguir las reglas que establece la figura adjetiva civil, que estipula el procedimiento a la hora de la evacuación de testigos, la cual establece que se debe fijar dentro de los tres días siguientes a su promoción la evacuación de los testigos, en donde se le diera la oportunidad de estar presente en dicho acto y poder intervenir a los fines de controlar y contradecir la prueba.
Que la administración publica al decidir y acordar que la evacuación de su testigo se hiciese fuera de la jurisdicción del procedimiento, por un ente distinto al que estaba encargado de la sustanciación y tramitación del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, violento principios constitucionales y procesales garantes del debido proceso, que limitaron e impidieron una efectiva y cabal defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso.
Manifestó además que, el acto impugnado se encuentra viciado de anulabilidad por cuanto se encuentra fundado en el falso supuesto de hecho por error en la apreciación y calificación de los hechos.
Indico que en fecha 03 de agosto de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 97 numeral 01 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ejusdem, se abre en su contra por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el expediente disciplinario identificado con el No. 17-2013.
Que en fecha 20 de abril de 2011, luego de practicarse su correspondiente notificación, se llevo a cabo el acto de imputación de cargos, en donde la Oficina de Control a la Actuación Policial le formulo cargos por considerar que presuntamente había desplegado la conducta constitutiva de causal de destitución prevista en el articulo 97 numerales 02, 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 04, 06 y 09, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero sin precisar en forma alguna en cual o cuales de los supuestos facticos de hecho de cada norma en concreto es que se encuentra incursa la supuesta conducta por el desplegada.
Señalo que la formulación de cargos fue tan genérica que puede afirmar que dicho acto es ilegal o nulo por atentar contra su derecho a la defensa; que no se le llego a precisar en cual situación en específico se encontraba incursa su conducta.
Indico que en fecha 09 de septiembre de 2014, el Consejo Disciplinario de IAPOLENE, dicto decisión en su contra, signada con el No. 013-14, en la cual se acordó su destitución del cargo de Agente Policial con el rango de Oficial Jefe, por considerarse que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que desplegó una conducta incursa en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referida a la falta de probidad.
Señalo que la administración no acredito la veracidad de los hechos de manera objetiva y cierta, conforme a lo cursante en el expediente, incurriendo en apreciaciones subjetivas por parte de los funcionarios conocedores del asunto, es decir los miembros del Consejo Disciplinario del IAPOLENE; además que los hechos supuestamente probados no se corresponden con la norma atribuida de competencia con los hechos ciertamente probados en el procedimiento.
Expreso que de forma inexplicable y a criterio de la administración publica, lo único que se pudo dar por demostrado fue la falta de probidad en la que supuestamente incurrió pero sin especificar o detallar en concreto en que consistió o como se dio por demostrada dicha causal de destitución.
Que si se toman en cuenta los hechos analizados y tomados en cuenta por la administración al tomar su decisión se puede observar que la misma incurrió en un falso supuesto de hecho por error en la apreciación y calificación de los hechos, ya que no se evidencia que la veracidad de dichos hechos haya sido acreditada de forma objetiva y cierta, ya que los funcionarios del Consejo Disciplinario de IAPOLENE incurrieron en apreciaciones subjetivas de los hechos.
Solicito además su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal retiro, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento efectivo de su reincorporación en dicho cargo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Expreso la apoderada judicial del Instituto querellado que si se observa el expediente administrativo N°. 17-2013, se observa que en fecha 04 de agosto de 2011, la Oficina de Control y Actuación Policial dicto auto de inicio de investigación, de lo cual fue informado el querellante mediante oficio N°. 743-E-11, de fecha 05 de septiembre de 2011; que asimismo se le notifico mediante oficio N°. 268-E-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, a fin de que hiciera del conocimiento de su defensor legal, de la causa seguida en su contra.
Que en fecha 20 de septiembre de 2011 el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, consignó su designación como defensor administrativo del ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO.
Manifestó que en fecha 16 de septiembre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial, dicto auto de apertura del expediente disciplinario de destitución, del cual fue notificado el querellante en esa misma fecha mediante oficio N°. 881-13.
