REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002548
ASUNTO : VP02-S-2015-002548
SENTENCIA Nº 014-2016
DECISION JURIS : Nº 031-2016
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA DE JUICIO: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABG. ABG. MICHELA RATINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ANA GONZALEZ FISCALA 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: HECTOR LUIS BRICEÑO Y DANILO MANUEL SIVIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARJES URDANETA Y ABG. JOEL HERDENEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
VICTIMA: MAYRETH ORTEGA
CAPÍTULO I
OBSERVACIÓN DEL TRIBUNAL
Entre los días 17 y 30 de marzo y 05 y 11 de abril del año 2016, tuvo lugar la celebración de las audiencias del juicio oral y publico, en la causa seguida a los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA, quienes fueran imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRETH ORTEGA..
EL Tribunal dejó constancia que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 17, 30 de marzo, 05 y 11 de abril del año 2016.
En dichas audiencias se escucharon los argumentos de las partes, se llevó a cabo la práctica de los distintos medios de pruebas que fueron promovidos con aplicación de los principios de concentración, inmediación, oralidad, contradicción y en general con aplicación de los derechos y garantías, sustantivas y procesales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juicio oral y publico en la presente causa fue concluido en fecha 11 de abril de 2016 quedando diferida la redacción del texto íntegro de la sentencia acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de su publicación pasa de seguidas a redactar la correspondiente sentencia dictada la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se declaró la culpabilidad de los acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación admitida por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres en tal sentido este Tribunal pasa a elaborar sentencia condenatoria, en los términos que de seguida se pasan a desarrollar:
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso se inicia en virtud de las situaciones de hechos narrados en el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se informa que:
El 19 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el sector Altos de Jalisco, casa N° 5-A-136, entrando por la Panadería Venecia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la victima MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, se encontraba en esa residencia compartiendo con los hoy imputados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, ingiriendo con ellos, bebidas alcohólicas (ron), pero en ese momento la citada victima comenzó a sentirse mareada y una amiga de la victima de nombre Yusmari Carrullo, le pedía que se fueran del lugar, porque ella estaba bajo los efectos del alcohol, pero la victima se sentía tan mal que no podía levantarse de la silla donde estaba sentada y su amiga Yusmari Carrullo decidió retirarse del lugar sin su amiga Mayreth Ortega procediendo el imputado DANILO MANUEL SIVIRA, a trasladarse hasta una de la habitaciones de la referida vivienda, la acostó en una cama y esta se quedo dormida; luego de transcurrida unas horas, la victima Mayreth Ortega de pronto sintió algo extraño sobre ella y cuando abrio los ojos, vio cuando el imputado DANILO MANUEL SIVIRA la estaba penetrando con el pene por la vagina, mientras que HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, trataba de introducírselo en la boca, ambos aprovecharon que la misma estaba bajo los efectos del alcohol para abusar sexualmente de su victima, en eso la victima se levanto rápidamente preguntándole que pasaba ¿ que porque le est5aban haciendo eso? Y ninguno de los citados imputados le respondieron, haciendo caso omiso y es cuando la citada victima, además se percata que estaba desprovista de su pantalón y prenda intima, es cuando se vistió y salio rápidamente de la habitación dirigiéndose a la calle donde se encontró nuevamente con su amiga Yusmari Carrullo y a quien le comento todo lo qie le había sucedido. En virtud de esto la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA se traslado hasta el centro de Coordinación Policial Norte 02 Coquivacoa- Juana de Avila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vasquez del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde formulo la denuncia en contra de los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, por lo que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se traslado en compañía de la referida victima hasta el lugar donde podía ser ubicado, por loo que una vez en el referido lugar la comisión fue atendida por el ciudadano requerido, procediendo dichos funcionarios a practicar la aprehensión el ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando identificado como DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.878.079 y 21.490.27, respectivamente, siendo trasladados hasta ese cuerpo policial y puestos a la orden del Ministerio Publico….
En razón de dichos hechos, en fecha 21 de abril del año 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres a los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, declarando el Tribunal la aprehensión en flagrancia, decretando medida de Privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medidas de protección y seguridad para la victima de conformidad con los numerales 6, 8 y 13, del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia .
En fecha 29 de mayo del año 2015 fue presentado ante el referido Tribunal de Control escrito de acusación fiscal por la mencionada Fiscalía en contra de los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO
En fecha 17 de junio del año 2015, se llevo a efecto prueba anticipada con la presencia de las partes.
En fecha 29 de junio de 2015 el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia preliminar, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA En la referida oportunidad, el mencionado Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos en la acusación y por la Defensa Privada el Principio de la Comunidad de las pruebas. Asimismo se declaro con lugar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada imponiéndoseles las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección de seguridad dictadas a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la ley especial de genero numerales 5, 6 y 13, ordenándose la apertura a Juicio oral.
Llegado el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra las Mujeres entre los días 17 y 30 de marzo y 05 y 11 de abril del año 2016 llevó a cabo las audiencias del juicio oral y publico con aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración; en las referidas audiencias, se escucharon los argumentos de las partes, se llevó a cabo la práctica de los distintos medios de prueba ofertados, e igualmente se dio cumplimiento a las garantías sustantivas y adjetivas de orden constitucional y legal, a las que está sometido el proceso especial de género.
Este Tribunal deja constancia que en fecha 11 de abril de 2016 oportunidad fijada para proceder a la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL en el presente asunto, siendo las 10:30 de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres. estado Zulia, solicitándole esta Juzgadora a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ABG. ANA GONZALEZ, los acusados HECTOR LUIS BRICEÑO y DANILO MANUEL SIVIRA, y la victima ciudadana MAYRETH ORTEGA, quien se encuentra en la Sala de victimas a los fines de prestar su declaración en el Juicio. Se dejó constancia de la inasistencia de la Defensa Privada representada por los abogados JOHEL HERDENEZ y MARJES URDANETA, quienes se encuentran debidamente notificadas según consta en acta de juicio oral celebrado en fecha 05 de abril del 2016, por lo que esta Juzgadora se dirigió a los acusados y les informó que por cuanto su defensa no se encontraba presente sin justificación alguna y siendo que los mismos tienen dos abogados, este Tribunal procedió a declarar abandonada la defensa, a los fines de proceder a la continuidad del juicio y evitar su interrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.” (Negrillas del tribunal), razón por la cual, este Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Publica, siendo designado el Defensor Publico Primero ABG. RAFAEL SOTO, manifestó a este Tribunal su aceptación a la defensa y solicito se le otorgase un tiempo prudencial para imponerse de las actas y ejercer una buena defensa, por lo que el Tribunal vista la solicitud de la defensa publica, acordó un tiempo prudencial para la defensa mientras el Tribunal procedía a la continuación del Juicio en la causa signada bajo el N° VP02-S-2013-000128, por lo que se les indico a los acusados HECTOR LUIS BRICEÑO y DANILO MANUEL SIVIRA, que durante el lapso solicitado por la defensa debían esperar en las Salas de Juicio, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo, bajo su vigilancia, dejando en resguardo de la Secretaria de este Tribunal las cedulas de identidad de los acusados. Llegada la hora de la reanudacion de la audiencia de juicio, siendo las cuatro y veintidós de la tarde (4:22 p.m.), la Jueza de Juicio solicitó una vez mas a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando esta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ABG. ANA GONZALEZ, la defensa Publica Primera ABG. RAFAEL SOTO y la victima ciudadana MAYRETH ORTEGA, quien se encontraba en la Sala de victimas a los fines de prestar su declaración en el Juicio, dejándose constancia que los acusados de autos HECTOR LUIS BRICEÑO y DANILO MANUEL SIVIRA, se habían retirado de las instalaciones del Palacio de Justicia, habiendo sido impuestos de la continuación del juicio y de que no debían ausentarse, por lo que la Jueza visto que los mismos se alejaron de la celebración de su juicio oral sin permiso del Tribunal, evidenciándose con esa conducta que los mismos no tenían interés en el mismo, se procedió a dar continuidad a la audiencia para dar cumplimiento con ello al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y evitar ante el retiro injustificado de los acusados de la Sala de Juicio el abuso de su condición procesal y obstruir la justicia en su provecho.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y publico según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:.
