REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-002263
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 5.174.496, asistida por la Fiscal VIII del Ministerio Publico especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de su nieto, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) acto que excede de la simple administración, relativo a la cesión de sus derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre el construida, del cual es propietaria, según se evidencia de la liquidación de bienes y gananciales, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Maneiro, de este estado, en fecha 30/03/1983, quedando anotado bajo el N° 110, tomo 2, protocolo Primero, folios 229 al 232, primer trimestre del referido año y las bienechurias quedaron registradas bajo el N° 24, folios 109, tomo 2, protocolo de trascripción del año 1983. Admitida en su oportunidad, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de ello se evidencia que dicha solicitud fue incoada por el Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente, audiencia que efectivamente se verificó y la cual contó con la presencia de la solicitante y de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angélica Pérez Herrera, y en la que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, la solicitante justificó la necesidad de realizar dicha cesión; ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. En tal virtud, justificada la necesidad de realizar dicha cesión, como lo es el hecho de proveer al adolescente de las condiciones necesarias para garantizarles un nivel de vida adecuado, y siendo que dicha solicitud fue interpuesta por el Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien hizo acto de presencia, y emitió opinión favorable; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, de las cuales se constata que no existe gravamen sobre el referido inmueble, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 5.174.496, abuela paterna y representante del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LEONOR VIZCAINO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 5.174.496 para que conjunta o separadamente suscriban en beneficio del (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la documentación necesaria ante los Organismos Competentes, Públicos y/o Privados, respecto a la cesión del inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre el construida, del cual es propietaria, según se evidencia de la liquidación de bienes y gananciales, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Maneiro, de este estado, en fecha 30/03/1983, quedando anotado bajo el N° 110, tomo 2, protocolo Primero, folios 229 al 232, primer trimestre del referido año y las bienechurias quedaron registradas bajo el N° 24, folios 109, tomo 2, protocolo de trascripción del año 1983, cuyos demás datos constan suficientemente de la solicitud y de los recaudos que la acompañan.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, veintiún (21) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Yelitza Guaramaco
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Yvette Moy Pavan