Que en fecha 23 de septiembre de 2013, se le formularon los cargos al querellante quien en fecha 30 de septiembre de 2013, presento su escrito de descargo, consignado un escrito de pruebas en fecha 07 de octubre de 2013.
Expreso que la consultaría jurídica del ente querellado en fecha 08 de agosto de 2014, considero procedente la sanción de destitución del funcionario FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO; que el Consejo Disciplinario en fecha 22 de agosto de 2014 mediante acta N°. 17, considero igualmente procedente la sanción de destitución del querellante, y el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta en fecha 09 de septiembre de 2014, dicto Providencia Administrativa No. 013-14 mediante la cual destituyo al Oficial Jefe (INP) FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO.
Señalo que el procedimiento administrativo cumplió con todos los actos tendientes a garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa; que se le notifico e instruyo un expediente administrativo, por faltas disciplinarias y fue sancionado por haberse demostrado las mismas.
Expreso que el acto administrativo es totalmente valido, en franco acatamiento de las normas constitucionales y legales señaladas por el querellante.
Que en relación a la violación del artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se evidencia que al querellante se le notifico del procedimiento administrativo seguido en su contra en fecha 16 de septiembre de 2013, y en fecha 23 de septiembre de 2013 se le formularon cargos, de lo cual fue notificado, dando cumplimiento a la norma señalada.
Indico que el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que la responsabilidad en la cual puede incurrir un funcionario puede ser civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales son independientes una de la otra.
Que el querellante no fue destituido por los hechos investigados por la presunta comisión de un hecho punible, por el contrario se evidencia que su destitución se produjo por faltas administrativas, estas son, por falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica.
Señalo que de la opinión de la Consultaría Jurídica se desprende que se considero procedente la sanción de destitución por cuanto el querellante dejo de ser diligente en el servicio policial prestado, y se vio involucrado en una irregularidad con una prenda (cadena) la cual fue clasificada como cosa proveniente de un delito; información que paso a ser publica y notoria a través de un diario de mayor circulación regional.
Indico que se evidencia que la causal por la cual se le destituyo no es el supuesto hecho punible que no se le ha comprobado, sino las faltas disciplinarias debidamente comprobadas.
Expreso en relación con la libertad probatoria opuesta por el querellante, que de la revisión del expediente administrativo se desprende que la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 01 de octubre de 2013, estableció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que en fecha 07 de octubre de 2013, el querellante presento escrito de pruebas limitándose a reproducir el merito favorable de los autos.
Que no hubo error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto los hechos y las causas por las cuales fue destituido el querellante se refieren a faltas disciplinarias, debidamente establecidas y demostradas en el procedimiento administrativo seguido en su contra.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial, ha sido incoada por el ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO en contra del acto administrativo de efectos particulares constituido por la decisión N° 013-14 de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el Director Marlon Josué Parada Dulcey y Dictada por la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución del cargo de Policía con el rango de Oficial Jefe del hoy querellante.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que de manera inequívoca inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a estructurar y dar orden a los vicios de nulidad invocados, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estructurara los alegatos sostenidos por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
El querellante alega que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo se obtuvo en flagrante violación de normas constitucionales y procedimentales, en especial las contenidas el los artículos 49 ordinales 1 y 26 de la Constitución Nacional, articulo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y articulo 58 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa.
De manera que a criterio de este Juzgador el querellante en su escrito libelar denuncia los siguientes vicios: i) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consistente en (limitación de la actividad probatoria, derecho a la contradicción de la prueba, derecho a la igualdad) ii) Falso Supuesto de Hecho, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.
Sobre la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Alego el querellante, “que en el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo seguido en su contra, al apartarse de los mencionados principios incurrió en los vicios de nulidad absoluta que lo hacen irrito, nulo e ineficaz. Por cuanto en dicho procedimiento se limito la libertad probatoria, el derecho a la contradicción de la prueba, el derecho a la igualdad entre las partes el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.”
Que “de la revisión del expediente administrativo se desprende que existe una gran violación en cuanto al merito de probar, ya que todas las declaraciones que nos encontramos, los funcionarios admiten no tener un conocimiento cierto de los hechos que se le atribuyen.”