En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa Privada, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analizan el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que
Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se requiere que el sujeto activo realice dichos actos, delitos que son los llamados intramuros y clandestinos, es decir, es innegable que los delitos en materia de genero no se cometen frecuentemente en publico, lo que hace posible la actividad mínima probatoria, por esto hay que aceptar en muchos casos que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito y la ponen en el estado de necesidad de superar lo que significa mantener por razones sociales la reserva del caso y preservar su integridad física.
El delito de Violencia Sexual, se encuentra dispuesta su definición en el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 6 de la siguiente manera:
“Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio
Para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer se debe verificar que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer. Dentro de este tipo penal se puede observar que la intención del sujeto activo es ir contra la integridad física de la mujer, es decir el bien jurídico tutelado es la dignidad y la integridad física de la víctima, que es mujer.
Para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor, si la hubiere, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
En Audiencia de fecha 17-03-2016 fue escuchada la declaración del médico SAMUEL DAVID MOLERO PETIT, adscrito al Hospital Adolfo Pons, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia, quien previamente juramentado y se identificó como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.517.303. A continuación se le puso de manifiesto el informe medico provisional, practicado a la ciudadana MAYRETH ORTEGA, quien reconoció el contenido como cierto y suya la firma al pie del referido documento quien expuso lo siguiente:
“Este es mi sello húmedo, paciente femenino, de 23 años de edad, traída a este hospital en virtud de ser victima de violencia domestica, refiriendo dolor abdominal bajo, malestar, con tensión normal, bajo los efectos del alcohol, presenta dificultad para respirar. Se indica que el informe no puede ser utilizado como informe forense. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ, formulo las siguientes preguntas: 1.- Diga la fecha en la cual realizo el examen. Respondió: El día 24/04/2015 en el Hospital Adolfo Pons. 2.- ¿Estaba la ciudadana bajo los efectos del alcohol? Respondió: Según refiero acá no lo recuerdo, estaba bajo los efectos del alcohol. 3.- ¿Cómo estaba físicamente? Respondió: Estaba bien, manifestaba dolor abdominal. 4.- Dice que venia por violencia domestica ¿Por qué? Respondió: Porque generalmente eso se les pregunta para saber que es lo que se le va a revisar y mas porque venia acompañada por un funcionario policial. 5.- ¿A que se refiere a dolor abdominal bajo? Respondió: En zona baja. 6.- ¿Cuando habla de molestia a que se refiere esta relacionada con la parte? Respondió: No, es molestia general. 7.- ¿Ella dice que recuerda los hechos? Respondió: Se le dificulta describir los hecho ocurridos? Respondió: Si. 8.- ¿Se le realizo un examen general o ginecológico? Respondió: Solo general, porque nosotros no practicamos evaluación ginecológica. Es todo”.
El Defensor Privado ABG. JOHEL HERDENEZ, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuanto tiempo tiene de experiencia? Respondió: Soy graduado del 2013, estoy en el tercer año del ejercicio de mi carrera. 2.- ¿Según su experiencia estaba maltratada? Respondió: No hago referencia a ningún tipo de hematomas. 3.- ¿A que se refiere a sin síntomas de importancia? Respondió: que no presentaba ninguna patología como sin diabetes. 4.- ¿Se encontraba bajo los efectos etílicos? Respondió: Si, aquí dije eso. Es todo”.
El Tribunal, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Como saben si una persona tiene una intoxicación etílica? Respondió: Es por un examen que no lo teníamos en el hospital o por la valoración de los síntomas, porque tenga olor etílico. Es todo”
Respecto al testimonio rendido por el ciudadano SAMUEL DAVID MOLERO PETIT, medico adscrito al Hospital Adolfo Pons el Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto de su deposición y del interrogatorio efectuado por las partes revela que fue el medico que le presto atención medica a la victima en primer momento, donde estableció que la misma se encontraba bajo los efectos del alcohol y que se encontraba normal y que la victima manifestó tener un dolor en la parte abdominal de su cuerpo, dejando establecido que no le efectuó valoración ginecológica, mas sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de los acusados de actas. ASI SE DECLARA
En audiencia de fecha 17-03-2016, se escucho la declaración de la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRUYO MEDINA, quien previamente juramentada se identifico como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.446.350, quien expuso lo siguiente:
“El domingo 19 de noviembre, yo estaba trabajando y me envió un mensaje Mayreth y me dice que estaba en un bingo tomando y le dije que tenia que parar primero en lago mall para sacar dinero y llegue donde estaba ellos como a las 10 y llegue a una casa primero y pregunto y me dijeron que ella esta borracha y yo mi alma si ella no bebe y el señor me dice siéntate y yo me senté y el me ofreció una cerveza y yo le dije que no porque yo no tomo y por la insistencia le agarre la cerveza y la coloque en el piso y me puse a hablar por teléfono y le dije Mayreth vamonos que es tarde y ellos me dicen que ella no se va, que se va a quedar con ellos, si ella se va a quedar y yo le dije que no, ella se va conmigo porque sino para que me hizo venir, y empezó a sentirse mal y empezó a vomitar y era como negro y yo le pregunte que si había tomado refresco y me dijeron que la dejara durmiendo allá y que iba a dormir con las hijas de esa gente y unos muchachos la metieron, y yo les dije que donde si las niñas no estaban allá, y ellos me decía que si yo pensaba que la iban a violar y que en casa de donde nos íbamos a quedar si la podían violar, porque nos vamos a casa de un noviecito que yo tenia, y yo les dije que ellos eran los que decían que si la iban a violar y ella yo no me quiero ir a mi aquí voy y el yo le dije vamonos y el muchacho me agarró me abrazo porque yo estaba temblando y me puse a llorar porque estaba brava porque no se quería ir conmigo y al rato viene un muchacho que estaba afuera y me dice que allá va Mayrett corriendo y Salí corriendo y cuado le grite se abrazo a un poste y me dijo nos vamos y estaba llorando y no me quería decir que le había pasado y cuado me dijo que estos me vi con los santoles pero hablar que paso cuando vi que le estaba pasado el huevo por la boca y no recuerdo el nombre y el otro me estaba cogiendo y le pregunte que porque cuando me pare me los vi encima y los otros chamos estaban sentados fuera del cuarto y yo le preste mi celular y ella llamo a la policía y ellos llegaron. Es todo.”
