REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000128
ASUNTO : VP02-S-2013-000128
SENTENCIA Nº 013-2016
Decisión Juris : Nº 028-2016
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA DE JUICIO: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABG. ABG. MICHELA RATINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ANA GONZALEZ FISCAL 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS
DEFENSA PRIVADA: ABG: JESUS VERGARA Y ABG. LUIS APONTE
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ
CAPÍTULO I
OBSERVACIÓN DEL TRIBUNAL
Entre los días 15 y 29 de marzo y 04 y 11 de abril del año 2016, tuvo lugar la celebración de las audiencias del juicio oral y publico, en la causa seguida al ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, quien fuera imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ.
EL Tribunal dejó constancia que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 29 de marzo y 04 de abril del año 2016.

Dichas audiencias fueron realizadas, con la presencia ininterrumpida del acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS ut supra identificado, la representación del Ministerio Público, la Defensa Privada y los miembros integrantes de este Tribunal, en ellas se escucharon los argumentos de las partes, se llevó a cabo la práctica de los distintos medios de pruebas que fueron promovidos con aplicación de los principios de concentración, inmediación, oralidad, contradicción y en general con aplicación de los derechos y garantías, sustantivas y procesales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juicio oral y publico en la presente causa fue concluido en fecha 11 de abril de 2016 quedando diferida la redacción del texto íntegro de la sentencia acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de su publicación pasa de seguidas a redactar la correspondiente sentencia dictada la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se declaró la culpabilidad del acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación admitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres en tal sentido este Tribunal pasa a elaborar sentencia condenatoria, en los términos que de seguida se pasan a desarrollar:

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso se inicia en virtud de las situaciones de hechos narrados en el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se informa que:
En fecha 07 de enero de 2013 siendo Las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, se presento en el Hospital Clínico ubicado en la Avenida Delicias de esta Ciudad de Maracaibo, al llegar allí se dirigió al primer piso, consultorio 140, lugar donde labora su ex cónyuge el ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, y se sienta en el estar de la entrada a esperar que éste llegara, cuando este se presenta ella se le acerca y le dice que quiere hablar con él, el le hace un gesto positivo, ambos ingresan al consultorio y él cierra la puerta y le dice que quieres, que haces aquí, manifestándole la victima que había acudido a Seguros Caroni, empresa donde el la tiene asegurada a fin de solicitar un reembolso por concepto de unas intervenciones quirúrgicas que ella se había realizado y que se negaban a pagarle por cuanto él no había llevado unos requisitos que le solicitaba la aseguradora para el pago correspondiente y él le respondió alterado “no te voy a pagar un coño (sic), maldita hacé lo que te de la gana, pero que el no le iba a dar ningún dinero, y ella le respondió yo no me voy hasta que no me pagues los reembolsos puesto que en el divorcio quedo establecido que él la tendría en el seguro de cirugía y maternidad y se comprometió a cubrir sus gastos médicos, ella insistía que le diera un cheque por el reembolso de sus gastos, pero el asumió una conducta agresiva se le abalanzo y le dio un manotón en el cuello y ambos comenzaron a forcejear, la víctima angustiada se marcho hasta el Ministerio Publico a fin de formular la denuncia correspondiente por las agresiones físicas de que había sido objeto por parte de su ex cónyuge

En razón de dichos hechos, en fecha 08 de enero del año 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres al ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, declarando el Tribunal la aprehensión en flagrancia, decretando medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo medidas de protección y seguridad para la victima de conformidad con los numerales 5, 6 y 13, del articulo 87 (hoy 90) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia .

En fecha 13 de marzo del año 2013 fue presentado ante el referido Tribunal de Control escrito de acusación fiscal por la mencionada Fiscalía en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ

En fecha 24 de octubre de 2013 el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia preliminar, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS. En la referida oportunidad, el mencionado Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos en la acusación y por la Defensa Publica (para ese momento). Asimismo se mantuvieron las medidas de protección de seguridad dictadas a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 (hoy 90) numerales 5, 6 y 13, ordenándose la apertura a Juicio oral.