Que “la administración publica al decidir y acordar que la evacuación de su testigo se hiciese fuera de la jurisdicción del procedimiento, por un ente distinto al que estaba encargado de la sustanciación y tramitación del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra violento principios constitucionales y procesales garantes del debido proceso, que limitaron e impidieron una efectiva y cabal defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso.”
Por su parte la representación judicial del organismo querellado alega que “el procedimiento administrativo cumplió con todos los actos tendientes a garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa; que se le notifico e instruyo un expediente administrativo, por faltas disciplinarias y fue sancionado por haberse demostrado las mismas.”
Vistos los alegatos expuestos por las partes, es preciso recordar que los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración, en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, el Expediente Administrativo, en este caso, el Disciplinario, actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
En este sentido, de la revisión realizada del expediente administrativo disciplinario N° 17-2013, que riela como cuaderno separado, se determinara si se aplicó el procedimiento disciplinario de conformidad con el Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Publica, cumpliéndose con sus fases procesales y otorgándole el derecho a presentar alegatos y defensa, para lo cual se destacan las siguientes actuaciones que rielan en el referido expediente disciplinario:
1.- Auto de inicio de investigación de fecha 04 de agosto de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Neoespartano de Policía.
2.- Oficio No. 139-11 de fecha 03 de abril de 2011, emanado del ciudadano Javier José Rodríguez Larez, Jefe de la Oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales, y dirigido a la ciudadana Tamara Villarroel, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le remiten recaudos correspondientes a la averiguación No.- ORDP-B -047-2011, debido a la existencia de indicios de presunta comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos, cometidos por el ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO y otros funcionario.
3.- Acta de investigación administrativa No. ORDP-051, de fecha 31 de julio de 2011, emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en la cual se dejo constancia que una comisión de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas había practicado la detención del querellante el día anterior por estar presuntamente incurso en delitos contra la propiedad.
4.- Oficio No. 132-11 de fecha 01 de agosto de 2011, emanado de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual se informa al Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la apertura de una averiguación administrativa en contra del querellante signada con el No. ORDP-B-047-2011.
5.- Oficio de Notificación No. 743-E-11, de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante el cual se notifico al querellante del inicio de una averiguación administrativa en su contra, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
6.- Acta de declaración del investigado de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se asentó la declaración del querellante, quien manifestó que el día 29 de julio se encontraba de patrullaje con el oficial Adreman Valdivieso, y escucharon por radio que se había suscitado, un robo, trasladándose al Hotel Internacional, donde estaban unos funcionarios de la Policía de Mariño, quienes ya tenían el procedimiento y una personas retenidas, retirándose del sitio para seguir con el patrullaje. Que ese día todo trascurrió de forma normal, entregando la guardia en la noche. Que el día 30 de julio se encontraba libre y mediante un radio portátil que tenia escucho que el ciudadano Inspector Jefe Darwin Dalmau le estaba haciendo un llamado y que se presentara en la base uno. Que cuando llego a la comisaría estaba el Inspector Jefe antes mencionado, y fue pasado a la Oficina del Director, donde estaba el Director, el comisario Peña, el comisario Elsy Rodríguez, donde le dijeron que estaba involucrado en un robo de una cadena a un fiscal del ministerio publico, siendo trasladado al CICPC, en donde se presento una persona quien manifestó ser Fiscal del Ministerio Publico quien le informo que estaba detenido.
7.- Declaración preliminar del ciudadano Darwin Armando Dalmau Vergara, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida ante la Oficina de Control de Actuación Policial, quien señalo que se encontraba con los funcionarios investigados, quienes le informaron que habían iniciado un procedimiento donde habían recuperado una cadena; que los sujetos investigados manifestaron que tuvieron conocimiento que un sujeto había sido despojado de una cadena a un presunto fiscal; que lograron ubicar el paradero de la cadena y luego la habían empeñado, se trasladaron a la misma y le indicaron al propietario lo que había pasado con la cadena y el mismo hizo entrega de ella.