La Fiscal 3 del Ministerio Publico ABG ANA GONZALEZ, quien formulo las siguientes preguntas: 11.- ¿En que lugar le dijo donde estaba? Respondió: Ella me dijo que estaba en un bingo y cuando llegue estaba en casa de Maria. 2.- ¿A que hora? Respondió: Llegue a la casa del hermano del señor como a las 10. 3.- Descríbame al ciudadano que la recibió. Respondió: Como moreno, así como dicen bambino. 4.- ¿Desde cuando conoce a Mayreth? Respondió: Desde sexto grado. 5.- ¿Desde cuando conoce a los ciudadanos? Respondió: A danilo lo conocí el 18 el día antes de lo que paso y al topo desde hace tiempo lo conocí en casa blanca porque era familia del novio de ella. 6.- ¿Donde la dejo? Respondió: Como a una casa de donde yo me iba a quedar. 7.- ¿En que parte del lugar de la casa la dejo? Respondió: Como en el patio de la casa. 8.- ¿Cuando se retiro de la casa? Respondió: En el cuarto. 9.- ¿Quien la llevo? Respondió: Dos muchachos, no recuerdo el nombre. 10.- ¿Cuando vio que la dejaron allí donde se quedaron? Respondió: Alli, ellos me dijeron que la iban a cuidar y la deje, porque esos muchachos se veían buenos y yo la vi durmiendo. 11.- Diga, las características de los muchachos. Respondió: Los dos son alto uno más gordito. 12.- ¿Usted ingirió las bebidas alcohólicas? Respondió: No. 13.- ¿Cuando habla de la discusión a que se refiere? Respondió: Estábamos peleando, porque yo me la quería llevar el Sr. Danilo, no quería que yo me la llevara. 14.- ¿Quien le aviso? Respondió: Un muchacho que estaba en el frente. 15.- ¿Que le dijo la Sra. Mayreth? Respondió: Que nos fuéramos y estaba abrazada al poste y me la lleve a la casa del muchacho y la senté y le di agua y alli fue que me contó todo. 16.- ¿Que te contó? Respondió: Que tenia los pantalones abajo y el topo le tenia el pene en la boca. 17.- ¿Cuáles son las características del topo como estaba vestido? Respondió: Creo que cargaba un suéter rojo con una franelilla. 18.- ¿Quien fue que le dijo Mayreth que le había metido el pene? Respondió: Danilo. 19.- ¿Y luego que hicieron? Respondió: Yo le preste el teléfono para que llamara a la policía. 20.- ¿Y que mas? Respondió: Llego la policía y tomaron la declaración, y ella no bebe, el sábado yo bebí pero ella no ni una sola se bebió el sábado conmigo, yo quede asombrada cuando me dijeron que estaba borracha, y yo le decía si aquí la borracha soy yo y le dije que te paso y no me dice nada. Es todo”.
La defensa privada ABG JOEL HERDENEZ, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿En que sitio era el bingo? Respondió: No se, que sitio era porque a mi nunca me dijeron donde era. 2.- ¿cuando se encontró con ella donde estaban? Respondió: Ya se habían ido al bingo, estaban en la casa de María. 3.- ¿ Los muchachos eran los hoy imputados? Respondió: no, eran dos muchachos. 4.- ¿Dice que ella no bebe? Respondió: No, nunca. 5.- ¿y se conocen desde hace mucho tiempo? Respondió: Si. 6.- ¿y sabe porque se puso a tomar? Respondió: No. 7.- Dijo que ella pareja del sobrino del Sr. Danilo. Cierto? Respondió: Si, pero habían terminado. 8.- ¿y sabe porque habían terminado? Respondió: si, porque el volvió con su antigua pareja, la mama de su hija y no se si por eso ella lo busco, y yo le dije que porque estaba bebiendo. 9.- ¿usted dice que 40 minutos antes la acompaño a vomitar? Respondió: si. 10.- ¿y dice que ella se desmayo? Respondió: si y yo le puse perfume. 11.- ¿ella durmió con los otros muchachos? Respondió: si, ellos ya estaban allí. 12.- ¿cuando la vio corriendo y estaba corriendo luego de 40 minutos? Respondió: yo no la vi corriendo me dijeron que la vieron salir apura y cuando me vio se abrazo al poste. 13.- ¿conoce a la Sra. Maria? Respondió: si, ella hermana. 14.- ¿puede aportar otro testimonio de los muchachos? Respondió: no solo los vi cuando me ayudaron. Es todo.”
El Tribunal formulo las siguiente preguntas: “1.- ¿Después del bingo se vieron en la casa de la Sra. Maria? Respondió: si. 2.- ¿cuanto tiempo había pasado desde que la dejo y la vio corriendo? Respondió: como 40 minutos. 3.- ¿donde estaba usted? Respondió: en la casa de al lado y cuando me dijeron sali corriendo, yo a ella le dije muchas cosas. 4.- ¿y ese poste estaba cerca de donde estaban? Respondió: no tan cerca, hay que bajar como una cuadra. Es todo”:
En relación con esta prueba practicada en el juicio oral consistente en la deposición que antecede, quedo establecido que esta testigo se encontraba con la victima, en el Bingo y luego en la fiesta y que luego de los hechos vio a la victima llorando y la victima le contó lo que había sucedió y le presto su teléfono y llamo a la policía, mas sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Así se aprecia
En audiencia de fecha 30-03-2016 se procede a alterar el orden de recepción de pruebas toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, por lo cual conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la incorporación por su exhibición y lectura de la siguiente prueba documental, consignada por el representante del Ministerio Público:
Acta Inspección Técnica Y Tres (03) Fijaciones Fotográficas, de fecha 20 de abril de 2015, levantada y suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) JOSE GUTIERREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte Nº 02 Coquivacoa- Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vásquez” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual se encuentra promovida en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del escrito acusatorio y agregada a los folios nueve (05), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la causa
Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba del lugar descrito por la victima donde sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana victima MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, cuando informara a los funcionarios policiales sobre lo sucedido, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Así se aprecia.
En fecha 05-04-2016 fue escuchada la declaración del ciudadano funcionario JOSE LUIS GUTIERREZ LAMEDA, Oficial Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien previamente juramentado se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó como queda, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.292.473. A continuación se le puso de manifiesto el Acta Policial, de fecha 20/04/2015 y el Acta de Inspección Técnica, del lugar de los hechos, de fecha 20/04/2015, quien reconoció el contenido como cierto y suya las firmas al pie del referido documento quien expuso lo siguiente:
“Reconozco mi firma y el contenido de las Actas. Es todo.”
La Fiscal 3 del Ministerio Publico ABG ANA GONZALEZ, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- Indique día, hora y fecha en que realizo el acta policial. Respondió: 2:15 de la mañana del día 20 de abril.2.- Lugar. Respondió: Altos de Jalisco. 3.- ¿Quien le dio la orden para ir? Respondió: Por un llamado de la central de comunicación. 4.- ¿Estaba solo o acompañado? Respondió: Acompañado con el funcionario José Casanova. 5.- ¿Al llegar al sitio quien los atendió? Respondió: La ciudadana Mayreth Patricia Ortega, quien nos dijo que habían abusado sexualmente de ella. 6.- ¿Y que hicieron? Respondió: Fuimos al sitio donde estaban los ciudadanos, con la victima quien nos indicio que ellos habían abusado de ella. 7.- ¿Y que hicieron? Respondió: Los detuvimos. 8.- ¿Y luego que hicieron con la victima? Respondió: Llevamos a la victima al Hospital Adolfo Pons, para que recibiera atención médica. 9.- ¿Hicieron la inspección? Respondió: Hicimos la inspección y conseguimos una habitación la cual no posee puerta de entrada, se le aprecia una ventana y una colchoneta. 10.- ¿Qué día hicieron la inspección? Respondió: El 20 de abril. Es todo”.
