REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000537
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Laurys del Valle Montaño Salazar y José Gregorio Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 17.112.815 y 14.055.370 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) Quincenales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) Mensuales, el padre se compromete a pasar un excedente para la merienda diaria de la escuela a los niños, los cuales serán entregados a la madre de los niños y comprobados por medio de facturas o recibos por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Los niños quedarán bajo el cuidado y la responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos, los días que considere conveniente y fines de semanas alternos, pudiendo la madre de los niños llevarlos hasta la parada de Boca de Río y el padre esperarlos en el Terminal de Porlamar, previo conocimiento de la madre y el padre, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con él de paseo o a casa de los abuelos paternos. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellos mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo, los padres se comprometen a no llevarlos a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan

YGT/YMP/Mary*.-