REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2013-000738
PARTE DEMANDANTE: Fiscal Octava del Ministerio Publico, Angélica Pérez Herrera, por solicitud de la ciudadana Lennys Carolina Carruyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.924.
PARTE DEMANDADA: Richard Alexander Moreno Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.164.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 12-12-2013 por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, por requerimiento de la ciudadana Lennys Carolina Carruyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.924, mediante el cual solicitó la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; contra el ciudadano Richard Alexander Moreno Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.164.
Fue admitida la demanda en fecha 17-12-2013 y se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual no se materializó a pesar de las gestiones realizadas por este Tribunal antes los órganos competentes, con miras a obtener información sobre el domicilio del demandado, y a pesar de los tres exhortos de notificación librados a lo largo del procedimiento, el primero al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, el segundo al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y el tercero al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, sede Maracay. Fue por esta razón que el Tribunal en fecha 08-07-2015 y a solicitud de la parte demandante, acordó la notificación por cartel, del cual no consta en autos publicación alguna.
Mediante diligencia recibida en fecha 01-04-2016 la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico, Carmen Cueto, expresa lo siguiente:: “Ante este despacho compareció la ciudadana Lennys Carruyo, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.684.924, quien solicita el desistimiento de la presente causa, se consigna constante de un (1) folio útil acta levantada del desistimiento.” Asimismo, en la mencionada acta que se anexó se señala lo siguiente: “…La madre indica que desiste del presente procedimiento… desea no continuar con la presente causa, así como el cierre del procedimiento llevado ante el Tribunal Segundo de Protección, bajo Asunto: OP02-V-2013-000738.”
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.”
Normativa esta que se aplica igualmente en los procedimientos llevados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, los requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Esta señala:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, …”
En tal virtud, siendo que en el presente caso la ciudadana Lennys Carolina Carruyo es la parte interesada en la revisión del monto fijado por concepto de obligación de manutención y esta ha manifestado a la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico su intención en no continuar con la demanda, y a su vez la representación Fiscal del Ministerio Publico ha declarado esa voluntad, consignado además un acta levantada en el despacho fiscal en la cual consta que el deseo de desistir fue expresado de manera pura y simple, por lo que no cabe duda sobre la intención de la ciudadana Lennys Carolina Carruyo de abandonar el tramite de manera voluntaria, es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO suscrito por la ciudadana Lennys Carolina Carruyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.684.924. Así se decide.
SEGUNDO: Extinguida la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: La devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
CUARTO: Revoca las medidas preventivas decretadas en fecha 01-08-2014.
QUINTO: CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
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