La defensa privada ABG JOHEL HERDENEZ, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- Usted manifestó que tiene 23 años de experiencia ¿Cómo vio a la victima? Respondió: Estaba altera y bajo los efecto del alcohol. 2.- Usted ha visto actitudes diferentes ¿cual fue la actitud cuando los ciudadanos cuando los detuvo? Respondió: Se pusieron nerviosos. 3.- Al momento de la inspección ¿consiguió algún objeto de relevancia criminalistica? Respondió: Todo regado, una colchoneta una ventana. Es todo”.
El Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Estaba la habitación desarreglada? Respondió: Estaba todo tirado, desordenado. 2.- ¿Cómo si hubiese habido violencia o desarreglada por desorden? Respondió: No, desordenado normal, por desorden. Es todo”.
De la declaración precedente y del interrogatorio efectuado por las partes revela que en efecto se ha dejado sentado por el funcionario José Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, que efectuó la aprehensión de los ciudadanos acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, una vez realizada la denuncia ante el por la victima. Asimismo efectuó la inspección técnica del sitio del suceso indicado por la victima en su denuncia, sin embargo la presente prueba debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Asi se aprecia.
En audiencia de fecha 11-04-2016 se hizo comparecer a la Dra LORENA LORUSSO, Medica Forense, Experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentada se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.932.612. A continuación se le puso de manifiesto el informe medico N° 356-2454-5350, de fecha 20/04/2015, donde se evaluó a la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, quien reconoció el contenido como cierto y suya las firmas al pie del referido documento quien expuso lo siguiente:
“Es una experticia medico legal que se realizo en la medicatura forense de Maracaibo el día 20/04/2014, se le practico a la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA, examen ginecológico y ano rectal, en los labios internos menores, se observa excoriación y contusión equimotica violácea, fecha de ultima menstruación 05/04/2014, antecedentes obstétrico un parto vaginal, examen ano rectal pliegues borrados, se observo desgarro reciente con escaso sangrado y edema, conclusión mujer parida con himen reducido, las lesiones descritas en ambos labios menores son producidas por objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de 24 horas. Ano rectal, lesiones Per-Amnun con objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de 24 horas. Ratifico mi firma y el contenido. Es todo.”
La Fiscal 3 del Ministerio Público ABG ANA GONZALEZ, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿En que fecha realizo el informe? Respondió: El 20/04/2014. 2.- ¿Cuál es la data de consumación? Respondió: 24 horas. 3.- ¿Si la victima accede a un contacto sexual deseado es posible que se haga la lesión? Respondió: No esta lesión. 4.- De los pliegues borrados ¿cual debe ser el motivo? Respondió: Hay una fuerza tensil, donde el esfínter hace lo contrario, y cuando hay una resistencia este esfínter se contrae con un objeto tal, y esto lo rompe y produce el desgarro dicho y borrado de los pliegues. Es todo”.
La defensa privada ABG MARJES URDANETA, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- Diga usted ¿si una mujer en estado de ebriedad puede tener este tipo de relación? Respondió: Este tipo de experticia se hace bajo una fuerza tensil y fisiológica hace una resistencia y se produce este tipo de lesión. 2.- ¿Si la victima estaba dormida se pueden generar este tipo de lesiones? Respondió: No soy testigo. 3.- Puede surgir en caso de que una persona este dormida este tipo de lesiones? Respondió: Dependiendo del nivel de la droga, si es muy leve si, tendría que estar casi en estado de coma, para que la persona no genere tensión y no se le generen las lesiones. 4.- ¿A que se refiere cuando dice que se borraron los pliegues? Respondió: Cuando el esfínter esta intacto se hacen unos pliegues y cuando hay desgarro se borran. 5.- ¿Puede existir una relación anterior que haya generado el borrado de los pliegues? Respondió: Si fuera así se describe la cicatriz, pero en esta caso hay sangrado escaso y edema. Es todo”.
El Tribunal formula las siguientes preguntas: He entendido todo lo que usted ha explicado en relación a la fuerza tensible de lo externo a lo interno en relación a examen Ano-Rectal y por ello hay lesiones , pero sucede lo mismo con la Vagina? Respondió: Si es igual en la vagina esta el himen, en la vagina en lisa mientras que en el ano es estriado. 2.- ¿La lesión pudiera ser por la fuerza ejercida por la victima? Respondió: Si, porque se hace una contracción y el funcionamiento del ano es de lo interno a lo externo, por lo que cuando va de lo externo a lo interno va a ver un lesión. 3.- ¿Pero cuando se da esa circunstancia y esas lesiones tiene que haber sido a la fuerza el acto? Respondió: Si, porque se contraen los músculos, para evitar eso y si se contraen los músculos y no se produce secreción, para no permitir el paso.
Este Tribunal valora la declaración de la experta LORENA LORUSSO, conjuntamente con el informe medico N° 356-2454-5350, de fecha 20/04/2015, practicado a la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO toda vez que reconoció el informe medico forense en su contenido y firma dejando establecido con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes que la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO presentó al examen medico forense:
(…omissis…),
Al examen ginecológico y ano rectal:
1.- Genitales Externos: En ambos labios menores se observa escoriación y contusión equimotica violácea. Resto de aspecto y configuración normal.
2.- Himen reducido a carúnculas mirtiforme.
3.-Fecha última menstruación: 05/04/2015, Antecedente obstétrico: Un parto vaginal.
4.-No se observaron lesiones fuera de la esfera genital
5.-Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues borrados. Tono del esfínter: se observa desgarro reciente con escaso sangrado y edema en horas doce y seis; según las agujas del reloj.
6.-Conclusión: 1) Mujer parida con himen reducido a carúnculas mirtiformes, por parto vía vaginal. Las lesiones descritas en ambos labios menores son producidas por objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de veinticuatro horas.
2) Ano rectal: las lesiones descritas son producidas por relaciones Per-Amnun con objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas.”
