REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002800
ASUNTO : VP02-S-2014-002800
DECISION Nº 032-16

Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Segunda Especializada en materia de Violencia contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Publica, la profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN con el carácter de Defensora del ciudadano JONNATAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, mediante la cual señala en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…omissis……en fecha, 07 de mayo de 2014, fue presentado por el Ministerio Publico mi representado, decretando el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en materia de delitos contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA. En consecuencia le surge a mi representado el derecho subjetivo a solicitar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD vista la presunción de inocencia y a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal……”

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La norma ut supra citada, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Por otra parte tenemos el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad, se encuentra tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado JONNATAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15, numeral 3, en concordancia con el articulo 65 (hoy 68) numeral 3 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ, evidenciándose que la solicitud de la Defensa Pública se circunscribe al hecho, que se revise la medida y se acuerde, una menos gravosa, tomando en consideración que “(…) el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y decretar la libertad, normas estas que adminiculadas entre si hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido por la aplicación que debe tener el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .” pero no obstante lo alegado, no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, todo lo contrario, en fecha 28 de enero de 2016 se otorgó vista la solicitud de la defensa, la revisión de medida al ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida establecida en el numeral 2°, en el cual se estableció la obligación de someterse al cuidado o vigilancia una persona o institución determinada, la que informaría regularmente al Tribunal, encargándose de la vigilancia su progenitora MARIA ELIZABETH SANCHEZ, quien se encuentra domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98 F, casa Nº 55-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente en fecha 23 de febrero del presente año se llevo a efecto audiencia oral para escuchar a la victima de autos MARIA EIZABETH SANCHEZ OSORIO, quien expuso: “Ciudadana jueza, el día que me dijeron que fuera a buscar a mi hijo no lo pude buscar porque yo estaba enferma y no se me entrego el papel para irlo a buscar, pero en verdad yo no quiero tenerlo en mi casa porque el esta trastornado y no lo puedo tener así en mi casa, es un peligro para mi porque el me amenaza y me da miedo. Yo necesito que lo envíen al psiquiátrico, y cuando lo iban a hacer la policía no me presto la colaboración para hacerlo. Es por lo que yo no me puedo hacer cargo de el. Seguidamente la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ SANCHEZ, expuso: “Ciudadana jueza, mi hermano no puede estar en la casa porque allí también vivimos mis hijos y yo y me da miedo que pueda hacerme algo a mi o a mis hijos. Es todo”. (Negrillas del tribunal), razón por la cual este Tribunal, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al acusado establecida en el articulo 242, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada la que informaría regularmente al tribunal, siendo designada la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ, quien es su progenitora y victima en la presente causa, medida cautelar esta que fue otorgada toda vez que la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ se comprometió con el Tribunal a cuidar de el y siendo que manifestó que no podía hacerlo, consideró este Tribunal que la misma era de imposible cumplimiento y por ello no se pudo materializar, razón por la cual visto que se encontraban cumplidos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al acusado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ la Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar la seguridad de la victima que según consta en actas fue amenazada con un arma blanca por el acusado y para garantizar además las resultas del proceso, por lo que no evidenciándose de las actas objeto de estudio, que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al encontrarse en conflicto un derecho e interés individual, como lo es la pretensión del acusado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendi así como el de la sociedad, para que se le garantice la seguridad personal, así como el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, constituye un conflicto que debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, planteada por la Defensora Pública Segundo Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN con el carácter de Defensora del ciudadano JONNATAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR NAVA