Llegado el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra las Mujeres entre los días 15y 29 de marzo y 04 y 11 de abril del año 2016 se llevó a cabo las audiencias del juicio oral y publico con aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración; en las referidas audiencias, se escucharon los argumentos de las partes, se llevó a cabo la práctica de los distintos medios de prueba ofertados, e igualmente se dió cumplimiento a las garantías sustantivas y adjetivas de orden constitucional y legal, a las que está sometido el proceso especial de género.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y publico según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:.

En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa Privada, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analizan el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que

Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


En la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se requiere que el sujeto activo realice dichos actos, delitos que son los llamados intramuros y clandestinos, es decir, es innegable que los delitos en materia de genero no se cometen frecuentemente en publico, lo que hace posible la actividad mínima probatoria, por esto hay que aceptar en muchos casos que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito y la ponen en el estado de necesidad de superar lo que significa mantener por razones sociales la reserva del caso y preservar su integridad física.

El delito de Violencia Física, se encuentra dispuesta su definición en el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 4 de la siguiente manera:

“Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima,s según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

Para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer se debe verificar que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer. Dentro de este tipo penal se puede observar que la intención del sujeto activo es ir contra la integridad fisica de la mujer, es decir el bien jurídico tutelado es la integridad física de la víctima, que es mujer.

Para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor, si la hubiere, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

En Audiencia de fecha 15-03-2016 fue escuchada la declaración del Oficial RAFAEL ANGEL FUENMAYOR CHIRINOS, promovido por el Ministerio Público, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quien previamente juramentado se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó como queda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15059525, con 12 años de servicio. A continuación se le puso de manifiesto el Acta Policial y las Actas de Inspección Técnica del Sitio de ocurrencia de los hechos y del lugar de detención, todas de fecha 08 de enero de 2013, quien reconoció el contenido como cierto y suya las firmas al pie del referido documento quien expuso lo siguiente en relación al acta policial, del acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y acta de Inspección técnica del sitio de la Aprehensión del acusado, todas de fecha 08-01-2013:

“Recuerdo que ese día estábamos en la oficina y mi jefe Mariel Ferrer nos envió a la fiscalia y nos fuimos en compañía de la victima al Hospital Universitario y nos dijo que el era quien le había hecho daño y el nos acompaño de forma voluntaria. La primera inspección fue en el Hospital Universitario y la otra fue en el Hospital Clínico y estaba cerrado el consultorio del Doctor donde ocurrieron los hechos. Es todo.” Seguidamente la Fiscal 3 del Ministerio Publico ABG ANA GONZALEZ, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Reconoce que suscribió las actas? Respondió: Si. 2.- ¿Recuerda la fecha hora y 1.- ¿En que fecha realizo la inspección? Respondió: El 8 de enero de 2013. 2.- ¿Con quien fue? Respondió: Mi compañero Miguel Torres. 3.- ¿Y la victima? Respondió: Nos acompaño desde la fiscalia hasta el hospital. 4.- ¿Y donde lo aprehendieron? Respondió: en el Hospital Universitario. Es todo”.
La defensa privada ABG JESUS VERGARA, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted manifestó que llego la ciudadana al comando manifestando que había sido victima? Respondió: No, ella estaba en la fiscalia. 2.- ¿Usted le llego a ver algún hematoma a la victima? Respondió: No recuerdo. 3.- ¿Y ella les dijo algo? Respondió: No lo recuerdo, fue hace mucho tiempo. 4.- ¿El doctor como se comporto cuando lo fueron a buscar? Respondió: De manera muy serena y respetuosa. 5.- ¿Cuando fueron al consultorio la Señora entro? Respondió: No, la puerta estaba cerrada y nos señalo la puerta y se fue cuando salimos ya ella no estaba, no se devolvió con nosotros. Es todo.”
La defensa privada ABG CARLOS PACHECO, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Manifestó que se dirigieron al clínico con que finalidad? Respondió: Porque según lo que dijo la ciudadana allí ocurrieron los hechos. 2.- ¿En su actuación logro efectivamente inspeccionar el lugar? Respondió: Cuando llegamos estaba cerrado. 3.- ¿Esa acta de inspección tiene alguna identificación específica? Respondió: Era el consultorio 140. 4.- ¿Tiene alguna secuencia o nomenclatura el acta de inspección? Respondió: No. 5.- ¿En que fecha se efectuó? Respondió: El 08/01/2012. Es todo.” Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Respecto al testimonio rendido por el ciudadano Oficial RAFAEL ANGEL FUENMAYOR CHIRINOS, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, el Tribunal lo valora por cuanto de su deposición y del interrogatorio efectuado por las partes revela las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, indicando que por ordenes de la Fiscalia Tercera se trasladaron conjuntamente con la victima LEYDA NAZARETH ROSALES, al lugar donde se encontraba el presunto agresor, indicando el Hospital Universitario, y una vez en el sitio verificaron la presencia del ciudadano indicado por la victima como el agresor y procedieron a restringirlo. Asimismo practico la Inspección Técnica del sitio de la aprehensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, la cual quedo documentada en acta de inspección técnica de fecha 08-01-13, de igual forma practicó la Inspección Técnica del sitio del suceso ubicado en el Hospital Clínico, consultorio 140, primer piso, el cual quedo documentado en acta de inspección Técnica de fecha 08-01-13, todos estos documentos se le pusieron de manifiesto al funcionario, quien reconoció el contenido de los mismos como cierto y suyas las firmas al pie de los referidos documentos. Esta declaración merece plena fe, sin embargo la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Asi se aprecia.