Esta experta manifestó entre otras cosas a preguntas de las partes y el Tribunal, que la victima en sus genitales externos presentó escoriación y contusión equimotica violácea en ambos labios menores, que fue ocasionada por objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de veinticuatro horas. Y que al examen ano-rectal se observo desgarro reciente con escaso sangrado y edema en horas doce y seis; según las agujas del reloj producida con objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas, que si la victima accede a un contacto sexual deseado no es posible que se haga la lesión y que los pliegues se borran cuando hay una fuerza tensil, donde el esfínter hace lo contrario, y cuando hay una resistencia este esfínter se contrae con un objeto tal, y esto lo rompe y produce el desgarro dicho y borrado de los pliegues; que una persona en estado de ebriedad igualmente genera tensión y que si fuera de un hecho anterior tuviera cicatrices y no lesiones, dicho exposición es compatible con lo manifestado por la victima en su denuncia, donde se refleja que fue victima de una violencia sexual que afectó su integridad física y sexual, conjuntamente con el informe N° 356-2454-5350, de fecha 20/04/2015, practicado a la referida ciudadana, suscrita por la experta LORENA LORUSSO, esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA
En audiencia de fecha 11-04-2016, lograda la comparecencia de la victima MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, quien previamente juramentada se identifico como queda escrito, mesonera. Se deja constancia que la misma presento copia certificada de la Acta de Nacimiento, en virtud de no tener cédula de identidad, la cual se ordena agregar a la causa, quien expuso lo siguiente:
“El día 19/04 yo andaba por el sector altos de Jalisco, en una reunión familiar, estaban haciendo un bingo era un día normal, la familia de mi ex pareja John Kendry Sivira sobrino de Hector Sivira y Danilo Briceño, el bingo era para un colaboración y empezamos beber y a compartir, era mi primera vez que tomaba yo nunca lo hacia, me ofrecieron cerveza era como las 3 :30 la reunión termino y yo seguía en esa casa donde se hizo el bingo y estaba rodeada de los familiares las hija el Sr. Danilo, hermanas y primas, y después compararon un botella de ron y ligaron, como dije que era la primera vez que tomaba se me borro el casette, como dicen, y nos pasamos a la casa de la Sra. Maria no se si es hermana del Sr. Danilo, yo anteriormente iba con mi pareja John Kendry y dormíamos en la sala o en el mueble, lo que recuerdo es que estábamos tomando y mi compañera de estudio llego como a las 10 y no recuerdo nada y mi compañera me dijo que había vomitado y entre a la casa a dormir, me encontré en la habitación al señor Danilo haciendo el sexo en la parte de abajo mientras su sobrino Héctor estaba tratando de hacerme sexo oral por la boca en ese momento yo me despierto y me consigo la ropa por la rodilla la ropa desordenada y yo de la desesperación quise gritar y salir y el Señor Héctor me agarro del brazo y me tiro a la cama y me dijo que no pasaba nada y cuando pude salí corriendo y me subí la ropa corriendo gritando y mi amiga que estaba cerca en casa del novio me ve y me dice que estaba pasando y le dije que el Sr. Héctor y Danilo habían abusado de mi y antes que llegara la policía el Sr. Danilo me dijo que para meterlo preso tenia que tener pruebas y llego la policía y se los llevo. Es todo.”
La Fiscal 3 del Ministerio Publico ABG ANA GONZALEZ, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- Repita la hora fecha y lugar. Respondió: 19//04 para amanecer 20 como a la 1 de la mañana, altos de Jalisco cerro los monos. 2.- ¿Con quien estaba? Respondió: La sra Maria y su esposo, danilo y sus 2 hijas, Héctor que le dicen pepe, 2 primos, no se si eran mayor o menor de edad. 3.- ¿Quien le dio cerveza? Respondió: Danilo y entre todos compraron la caja. 4.- ¿Con quien empezó a tomar? Respondió: Con ellos mismos. 5.- ¿Que tiempo vivió con su ex pareja? Respondió: No vivíamos juntos, teníamos como de 3 a 4 meses juntos. 6.- ¿Usted se despertó que paso? Respondió: Estaba en la habitación principal y tenia al señor Danilo entre mis piernas teniendo sexo conmigo y al señor Héctor haciéndome sexo oral. 7.- ¿Con quien estaba en la habitación? Respondió: Con ellos dos. 8.- ¿Danilo le hizo sexo? Respondió: Vaginal. 9.- ¿Y el oral? Respondió: Héctor. 10.- ¿Cuanto tiempo tenia conociéndolos? Respondió: A Héctor el mismo tiempo que tenia conociendo a Jonh y a Danilo como una semana. 11.- ¿Que hizo luego de lo que paso? Respondió: Salí corriendo desconcertada. 12.- ¿Con quien hablo? Respondió: Con mi amiga Yusmary. 13.- ¿Y que hizo? Respondió: Llame al 911, y me dijeron que si todavía estaban ahí y les dije que si. 13.- ¿Es primera vez que declara? Respondió: Si. 14. ¿Al momento que a ellos los detienen no la trasladaron al tribunal? Respondió: Fuimos al comando y di mi declaración. 15.- ¿Usted estuvo en la audiencia del tribunal de control? Respondió: Si. 16.- ¿y allí declaro? Respondió: Creo que si. 17.- ¿En esa oportunidad que manifestó? Respondió: Di otra versión. 18.- ¿Porque la cambio? Respondió: Por amenaza. 19.- ¿Quien la amenazo? Respondió: La Sra. karina y otra prima. 20.- ¿Como sabe que son familia? Respondió: Porque las conozco. 21.- ¿Que le dijeron? Respondió: Que cambiara la declaración porque ellos sabían donde trabajaba vivía y que tenía una hija. 22.- ¿Cuantas veces han ocurrido esas amenazas? Respondió: Varias veces, y me van a buscar al trabajo y preguntan por mi que cuando libro, que dias trabajo. 23.- ¿Hablan contigo? Respondió: La sra karina si, ya después no quise hablar mas con ella. 24.- ¿Cuando la amenazaron por ultima vez? Respondió: Hace como un mes. 25.- ¿Desde que numero la llamaban? Respondió: De su teléfono. 26.- ¿Que tiempo tiene conociéndola? Respondió: Desde el tiempo que conocí a John Kendry como 2 meses. 27.- ¿Que paso ayer en su trabajo? Respondió: Se presentaron a las 10, luego a las 11:30 y luego en la tarde. 28.- ¿Quiénes? Respondió: La señora Karina y un señor que vive en la casa de la Sra Maria en un pieza que hay allí. Ciudadana jueza, consigno el acta realizada el día de ayer donde quedo constancia que el día de ayer fueron a buscarla y los empleados de casa blanca dijeron que no es la primera vez que la van a buscar y por lo que el cuerpo policial la tiene que proteger por lo que los familiares de estas personas no es la primera vez que la buscan y que la amenazan y ellos le manifestaban que tenia mantener la misma versión de los hechos. Es todo”.
La defensa publica ABG RAFAEL SOTO, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Que hizo el día 18/04? Respondió: Estaba en la misma zona con mi amiga en una reunión de unos amigos allí cerca. 2.- ¿Allí también ingirió alcohol? Respondió: Solo mi amiga. 3.- ¿Sabe que día cayo? Respondió: No recuerdo. 4.- ¿El 19/04 a que hora llego al bingo? Respondió: Eran las 3 de la tarde. 5.- ¿Luego de allí a donde se trasladaron? Respondió: Era de noche a la casa de la Sra Maria. 6.- ¿A que hora empezó a ingerir alcohol? Respondió: En la tarde en el bingo. 7.- ¿Que marca era? Respondió: Regional Light. 8.- ¿Y el ron? Respondió: Era una botella verde. 9.- ¿Mezclada con que? Respondió: Nada era seco. 10.- ¿A que hora termino? Respondió: No recuerdo. 11.- ¿Dice que perdió el control? Respondió: Si. 12.- ¿Usted antes se había quedado a dormir allí? Respondió: Si con mi pareja, salíamos del trabajo y yo me pasaba con el para allá y dormíamos allí. 13.- ¿Que ocurre una vez que recobra el conocimiento? Respondió: Cuando me desperté conseguí a uno haciéndome sexo y al otro sexo oral. 14.- ¿Trataron de sujetarla? Respondió: Si y me dijeron que no me preocupara. 15.- ¿Como logro escaparse? Respondió: Me pare corriendo y me vestí y salí a la calle. 16.- ¿A quien consiguió? Respondió: Trate de salir a la avenida y salio mi amiga y me vio y me pregunto que me había pasado. 17.- ¿Con que teléfono llamo? Respondió: Preste uno porque no tenía. 18.- ¿Y a que numero llamo? Respondió: Al 911 y la policía llego rápido. 19.- ¿Y que paso? Respondió: Danilo se estaba vistiendo y la policía se los llevo preso. 20.- ¿Solo a ellos? Respondió: Si. 21.- ¿Y a usted también? Respondió: Si yo me fui en la otra patrulla y me dijeron que retirara la denuncia que a ellos loe estaba tratando mal que no habían hecho nada. 22.- ¿le tomaron la denuncia? Respondió: si. 23.- ¿cuantas preguntas le hicieron? Respondió: fecha, hora, lugar que había pasado. 24.- ¿la firmo? Respondió: si. 25.- ¿Cuando fue a la medicatura forense? Respondió: el mismo día. el 20 y me llevaron al Ponds y luego de allí creo que fue al otro día que me llevaron al forense. 26.- ¿la examino un medico? Respondió: si. 27.- ¿ginecólogo o general? Respondió: No se. 28.- ¿Cuando fue a medicatura forense? Respondió: no estoy segura. 29.- ¿consume algún tipo de medicamentos para dormir? Respondió: no. 30.-¿en la audiencia de presentación en la prueba anticipada por que cambio los hechos? Respondió: por amenaza. 31.- ¿que dijo? Respondió: que estaba despechada y que tuve relaciones porque quería. 32.- ¿y que mas dijo? Respondió: no recuerdo. 33.- ¿su antigua pareja se encontraba alli? Respondió: no. 34.- ¿tuvo alguna conversación en el bingo? Respondió: no. 35.- ¿si usted había amenazada porque no dijo nada? Respondió: tenia miedo. 36.- ¿Sabia que la pena del delito por el cual están siendo procesados tiene una pena bastante alta? Respondió: no. Es todo”.