8.- Declaración preliminar del ciudadano Benito Rafael Dumont Ortega, quien señalo que para el momento de los hechos ordeno al Jefe de Operaciones que ubicara a los funcionarios investigados, quienes estando dentro de su oficina admitieron los hechos y manifestaron que recuperaron la cadena, para luego empeñarla, uno de ello presento parte del dinero producto del empeño y el otro manifestó que había gastado parte del dinero que le correspondía a el.
9.- Declaración del ciudadano Edgar José Brito Pino, quien señalo que se presentó una persona a su negocio (casa de empeño), y empeño una cadena por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), luego se presentaron dos funcionarios policiales y le preguntaron acerca de la cadena y le manifestaron que la misma había sido robada a un Fiscal del Ministerio Publico, se la pidieron y esta accedió a la entrega, señalo que los funcionarios dejaron sus nombres y números de teléfono. Que luego se presentó una comisión del CICPC con el Fiscal del Ministerio Publico (victima), a quienes facilito los nombres de los funcionarios policiales, quienes le pidieron que los acompañara al CICPC, en donde se presentaron los funcionarios policiales a quienes les hizo entrega de la cadena, los reconoció y le tomaron declaración.
10.- Auto de apertura de expediente disciplinario de destitución, de fecha 16 de septiembre de 2013.
11.- Oficio No. 881-13 de notificación del Auto de apertura de expediente disciplinario de destitución, de fecha 16 de septiembre de 2011, dirigido al querellante, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.
12.- Formulación de cargos de fecha 23 de septiembre de 2013, dirigida al querellante, el cual fue notificado en esa misma fecha.
13.- Auto de fecha 24 de septiembre de 2013, en donde se dio por concluido el acto de formulación de cargos y se concedió un lapso de cinco (05) días al querellante para consignar escrito de descargo.
14.- Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se procedió a agregar al expediente administrativo el escrito de descargo presentado por el querellante.
15.- Auto de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual concluido como fue el lapso de descargo, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
16.- Auto de fecha 07 de octubre de 2013, en donde se dejo constancia de la comparecencia del querellante quien consigno escrito de pruebas, en el cual se limito a reproducir el merito favorable de los autos.
17.- Auto de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el cual se ordeno la remisión del expediente a la Consultaría Jurídica del Instituto Neoespartano de Policía.
18.- Opinión de la Consultaría Jurídica No. DJ/017-2014, de fecha 08 de agosto de 2014, en la cual se recomienda procedente la sanción de destitución del querellante.
19.- Acta No. 17 emanada del Consejo Disciplinario de fecha 22 de agosto de 2014 mediante la cual se decidió la destitución del ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO.
20.- Oficio de notificación No. 225-15 dirigido al ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO, de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual se le notifica de la decisión de destitución, recibido por el querellante en fecha 24 de marzo de 2015.
Al analizar las actuaciones reseñadas, se evidencia que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues el investigado fue notificado del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa.; la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo.
Igualmente se constató de la lectura y análisis del expediente administrativo que la administración para arribar a la conclusión tomada, recabó una serie de elementos probatorios en la fase de la investigación con el fin de esclarecer los hechos y determinar la conducta desplegada por el funcionario investigado y posible responsabilidad y así proceder a formular los cargos, para lo cual tomó en consideración una serie de entrevistas realizadas a funcionarios activos pertenecientes al Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, así como documentos que hacían presumir a la administración las faltas al servicio del hoy querellante,
Dichas pruebas, según el querellante fueron obtenidas de manera ilegal, en razón a lo cual cuestiona su valor probatorio en virtud que considera que debía ejercer su control en esa etapa del procedimiento, contrario a esto este Órgano Jurisdiccional no puede considerar la ilegalidad de dichas pruebas por el hecho de haber sido obtenidas en la fase preliminar, pues la administración tiene la facultad de practicar todas las diligencias pertinentes y evacuar todos los medios probatorios necesarios para la investigación de los hechos en esa fase, en la cual no participa el investigado, ya que en esa etapa del proceso no se tiene aun como responsable, solo cuando el funcionario investigado, es notificado de los cargos en su contra es cuando tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa para desvirtuar los hechos que le imputa la administración y las pruebas que lo inculpan, y ejercer el control de las obtenidas.