En audiencia de fecha 29-03-2016, el Tribunal dejo constancia que por cuanto no se encuentra el siguiente órgano promovido por el Despacho Fiscal, se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y escuchar la declaración de los testigos promovidos por la defensa, en primera termino a la ciudadana GLENDY VILLALOBOS, quien previamente juramentada se identifico como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.662.649, quien expuso lo siguiente:


“Yo soy la hija mayor de ambos, mami siempre ha sido una persona agresiva pero a raíz del divorcio se agudizó tanto, que me llego a desconocer, su comportamiento fue peor, teníamos episodios de problemas familiares, hasta que llego el día que le fue a reclamar a papi, que porque no le había pagado un reembolso, y ella se puso muy agresiva y el me llamo y cuando llegue como a los 10 minutos después el tenia la camisa rota y ella estaba hablando por teléfono, le dije que se viniera conmigo y ella salio y ella me iba conmigo y de repente desapareció, y no supimos mas de ella hasta el día siguiente que a mi a papa se lo llevaron detenido a la vereda, nosotros vinimos todos para acá, los sobrinos de mami, y nosotros queríamos atestiguar a favor de mi papa, y nosotros no podemos con ella, es demasiado agresiva, no solo se lo ha hecho a mi papa, con mi tío, ella es comerciante, supuestamente mi tío le agarro un perfume, y se fueron a las manos, y como había un precedente, mis tíos la llamaron y le dijeron que no fuera a hacer lo mismo que con mi papa, que no se lo iban a permitir, y ella se interno en la Policlínica Maracaibo, allí la trato un psicólogo, y tuve temor de decirle a mi tía de que venga por temor, ella no quiere venir, porque ahora siente pena, temor rabia, y de repente no se arrepiente, y yo tengo miedo de estar acá a que ella me vaya a hacer algo. Es todo”.
La Defensa Privada ABG. JESUS VERGARA, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede decir que cuando llego al clínico usted observo desorden en el mobiliario como si hubiese habido una pelea? Respondió: Solo la camisa rota de papi. 2.- ¿Ella le manifestó algo? Respondió: No, solo lloraba. 3.- ¿Sabes porque tu mama fue a buscar a tu papa? Respondió: Papi como que le debía el reembolso, de un seguro, porque eso se lo entregan es al titular del seguro y ella quería que se lo pagara y que el se negaba a pagárselo. 4.- Dice que la señora presente cambio brusco de conducta? Respondió: Ella siempre ha sido muy enérgica, pero con el divorcio fue peor, ella inclusive una vez metió preso a todos los empleados, ella quería meter preso a mi tío, a papi, una vez le hicieron una biopsia y dice que eso fue por una fractura. 5.- ¿Que dice los diagnósticos de psiquiatras? Respondió: Dicen que la depresión, pero no logramos un diagnostico porque a lo que se siente bien abandona las terapias. 6.- ¿Que dice la Señora Leyda? Respondió: Si se siente bien, luego del infarto me hizo llevarla a fiscalia a quitar la denuncia y luego se siente mal. 7.- ¿Cómo se comporta? Respondió: Ella fue a retirar un carné de esposa de médica, y ella tiene un carné de esposa y ella salio furica, porque quien aparece como esposa es la actual esposa de mi papa y no ella. 8.- ¿Ha sido agresiva con usted? Respondió: Me ha desconocido, decía que yo le daba documentos a mi papa para que vendiera la casa, y que yo me metía en su casa, y solo ella tiene llaves de su casa, yo me mude de la casa porque están las casas unidas, y lo que las separan son dos puertas blindadas, y ella se ponía en la puertas, durante los episodios, solo va mi tío menor y le da comida y el tratamiento, ahora le da por fanatismo religiosos, hace poco y que tuvo una revelación, donde Jesús y la Virgen le hablaban, ella es católica y fui a hablar con el padre de la iglesia a la que ella va y cuando salieron, el padre me dijo que ella iba a ir a su médico y fue. Es todo”.