Este Tribunal valora la declaración de la ciudadana victima MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO ya que la misma es clara, veraz al manifestar como sucedieron los hechos, que ella andaba en un bingo, la familia de su ex pareja John Kendry Sivira sobrino de Hector Sivira y Danilo Briceño y empezó a beber y compartir era la primera vez que bebía, la reunión termino y ella siguió en esa casa donde se hizo el bingo después compraron un botella de ron y ligaron y se pasaron a la casa de la Sra Maria, que lo que recordaba es que estaban tomando y su compañera de estudio llego como a las 10 y no recordaba nada y su compañera le dijo que había vomitado y entro a la casa a dormir, se encontró en la habitación al señor Danilo haciendo el sexo en la parte de abajo mientras su sobrino Héctor estaba tratando de hacerle sexo oral por la boca, esta declaración deberá ser adminiculada con el resto de las declaraciones. Y ASI SE DECLARA
En fecha 11-04-2016, fueron evacuadas la prueba documentales promovida por el Ministerio Público e incorporadas por su lectura, constituidas por:
Resultado del Examen Medico Legal N° 356-2454-5350, de fecha 20/04/2015, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual consta de un (01) folio y riela en folio diecisiete (104) de la Pieza I.
Esta prueba documental se da todo el valor probatorio toda vez que con ella hace prueba conjuntamente con la declaración de la experta que lo suscribe que la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, en sus genitales externos presentó escoriación y contusión equimotica violácea en ambos labios menores, que fue ocasionada por objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de veinticuatro horas, y que al examen ano-rectal se observo desgarro reciente con escaso sangrado y edema en horas doce y seis; según las agujas del reloj producida con objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Así se aprecia .
Acta de Denuncia de la victima, de fecha 20/04/2015, en el Centro de Coordinación Policial Norte N° 02 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual consta de un (01) folio y riela en folio tres (03) y su vuelto de la Pieza I de la causa.
Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba que la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, acudió ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, centro de Coordinación Policial N° 02, Maracaibo Norte en fecha 20-04-15 a presentar formal denuncia en contra de los acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA manifestando ante el despacho policial que los mismos la habían abusado sexualmente sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Así se aprecia .
Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YUSMARI CARRUYO, de fecha 20/04/2016, por ante el Centro de Coordinación Policial Norte N° 02 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual consta de un (01) folio y riela en folio cinco (05) y su vuelto de la Pieza I de la causa.
Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba de que la ciudadana Yusmari Carruyo se encontró con la ciudadana victima Mayreth Ortega el día 19-04-15 en la casa de una señora que dijo llamarse Maria y estaban alli varios amigos de nombres Hector y Danilo, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Asi se aprecia .
Constancia de Atención Medica, de fecha 20/04/2015, suscrita por el Dr. SAMUEL MOLERO PETIT, adscrito al Hospital “Dr. ADOLFO PONS”, la cual consta de un (01) folio y riela en folio doce (13) de la Pieza I de la causa.
Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba de la evaluación medica inicial realizada a la victima MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO en el Hospital Adolfo Ponds por el Dr. SAMUEL MOLERO PETIT y de esa evaluación medica se estableció que la misma se encontraba bajo los efectos del alcohol y que se encontraba normal y que la victima manifestó tener un dolor en la parte abdominal baja de su cuerpo, dejando establecido que no le efectuó valoración ginecológica, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Asi se aprecia .
Acta Policial, de fecha 20/04/2015, suscrita por los Funcionarios EURO CASANOVA y el Oficial JOSE GUTIERREZ, adscritos Centro de Coordinación Policial Norte N° 02 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual consta de un (01) folio y riela en folio dos (02) y su vuelto de la Pieza I de la causa
Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, previa denuncia realizada por la victima Mayreth Ortega, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Asi se aprecia .
El Ministerio Publico prescindió de la testimonial del funcionario EURO CASANOVA adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte N° 02 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en aras de garantizar el Derecho de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso la Tutela judicial efectiva y la celeridad procesal; este tribunal prescindió de la mencionada deposición.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpla con el fin del proceso, que no es otra cosa de la búsqueda de la verdad.