Es importante ratificar que en materia de procedimientos sancionatorios y conforme al criterio establecido por las Cortes Contencioso Administrativo, ciertamente la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria para desvirtuar los hechos imputados y las pruebas que obren en su contra, pues dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo sujeto activo del debate procedimental fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Vista la naturaleza de la fase preliminar de las pruebas allí recabadas y la carga de la prueba recaída en el funcionario investigado quien en ejercicio de su derecho a la defensa debió desvirtuar las que comprometieran su responsabilidad por los hechos imputados en la oportunidad correspondiente y las afirmaciones contenidas en las testimoniales rendidas en la fase preliminar, y no evadir su responsabilidad bajo argumentos vagos, máximo cuando quedó demostrado que tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente, presentar alegatos y promover cualquier medio de prueba que estimara pertinente para la mejor defensa de sus intereses.
En base a lo anteriormente expuesto mal puede darse por configurada la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se evidencia que las pruebas recabadas por la administración hubieren sido obtenidas de manera ilegal, pues fueron evacuadas en la etapa preliminar de la investigación, donde la administración tiene la facultad de practicar todas las diligencias necesarias y evacuar los medios de pruebas que considere oportunos para el esclarecimiento de los hechos, fase en la cual, aun no se encontraba determinada la culpabilidad del investigado, siendo así y visto que no se detectó trasgresión alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, denunciados por la parte querellante, debe forzosamente desestimarse la denuncia expuesta por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE
Sobre el Falso Supuesto de Hecho
Alega el querellante que “….de forma inexplicable y a criterio de la administración publica, lo único que se pudo dar por demostrado fue la falta de probidad en la que supuestamente incurrió pero sin especificar o detallar en concreto en que consistió o como se dio por demostrada dicha causal de destitución. (…) Que si se toman en cuenta los hechos analizados y tomados en cuenta por la administración al tomar su decisión se puede observar que la misma incurrió en un falso supuesto de hecho por error en la apreciación y calificación de los hechos, ya que no se evidencia que la veracidad de dichos hechos haya sido acreditada de forma objetiva y cierta, ya que los funcionarios del Consejo Disciplinario de IAPOLENE incurrieron en apreciaciones subjetivas de los hechos. “
Sobre esta denuncia alega la representación judicial del organismo querellado lo siguiente: “Que no hubo error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto los hechos y las causas por las cuales fue destituido el querellante se refieren a faltas disciplinarias, debidamente establecidas y demostradas en el procedimiento administrativo seguido en su contra.”
Es necesario resaltar que, la causal bajo la cual fue destituido el querellante, vale decir, la prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, posee un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
En este sentido, no debe pasar por alto este Juzgador que de las actas anteriormente señaladas del expediente administrativo, se observa, que los testigos traídos al proceso fueron contestes al manifestar que el querellante y otro funcionario, confesaron ante ellos que estuvieron involucrados en el robo de una cadena a un Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue llevada a una casa de empeño y posteriormente recuperada y entregada a su dueño.
Ahora bien, a criterio del Juez que suscribe, este hecho se subsume en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, el querellante estuvo involucrado en un hecho que atenta gravemente contra la honorabilidad y reputación que debe tener todo funcionario al servicio del estado Venezolano. En tal sentido, no debe este Tribunal pasar por alto que la conducta desplegada por el querellante, es a todas luces contraria a las obligaciones inherentes a su cargo como funcionario policial, la cual opera en detrimento de la institución para la cual desempeñaba sus funciones de seguridad.
Debe resaltar este Tribunal que las atribuciones inherentes a la función policial, constituyen un servicio social de gran importancia para el Estado Venezolano, pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, teniendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación, así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2009-1745 de fecha 22 de octubre de 2009, caso Nelson Terán contra Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del estado Zulia.
Así resulta oportuno destacar que todo funcionario policial tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, Caso Milagros del Valle Serrano Clavijo.