Lla Defensa Privada ABG. CARLOS PACHECO, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual es su relación actual con su mama? Respondió: Desde lo del carné del colegio de medico estamos graves. 2.- ¿Ha tenido conversaciones con su mama posteriormente al evento? Respondió: No, ese día en la tarde, ella es una de las poca persona que tiene una pensión en dólares, carro, casa nietos, hijas que la adoran, pudo buscar un hombre que le hiciera compañía, aun es joven tiene 62 años y prefirió la locura, en vez, de disfrutar sus nietos, ella fue una mujer feliz, y como ella es muy religiosa le digo vete a roma, a Jerusalén. 3.- ¿Su mama la había desconocido, en que consistió ese desconocimiento? Respondió: En que me tildo por ladrona y me agarraba por las manos y me decía que porque me robaste, y yo tenía meses sin entrar a la casa de ella. 4.- ¿La llego a denunciar? Respondió: No, siempre me ha amenazado pero nunca lo ha hecho. 5.- ¿No ha instaurado ningún procedimiento civil en contra de usted? Respondió: No. Es todo”.
La Representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ, formulo las siguientes preguntas1.- ¿Cuando tú te refieres a mami a quien te refieres? Respondió: A mami, Leyda Rosales. 2.- ¿Y papi? Respondió: Héctor Villalobos. 3.- ¿A que lugar fuiste? Respondió: Al Hospital clínico. 4.- ¿Quienes estaban allí cuando tu llegas? Respondió: 3 pacientes y papi en el consultorio y mami en la camilla. 4.- ¿Cuantos hermanos son ustedes? Respondió: 2. 5.- ¿Y que viste? Respondió: vi a mi mama allí. 6.- ¿En que condiciones viste a tu mama? Respondió: Solo roja y llorando. 7.- ¿Y que te dijo? Respondió: Nada, le dije vente y le dije que le daría el dinero. 8.- ¿Como sabia del dinero? Respondió: porque mi papa me había dicho. 9.- ¿Dónde vive usted? Respondió: En la Urbanización Monte Bello, calle R entre av. 11 a 11b casa 11-38. 10.- ¿Con quien vive tu mama? Respondió: Sola. 10.- ¿Como era tu relación con ella? Respondió: Normal, los nietos, llevame a hacer esta diligencia, yo siempre he sido su apoyo, porque yo trabajo medio turno. 11.- ¿Cuando te diste cuenta cuando empezaron los problemas de tu mama? Respondió: Cuando me empezó a desconocer, como 2 años antes, ella se puso mal con al muerte de un hermano menor de ella. 12.- ¿El día del hospital clínico no la viste lesionada? Respondió: No. 13.- Posteriormente, ¿cuando apareció que te dijo? Respondió: Meses después, dice que papi le pego que la estaba ahorcando. 14.- ¿Estaba sola? Respondió: Si, en taxi no manejaba en ese momento. 15.- ¿Cuando vio que cambio la relación? Respondió: Se empezaron a distanciar con la enfermedad de mi tío, porque se entrego completamente con el. 16.- ¿Llego a presenciar problemas de pareja de su papa y su mama? Respondió: Ella le fracturo una vez un dedo a papi, siempre que propicia las peleas a ella. 17.- ¿Cuando empezaron los cambios? Respondió: Con la enterotomía, allí se agudizo. 18.- ¿Su mama toma medicamento? Respondió: Si. 19.- ¿Cuales son? Respondió: La que yo siempre le ayudo a conseguir es Ribotril. 20.- ¿Cual medico la trata? Respondió: El Dr Rafael Sáez. 21.- ¿Donde ve? Respondió: En el centro de la mujer, en la av 8 con universidad. 22.- ¿Cuanto tiempo pasa con ella? Respondió: Todo el tiempo porque vive al lado, y se la pasa con los nietos, solo hace un mes. Es todo”.
El Tribunal, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando se aísla? Respondió: Cuando le pasa algo, con el divorcio se aisló como 8 o 9 meses. 2.- ¿A que se refiere usted? Respondió: Que no sale de la casa le paga al vigilante del frente para que le traiga cosas y compra medicamentos para 3 meses. 3.- ¿Por qué motivo su mama sufre de depresiones? Respondió: Ella dice que por una niñez muy traumada, mi Abuelita quedo sola con 9 hijos, y luego ella se caso con papi, y luego la histerectomía, en esa oportunidad era depresiva, era dependiente, era como el hombre de la casa en el barrio la conocían como Leyda verguero, porque siempre ha sido brava. 4.- ¿Ella le contó lo que había sucedido? Respondió: Luego de lo del clínico, y yo salí en estado, y ella se calmo y me contó, yo llegue allá y me dijo que el la estaba ahorcando, ella después me llega llorando y que quería hablar con papi, y cuando a mi papa le dio el infarto, y eso fue un detonante, ellos estaban divorcios pero no bravos, de hecho el le pagaba el seguro a abuelita, estudios, medicinas. Es todo

