REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-T-2009-000005
DEMANDANTE: JUNIFLOR JOSEFA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.648.
DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, de fecha 04-11-1982, N° 62, Tomo 138- A Sgdo, con modificaciones posteriores; y JOSE ANTONIO BRANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.157.219 .
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Se recibe la demanda en fecha 14-10-2009 en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia, por cuanto la demandante, ciudadana JUNIFLOR JOSEFA RODRIGUEZ SALAZAR actúa en su propio nombre y en representación de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; se le dio entrada y se ordenó la notificación sobre el abocamiento efectuado por la Jueza. En fecha 23-07-2010 se dictó auto solicitando la consignación de la copia certificada de los Estatutos o copia certificada de la última Acta de Asamblea realizada de la Sociedad Mercantil “Supermercados Unicasa, C.A.”, con el fin de verificar la identidad de los representantes de la Empresa en cuestión y así ordenar su debida notificación.
En fecha 25-01-2011 se abocó una nueva jueza al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandante, siendo consignada sin practicar la boleta librada, por los motivos expuesto por el Alguacil en su diligencia de fecha 02-02-2011.
En fecha 21-11-2011 fue presentado escrito de reforma de la demanda y el día 25-11-2011 fue admitida la misma, requiriéndose información sobre el domicilio del ciudadano José Brana Ramírez, información que fue aportada en fecha 28-02-2012, por lo que se libraron los respectivos exhortos para hacer efectiva la notificación tanto del representante de la empresa como del ciudadano en referencia y en fecha 18-12-2012 se recibieron ambas resultas positivas.
En fecha 18-02-2013 oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación, las partes solicitaron diferimiento, siendo este acordado. Luego, en fecha 21-03-2013 se celebró nueva audiencia y se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 08-05-2013 se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual concluyó en fecha 13-07-2013, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 15-07-2013 ordenó la reposición de la causa a la Fase de Sustanciación, a los fines del llamamiento de la compañía de seguros ZURICH SEGUROS S.A, como tercero interesado. No obstante, habiéndose librado exhorto y boleta para hacer efectiva la notificación de la mencionada compañía de seguros, estas actuaciones tuvieron resultados negativos y en razón de ello, en fecha 25-07-2014 este Tribunal instó a los apoderados de la parte actora a darse por enterados de las referidas resultas y manifestaran lo que consideraran, así como también aportaran información sobre la referida compañía y/o sus apoderados judiciales a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 08-12-2015 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó abocamiento de la nueva jueza, así como la declaratoria de perención, dada la falta de impulso procesal de la accionante.
En fecha 11-01-2016 se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante, haciéndose efectiva ésta a través de su apoderada Esther Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.458, según boleta consignada en fecha 25-02-2016.
Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) determina las normas supletorias que se deben aplicar en el procedimiento ordinario; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En virtud de tal mandato y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”. Con esta disposición queda evidenciado el deber del Juez de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la regla general en materia de perención, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”;
En el caso bajo estudio consta de autos y del Sistema Juris 2000 que la parte demandante actuó por ultima vez en el procedimiento en fecha 12-07-2014, aun y cuando el día 25-07-2014, se le instó a dar el correspondiente impulso procesal, y desde esa fecha ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte interesada en las resultas de este juicio, quien no ha comparecido a darse por notificada de las resultas negativas del las actuaciones realizadas para notificar a los terceros, tiempo en el cual pudieron haberse modificado los hechos planteados en la demanda, es por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose entonces en la presente causa la perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia.
La perención se sustenta en una condición, que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes, es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se consume la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad, por auto-composición procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179, de fecha 15-03-2016, que anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55).
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención…” (Resaltado de este Tribunal)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.” (Negrillas de este Tribunal)
Con base en las anteriores consideraciones y por cuanto consta de autos que desde la fecha 12-07-2014, la parte demandante no ha instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es por lo que, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
En esta misma fecha se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
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