REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 157°
ASUNTO: OP02-V-2016-000173
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a Colocación Familiar, incoado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Angélica Pérez Herrera, a requerimiento de la ciudadana Carmen Cecilia Rivas Espinoza, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.481, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; contra el ciudadano Lewis José Espinoza Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.419.374. Ahora bien, siendo que la ciudadana Carmen Cecilia Rivas Espinoza alega que su nietos se encuentra conviviendo con ella desde hace cinco (5) años, por cuanto la progenitora fue privada de la Patria Potestad, tal y como se evidencia de la copia simple de la sentencia de fecha 30-05-2011 dictada por el Tribunal de Juicio, que corre inserta a los folios 05 al 10 del expediente, asimismo alega que el padre ha asumido una conducta contraria a la protección de los niños, permitiendo incluso que la progenitora pese a haber sido privada de la patria potestad, comparta con los niños por algunos días, lo que ha influido desfavorablemente en ellos, sobre todo en el mas pequeño, según se desprende del informe elaborado por el Centro de Atención a Niños con Dificultades de Aprendizaje que fue promovido y por cuanto la ciudadana Carmen Cecilia Rivas Espinoza ha garantizado todos los derechos a los mencionados niños durante los últimos cinco (05) años, brindándoles lo que requieren para su desarrollo físico y mental, a fin de regularizar legalmente la situación de su nietos solicita se dicte Medida de Colocación Familiar Provisional.
En tal sentido, debe este Tribunal hacer alusión al contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, debe mencionarse el Artículo 396 ejusdem, que señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho los niños de autos, mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; en el hogar de su abuela paterna, ciudadana Carmen Cecilia Rivas Espinoza, suficientemente identificada en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de los niños y será su representante en las instituciones educativas, como de salud del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas. Asimismo, podrá viajar conjuntamente con los mencionados niños dentro del territorio nacional Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaría
Abg. Josefina Moreno
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