En relación con esta prueba practicada en el juicio oral consistente en la deposición que antecede, la testigo es hija del acusado y de la victima e hizo hincapié en que su mama tenia depresión y era muy agresiva, que hacia las cosas y luego se arrepentía, que la culpa era de ella y no de su papa, siendo esta una testigo cualificada, es decir mantiene un vinculo directo con el acusado al tratarse de su hija, lo que en principio es evidente que tiene un interés manifiesto en salvar de responsabilidades al mismo, y si bien la misma afirma que su papa la llamo y ella llego como 10 minutos después del hecho y vio a su mama sentada en una camilla roja y llorando y a su papa con la camisa rota, pero lo cierto es que este Tribunal estima que esta testigo al no haber estado presente en el hecho, tiene conocimiento por lo comentado por su padre e inicio su deposición diciendo que su mama siempre ha sido una persona agresiva pero a raíz del divorcio se agudizó tanto, que le llego a desconocer, su comportamiento fue peor, que tenían episodios de problemas familiares, hasta que llego el día que le fue a reclamar a su papa, que porque no le había pagado un reembolso, y ella se puso muy agresiva. La presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba, a favor o en contra del acusado de actas. Asi se aprecia

En audiencia de fecha 29-03-2016 se escucho la testimonial de la ciudadana CECILIA BEATRIZ BENARDONIS LOPEZ DE SOCORRO, quien previamente juramentada se identifico como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.272.039, quien expuso lo siguiente:

“La señora fue al consultorio al doctor para pedirle un dinero, porque ella consideraba que se lo tenia que devolver el seguro, y conociendo a la señora desde hacer tiempo ella tiene un carácter fuerte y hubo un intercambio de palabras y luego hubo ofensa, se retiro del sitio, el doctor llamo a la hija para que la fuera a busca porque estaba alterada, y se le perdió y fue a fiscalia a decir que había sido injuriada y algunas de las lesiones que manifestó era de cirugías anterior y la señora como en muchas ocasiones después del divorcio se puso peor, no soy medico pero se puso mas agresiva y la situación se genero por ese componente. Es todo”.
La Defensa Privada ABG. JESUS VERGARA, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Hace cuanto tiempo se conoce? Respondió: Hace más de 20 años. 2.- ¿Ella trabajo en la fundación? Respondió: Solo un tiempo, durante los primero años, tal vez unos 15 años. 3.- ¿Durante ese tiempo como noto usted esa conducta como se desenvolvió? Respondió: Ella era de carácter agresivo, ella siempre ocupaba puestos políticos, en el barrio estaba en la junta de vecinos, ella decía yo hago esto, yo voy a resolver. 4.- ¿Recuerdo algo acto de agresividad entre el doctor Héctor y la señora Leyda? Respondió: No, ella me comentaba con un tono agresivo, siempre se le notaba el carácter fuerte. 5.- ¿Después de los hechos del 7 de enero ella le dijo algo? Respondió: Ella se puso peor después del divorcio, dijo que lo había maltratado y que le daba pena y sentimiento haberlo hecho. 6.- ¿Cuando fue? Respondió: Hace como 2 años, el año pasado y recientemente nos vimos y me lo volvió a decir, que ella lamentaba que hubiera sucedido eso. 7.- ¿Por que se salio de la fundación? Respondió: Se fue retirando poco a poco, después del divorcio no regreso. 8.- ¿Como ha sido la conducta del señor Héctor? Respondió: Excelente, el ha estado pendiente, alguien que le dio todo, el seguro, su casa, el carro, todo. Es todo”.
La Representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ, formulo las siguientes 1.- ¿Usted estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Respondió: No. 2.- ¿Como se entero? Respondió: Ella me contó. 3.- ¿Desde hace cuanto tiempo la conoce? Respondió: Más de 20 años. 4.- ¿Ya estaban juntos cuando los conocio? Respondió: Si. 5.- ¿Usted dice que fue en el hospital clínico y hubo un intercambio de palabra? Respondió: Que hubo una conversación. 6.- ¿Eran amigas? Respondió: Si, estuvimos mucho tiempo muy cercanas. 7.- ¿Usted ha compartido en familia con los hijos de la señora Leyda y el señor Héctor? Respondió: Si. 8.- ¿Presencio alguna pelea? Respondió: No ,era momentos agradables como navidades, dia de las madres, día del padre. 9.- ¿Usted dice que ella era agresiva, como? Respondió: Cuando la conocí era la líder, de juntas comunales y ha tenido cambios en su carácter. 10.- ¿Cuando le dijo que estaba arrepentida a que se refería? Respondió: Ella dijo que se había disgustado y que le había caído encima y estaba arrepentida. 11.- ¿Usted le pregunto que si era verdad? Respondió: Si. 12.- ¿Y que le dijo? Respondió: Que si, que ella le fue a reclamar y se le abalanzo. 13.- ¿Eso se lo dijo el Señor Héctor o la señora Leyda? Respondió: Los 2. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


De la declaración precedente y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado por la testigo CECILIA BERNARDONIS que la victima ciudadana LEYDA ROSALES era agresiva, que ese día de los hechos la victima fue al consultorio del acusado, según le comento esta, pero ella no estuvo presente en el hecho, manifestó igualmente que la victima le dijo que se había disgustado con el y que le había caído encima y estaba arrepentida, que la señora tenia un carácter fuerte y hubo un intercambio de palabras y luego hubo ofensa, se retiro del sitio, que el doctor llamo a la hija para que la fuera a buscar porque estaba alterada, siendo que aunque es una testigo referencial, esta declaración deberá ser adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Asi se aprecia.

En fecha 29-03-2016 fue escuchada la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, promovido por la defensa, quien previamente juramentado se identifico como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.661.564, quien expuso lo siguiente