En relación a la testimonial del ciudadano SAMUEL DAVID MOLERO PETIT, medico adscrito al Hospital Adolfo Pons este fue el medico que en primer momento asistió a la victima MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, y hace plena prueba con su testimonio que la victima se encontraba en estado de ebriedad y que manifestó que tenia un dolor en el abdomen bajo, este testimonio es comparado con la evaluación medica suscrita por el referido ciudadano, dejando constancia en forma escrita de lo explanado en su deposición, que coincide cuando lo manifestado por la victima en su denuncia y en la declaración ante este Tribunal cuando manifestó que al poner la denuncia el funcionario policial la llevo al Hospital Adolfo Ponds y le hicieron una evaluación médica, concatenado esto con la declaración del funcionario JOSE LUIS GUTIERREZ cuando expuso que una vez que la victima le dijo lo que le había sucedido la trasladaron hasta el Hospital Adolfo Pons donde fue atendida por el medico de guardia, el cual quedo establecido que fue el Dr Samuel Molero, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio En la declaración de la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRUYO ella manifestó a esta audiencia que estaba con su amiga, Mayreth, luego del Bingo y de la fiesta en la casa de la señora Maria y que cuando le dijo a la victima que se fueran, no se quiso ir y ella se quedo en la casa del lado y luego venia un muchacho que estaba afuera y le dijo que allá iba Mayreth y salio corriendo y cuando le gritó se abrazo a un poste y le dijo nos vamos y estaba llorando y no le quería decir que le había pasado y cuando le dijo para hablar que paso y le contó que cuando despertó le estaba pasado el huevo por la boca y el otro le estaba cogiendo y le preguntó que porque cuando se paro se los vio encima y los otros chamos estaban sentados fuera del cuarto y que ella le prestó su celular y ella llamo a la policía y ellos llegaron, esta declaración es coincidente, con lo expuesto en el acta de entrevista rendida por esta testigo de fecha 20/04/2016, por ante el Centro de Coordinación Policial Norte N° 02 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y se concatena con lo expuesto por la víctima en su denuncia y en la declaración rendida por ella en este Juicio cuando contó como sucedieron los hechos, que estaba tomada y se quedo dormida y al despertarse vio al señor Danilo haciendo el sexo en la parte de abajo mientras su sobrino Héctor estaba tratando de hacerle sexo oral por la boca, la victima además dice que sale y le prestan un teléfono y llama a la policía, siendo que fue la ciudadana Yusmary quien le facilita el teléfono y llama a la policía, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. En relación a la testimonial del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ LAMEDA, Oficial Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien se encargo de realizar de la aprehensión de los ciudadanos acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, una vez que la ciudadana victima, les presentara su denuncia verbal, situación esta que es adminiculada con el acta policial de fecha 20-04-2016 suscrita por dicho funcionario donde constan esas circunstancias de modo, tiempo narradas por el referido funcionario, el cual es coincidente con la declaración de la victima Mayreth Ortega al manifestar que denuncio ante el Funcionario cuya deposición es analizada y que este procedió a la aprehensión de los ciudadanos acusados, y es también conteste y coherente con la declaración de la ciudadana Yusmary Carruyo quien le presto a la victima el celular y llamo a la policía, llegando estos funcionarios y les explico lo que sucedió y procedieron a su aprehensión y ella a formalizar la denuncia en el Comando Policial: Asimismo esta declaración es conteste con la Inspección Técnica del sitio del suceso, inspección técnica esta realizada por el funcionario JOSE GUTIERREZ, el cual es perfectamente coherente con el acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 20-04-2015, realizada y suscrita por el referido funcionario en lo que se refiere al lugar donde ocurrieron los hechos en el sector Altos de Jalisco calle 46, Los Caobos, casa N° 5 A-136, Parroquia Coquivacoa, según lo manifestado por la victima en su denuncia y en clara coherencia con la deposición de la victima en el juicio y con la ciudadana Yusmary Carruyo, cuando expresa donde sucedieron los hechos, adminiculado con el acta de entrevista rendida ante el Cuerpo Policial Coquivacoa por esta ciudadana, por lo que se le da todo su valor probatorio. Posteriormente con la declaración de la experta, LORENA LORUSSO Medica Forense, Experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó a esta audiencia que le practico a la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA, examen ginecológico y ano rectal, que del examen ginecológico verifico que en los labios internos menores, se observaba una escoriación y contusión equimotica violácea, y que en el examen ano rectal estaban los pliegues borrados, y que observó desgarro reciente con escaso sangrado y edema, concluyendo que la lesiones descritas en ambos labios menores son producidas por objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de 24 horas; y en el Ano rectal, que las lesiones Per-Amnun fueron realizadas con objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de 24 horas, manifestando igualmente que si la victima hubiese accedido a un contacto sexual deseado no era posible que se hubiese hecho la lesión descrita y que los pliegues se borran cuando hay una fuerza tensil, donde el esfínter hace lo contrario, y cuando hay una resistencia este esfínter se contrae con un objeto tal, y esto lo rompe y produce el desgarro dicho y borrado de los pliegues; que una persona en estado de ebriedad igualmente genera tensión y que si hubiese sido producto de un hecho anterior tuviera cicatrices y no lesiones. Dicha declaración se valora conjuntamente con el informe medico N° 356-2454-5350, de fecha 20/04/2015, practicado a la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, suscrito por la referida experta, toda vez que reconoció el informe medico forense en su contenido y firma dejando expresado en dicho informe el examen que practicó y las conclusiones a las que llegó que son contestes con lo expresado por ella en la audiencia de juicio relacionado a las lesiones descritas que presento la victima, tanto ginecológicas como ano-rectal, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio ya que determinó que la ciudadana victima MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO fue victima de unas lesiones en los labios menores a nivel ginecológico y ano-rectal lo cual adminiculado con el testimonio de la victima cuando esta manifestó a esta audiencia que ella estaba en un bingo y luego en la fiesta en la casa de la Sra. Maria y que como estaba muy tomada porque ligó el licor y era su primera vez entró a la casa a dormir, y se encontró cuando despertó en la habitación al señor Danilo haciendo el sexo en la parte de abajo mientras su sobrino Héctor estaba tratando de hacerle sexo oral por la boca, y que tenia la ropa por la rodilla, la ropa desordenada y ella de la desesperación quiso gritar y salir y el Señor Héctor la agarro del brazo y la tiro a la cama y le dijo que no pasaba nada y cuando pudo salio corriendo y se subió la ropa corriendo y gritando y su amiga Yusmary que estaba cerca en casa del novio la vio, y además es coincidente con lo declarado por la testigo YUSMARY CARRUYO al manifestar cuando vio a la victima salir corriendo de la casa que le contó lo que le había sucedido y que habían sido los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, y le presto el teléfono y llamo a la policía, todo esto es conteste con la declaración del funcionario José Gutiérrez en relación a donde ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos acusados, y el acta policial y el acta de inspección técnica suscrita por el referido funcionario policial, por lo que se valora este testimonio, conjuntamente con el Examen Medico Legal el informe medico N° 356-2454-5350, de fecha 20/04/2015, y al examen se aprecio:
Conclusión: 1) Mujer parida con himen reducido a carúnculas mirtiformes, por parto vía vaginal. Las lesiones descritas en ambos labios menores son producidas por objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de veinticuatro horas.2) Ano rectal: las lesiones descritas son producidas por relaciones Per-Amnun con objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas.”
