REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000483
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Danielis del Valle Estaba Rodríguez y Gregory Anthony Arismendi Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 20.538.599 y 19.317.713 respectivamente, en beneficio de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará a la señora Danielis los días viernes de cada semana. Segundo: En cuanto a los gastos de salud, fin de año y otros que puedan surgir, serán compartidos de mutuo acuerdo, ya que los gastos educativos serán cubiertos por la compañía donde trabaja el señor Gregory; Estos gastos son en partes iguales 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Será de forma alterna los fines de semanas, es decir, sábados y domingos los niños compartirán con su papá, quien los buscará y podrá llevarlos a casa de su abuela o de paseo. Segundo: Por el momento los niños no se quedarán a dormir con su papá, debe regresar a los niños al hogar materno en horas de la tarde. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Katty Solórzano
MPV/KZ/Mary*.-
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