Mas aun, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución, así los estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2009-545, de fecha 02 de abril de 2009, Caso Juan Carlos Idler Rodríguez vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Así las cosas, encuentra este Juzgador que la conducta anteriormente descrita, asumida por el querellante, según se evidencia de las actuaciones antes señaladas que rielan en el expediente administrativo, las cuales en ningún momento o fase del procedimiento administrativo fueron impugnados, se corresponden a la falta encausada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que su actuar no se corresponde con la conducta que debe tener un funcionario policial, siendo tal actuar subsumible en una causal de destitución, evidenciándose la comisión por parte del querellante de una falta, que hace que el acto aquí impugnado se encuentre revestido de legalidad, desestimando así la denuncia aquí delatada ASI SE DECIDE.
Asimismo, no debe pasar por alto este Juzgador la circunstancia de que el querellante en su defensa alego, que el procedimiento en el cual fue involucrado por el robo de la cadena, fue llevado por Polimariño, sin embargo, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo no existe prueba alguna de tal circunstancia, por lo que se desestima dicho alegato. ASI SE DECIDE.
El querellante consigna en autos copia simple del acta de suspensión de continuación de debate oral y publico llevado por ante el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta signado con el numero OP01-P-2011-005162, relacionado a la investigación que se sigue ante este Tribunal sobre el expediente: Q-1118. Donde se evidencia el siguiente pronunciamiento “Oída las exposiciones de la partes y como quiera que no se logro demostrar responsabilidad alguna por parte del Ministerio Publico y vista la solicitud del mismo quien como titular de la acción penal solicita la absolutoria del presente caso, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO Y ADREMAN ENRIQUE VALDIVIEZO titulares de las cedula de identidad numero V- 13.541.025 y V- 12.672.936, respectivamente, ya que no puede concluirse que el mismo tenga responsabilidad en los hechos y cuyas deposiciones concatenadas, analizadas y valoradas en su conjunto pueden crear en esta juzgadora la convicción en relación a la culpabilidad del acusado(s) de autos (…) declaratoria de no culpabilidad a favor del acusado por no existir suficientes elementos demostrativos de la participación del acusado en los hechos…”
Ello así, mediante el referido decreto de no culpabilidad el prenombrado Tribunal Penal de Juicio decidió cerrar el caso, porque no existía la convicción en relación a la culpabilidad del acusado.
Por otra parte, el aludido proceso que finalizó con absolución está referido a un procedimiento que da origen a una responsabilidad de carácter penal con sus respectivas sanciones, siendo esto independiente de la responsabilidad disciplinaria que podría eventualmente acarrear la conducta del accionante actuando como un funcionario público dentro de un cuerpo de seguridad del Estado.
Al respecto la Sala Político Administra0}tiva del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00593 de fecha 14 de mayo de 2008, ratifica el criterio de que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).
“A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”
Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración.
En sentencia N° 469 de fecha 02 de marzo de 2000, esta Sala estableció lo siguiente:
“un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.”
Así pues, frente a la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante y por la que le fue impuesta la sanción de destitución del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), éste debió haber ejercido en sede administrativa y dentro de la oportunidad correspondiente la defensa correspondiente a las probanzas realizadas en la fase de investigación en sede administrativa, mal podía sostener como efectivamente lo hizo en audiencia definitiva que en el proceso penal no se demostró su culpabilidad, visto que son responsabilidades totalmente independientes y autónomas y cada una con su norma adjetiva a los fines de garantizar el debido proceso tanto en sede judicial como en la administrativa, de manera que se desestima la pretensión sobrevenida por ser la responsabilidad penal autónoma de la responsabilidad disciplinaria. ASI SE DECIDE.
De manera tal que resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarará en el Dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO contra el acto administrativo de efectos particulares, signado con el N°. 013-14, dictado por la Oficina de Control y Actuación Policial del IAPOLENE, el cual le fuera notificado en fecha 23 de marzo de 2015 mediante oficio No. 225-15.
IV
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO contra el acto administrativo de efectos particulares, signado con el No. 013-14, dictado por la Oficina de Control y Actuación Policial del IAPOLENE, el cual le fuera notificado en fecha 23 de marzo de 2015 mediante oficio No. 225-15.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría del estado Nueva Esparta y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. Nº Q-1118-15.
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