El Tribunal le otorga valor probatorio ya que quedo demostrado que los acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, el dia de los hechos abusaron sexualmente de la victima la victima, llegando esta Juzgadora a la convicción de que le ocasionaron las lesiones descritas por la medico forense. En relación a la testimonial de la victima ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, este Tribunal le da todo su valor probatorio ya que la misma con su testimonio, al manifestar ante este Tribunal que estaba en un bingo y que desde temprano estaba bebiendo cervezas y que era la primera vez que bebía y que luego se fueron a la casa de la Sra. Maria donde siguieron la fiesta y bebieron ron y como ligó mucho el licor, se fue sintiendo mal y que la amiga le dijo que se fueran pero ella no quiso y que se quedo dormida en una de las habitaciones y cuando se despertó se encontró al ciudadano Danilo Sivira haciendo el sexo en la parte de abajo mientras su sobrino Héctor Briceño estaba tratando de hacerle sexo oral por la boca, y que tenia la ropa por la rodilla, la ropa desordenada y ella de la desesperación quiso gritar y salió Héctor la agarro del brazo y la tiro a la cama y le dijo que no pasaba nada y cuando pudo salio corriendo y se subió la ropa corriendo y gritando y su amiga Yusmary que estaba cerca en casa del novio la vio, esta declaración es coincidente con lo manifestado por la ciudadana Yusmary Carruyo cuando manifestó en su versión de los hechos que estaba con la ciudadana Mayreth, en el bingo y la fiesta, que esta bebió mucho pero ella no y le dijo vamonos y ella no quiso y después ella se queda en la casa de la Sra. Maria y ella se fue a la casa de al lado donde vive su novio y luego le dijeron que Mayreth había salido corriendo llorando y fue cuando le contó lo sucedido, todo ello coincidente y concatenado con lo expuesto por el funcionario adscrito a la Policía Bolivariana del estado Zulia JOSE GUTIEREEZ, quien acudió al llamado de la victima y fue hasta el lugar de los hechos indicado por ella y procedió a la aprehensión de los sujetos identificados como Danilo Manuel Sivira y Hector Luís Briceño Sivira en el lugar indicado por la victima, levantando el acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA y dejando constancia en el acta de inspección técnica del sitio del suceso, el lugar exacto indicado por la victima y descrito por ella ubicado en el sector Altos de Jalisco, una vivienda identificada con las siglas 5 A-136. Asimismo es conteste el testimonio de la victima con el acta policial cuando deja constancia que le tomaron denuncia a la ciudadana victima y a entrevista a la testigo Yusmary Carruyo y el funcionario JOSE GUTIERREZ en su exposición que la traslado al Hospital Adolfo Ponds, donde fue valorada por el galeno de Guardia Dr. SAMUEL MOLERO, adminiculado con la declaración del mencionado medico donde expuso que valoro a la victima como valoración preliminar y que esta manifestó que tenia dolor abdominal y que pudo notar que estaba bajo la influencia de sustancias alcohólicas y que no le practicaron examen ginecológico, asimismo es conteste con la declaración de la experta medico forense DRA. LORENA LORUSSO conjuntamente con el Examen Medico Legal el informe medico N° 356-2454-5350, de fecha 20/04/2015, y al examen se aprecio: Conclusión: 1) Mujer parida con himen reducido a carúnculas mirtiformes, por parto vía vaginal. Las lesiones descritas en ambos labios menores son producidas por objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, con una data de consumación de veinticuatro horas.2) Ano rectal: las lesiones descritas son producidas por relaciones Per-Amnun con objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de veinticuatro horas, manifestando igualmente la experta que si la victima hubiese accedido a un contacto sexual deseado no era posible que se hubiese hecho la lesión descrita y que los pliegues se borran cuando hay una fuerza tensil, donde el esfínter hace lo contrario, y cuando hay una resistencia este esfínter se contrae con un objeto tal, y esto lo rompe y produce el desgarro y borrado de los pliegues; que una persona en estado de ebriedad igualmente genera tensión y que si hubiese sido producto de un hecho anterior tuviera cicatrices y no lesiones, con este análisis esta Juzgadora le da todo su valor probatorio a la declaración de la victima, ya que quedo demostrado en el juicio que la ciudadana MAYRETH ORTEGA fue victima de abuso sexual por parte de los acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA. ASI SE DELARA.
El acta inspección técnica y tres (03) fijaciones fotográficas, de fecha 20 de abril de 2015, levantada y suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) JOSE GUTIERREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte Nº 02 Coquivacoa- Juana de Ávila- Venancio Pulgar- Idelfonso Vasquez” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, esta prueba documental tiene todo el valor probatorio ya que con ella hace prueba del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima, es decir, en Altos de Jalisco casa 5 A-136, documento este que se adminicula y compara con la declaración del funcionario JOSE GUTIERREZ que la suscribe adminiculado así mismo con el acta policial donde se deja constancia del traslado de los funcionarios hasta el lugar de los hechos, siendo concatenado con el acta policial suscrita por el funcionario policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión de los acusados, todo ello siendo totalmente coherente con el Acta de Denuncia de la victima, de fecha 20/04/2015, en el Centro de Coordinación Policial Norte N° 02 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, esta perfectamente concatenado con lo expuesto por la victima en su declaración en el Juicio oral, a esta prueba documental se le otorga todo su valor probatorio toda vez que con ella hace prueba que la ciudadana MAYRETH ORTEGA, acudió ante el Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia en fecha 20-04-15 a presentar formal denuncia en contra de los acusados DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, manifestando ante el despacho policial que había sido abusada sexualmente por ellos, acta esta que se adminicula con la declaración de la victima, cuando estableció como sucedieron los hechos que narro en la denuncia asimismo es conteste con la declaración de la medico forense y el informe medico suscrito por la misma donde quedo determinado que la victima presentaba una lesiones en el área genital y ano rectal, por lo que todo ello dio origen a que se detuvieran a los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA. ASI SE DELARA, quedando de esto constancia en el acta policial, y el acta de inspección técnica del sitio del suceso suscrito por el funcionario José Gutiérrez; todo ello adminiculado con el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YUSMARI CARRUYO, de fecha 20/04/2016, por ante el Centro de Coordinación Policial Norte N° 02 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual adminiculada asimismo con la declaración rendida ante este Tribunal en audiencia de juicio y comparada con la denuncia de la victima y su deposición en juicio dejando constancia de cómo sucedieron los hechos siendo comparada y conteste y que se dejo plasmado en el Acta Policial, de fecha 20/04/2015, suscrita por los Funcionarios EURO CASANOVA y el Oficial JOSE GUTIERREZ, adscritos Centro de Coordinación Policial Norte N° 02 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y la inspección técnica del sitio del suceso, que la victima fue conducida al Hospital Dr Adolfo Ponds, siendo coherente con la Constancia de Atención Medica, de fecha 20/04/2015, suscrita por el Dr. SAMUEL MOLERO PETIT, adscrito al Hospital “Dr. ADOLFO PONS”, que con ella hace prueba de la evaluación medica inicial realizada a la victima MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO en el Hospital Adolfo Ponds por el Dr. SAMUEL MOLERO PETIT y de esa evaluación medica se estableció que la misma se encontraba bajo los efectos del alcohol y que se encontraba normal y que la victima manifestó tener un dolor en la parte abdominal de su cuerpo, dejando establecido que no le efectuó valoración ginecológica, siendo esta evaluación coherente con la manifestado por la victima en su declaración ante este Tribunal y el acta de denuncia.
Ahora bien visto que se desprende del acervo probatorio presentado, pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, que una vez analizadas y relacionadas entre si conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos; surge para esta Juzgadora la convicción, por haber quedado demostrado en actas la conducta del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Publico y verificado en este juicio oral y publico, y ante la mínima actividad probatoria, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa EXISTE PRUEBA DE CARGO QUE SUPEDITA EL COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA CON EL TIPO DELICTIVO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRETH PATRICIA ORTEGA QUINTERO, lo que conlleva a esta Juzgadora en definitiva a ACREDITAR la existencia del referido delito por existir la certeza acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal de los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, en relación a la actividad PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO, por lo que se declaran CULPABLES . Y ASI SE DECIDE
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
CAPITULO V
PENALIDAD
En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el mínimo de la pena aplicable, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pena esta que en definitiva se le impone a los acusados, DANILO SIVIRA y HECTOR BRICEÑO por lo que se les condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos DANILO MANUEL SIVIRA. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado por considerarlo CULPABLE y se les impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, la cual deberán cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la sentencia condenatoria, se acuerda la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y el ingreso de los acusados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO Visto lo solicitado por el Ministerio Público, la sentencia condenatoria dictada y la revocatoria de la medidas cautelares sustitutivas impuestas, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA a los acusados y una vez capturados sean ingresados al centro de reclusión respectivo a la orden de este Tribunal de Juicio SEXTO. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena el apostamiento policial en el lugar de trabajo de la ciudadana victima, con funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Bolivariana del estado Zulia. SEPTIMO:Se ordena una vez verificado el estado de firmeza de la presente sentencia definitiva la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Este Tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Publico se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
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