“Yo soy yerno del señor Héctor, lo conozco hace 26 años, yo vivo en un Town House y mi suegra vive al lado, mientras estuvieron casados todo fue bien, y ella es un poco difícil, a veces esta tranquila, en estos días fui a la casa y la encontré diciéndome cosas, me dijo que le quitara la antena de Directv porque le molesta, en el 2013, creo que fue en enero y mi esposa me dijo que fue al hospital a buscar a Héctor Villalobos, celosa brava y fue a insultarlo. Es todo”. La Defensa Privada ABG. JESUS VERGARA, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Que tiempo conocer a los señores? Respondió: 26 años, tenia 17 cuando conocí a mi esposa. 2.- Actualmente, ¿esta casado con la hija? Respondió: Casados, pero separados. 3.- ¿Que conocimiento tiene de los hechos? Respondió: Ella y yo hablamos, bastante, yo voy a ver a los niños, y ella me dijo que estaba arrepentida, porque no sabia la consecuencias, porque a Héctor se lo habían llevado preso, además es medico pediatra de los niños, viví con ellos, y se que eso no es así, ella es mas fuerte de carácter y el señor Héctor es mas dócil, ella solo estaba brava, como sabemos las mujeres en los divorcios a veces se ponen bravas. 4.- ¿Le ha comentado algo del juicio? Respondió: Hace como 15 días, me dijo que no quería saber mas nada de eso, que fui a visitar a los niños. 5.- ¿Alguna vez presencio algún incidente? Respondió: Para nada, solo de ella con otras personas. 6.- ¿Como así? Respondió: Una vez lleve a un empleado, y le dijo de todo, porque no le gusto el trabajo, el señor Héctor, no. Bueno ella es la abuela y va a la casa y visita, y a veces se pierde. 7.- ¿Ha recibido tratamiento psicológico? Respondió: Si, desde hace mucho tiempo, a veces dura 15 20 días sin salir de la casa. Es todo”.
La Representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ, quien formulo las siguientes 1.- ¿Usted de quien es esposo de quien? Respondió: Lendy Villalobos. 2.- ¿Como se entero de los hechos? Respondió: Me llamo mi esposa en el momento. 3.- ¿Y de la detención? Respondió: Me llamo en ese momento y después. 4.- ¿Ha presenciado problemas entre ellos? Respondió: No. 5.- ¿Donde estaba usted? Respondió: En Perijá. 6.- Y que le dijo? Respondió: Que llamara a mi hermana que es abogada para que los ayudara. 7.- ¿Como es su relación con la señora Leyda? Respondió: Bien, pero me cuido mucho de ella. 8.- ¿Ella le dijo que estaba de que? Respondió: De la denuncia, eso me lo dijo como hace 20 días que estaba con mi hijo pequeño y le dije que hablara con Glendys. 9.- ¿Como es la relación su esposa? Respondió: Bien, hasta que ella saca sus cosas negativas, como insultar a unos empleados, como que mami no lo hagas, por favor, que me da pena. 10.- Las mujeres son las que ponen bravas con el divorcio y los hombres ¿no? Respondió: Si, pero es mas común en las mujeres. Es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas

Respecto de este testigo en cuanto de su deposición y del interrogatorio efectuado por las partes revela que el testigo es yerno del acusado, manifiesta que la victima es brava, que es difícil y que el día de los hechos su esposa le comento que su mama fue al consultorio de su papa a insultarlo, pero se evidencio que el testigo no estuvo presente en el hecho, es el llamado testigo referencial, tuvo su percepción a traves de otra persona y no de sus sentidos, tildando a la victima de agresiva, brava, situación esta que no fue probada en juicio, razón esta declaración deberá ser adminiculados con el resto de las pruebas evacuadas en juicio Asi se aprecia.
En audiencia de fecha 04-04-2016, lograda la comparecencia de la victima LEYDA NAZARETH ROSALES, quien previamente juramentada se identifico como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.746.250, comerciante, quien expuso lo siguiente

“Yo ante todo, lo que vine exponer fue que ese día, le vengo a suplicar que todos cometemos errores, y como el mismo Jesús, debemos perdonar y el ha mejorado muchísimo, en realidad en esos momento todos estábamos predispuestos, por el divorcio a como a mi me atendió el difunto Doctor José Luís Montiel, y el le dijo que me pusieran lo de mis consultas, para los reembolsos y eso a mi nombre, y el le dijo que si, cuando fui al seguro Caroni, me dijeron que no me iban a dar el reembolso porque el no había firmado la orden y la Licenciada Labarca que me atendió, muy grosera me dijo que no, entonces me fui al Clínico y a preguntarle el porque no había enviado el escrito para que me dieran a mi reembolso, y ella la Licencia con la que es esposa de el me querían hacer la vida cuadritos y cuando fui me dijo que que hacia allí, que el no me quería yo estaba susceptible y estaba pasando por una depresión crónica y tuve una codependencia y gracias a Dios la supere y el doctor cada vez que va a un congreso me lleva porque yo me supere y gracias por estas mujeres que nos ayudan, y ya la Leyda en la que me convertí no existe yo me supere, yo suplico que no le queden antecedentes, el esta arrepentido y gracias a dios y la virgen yo me supere, yo doy charlas a las jóvenes en la iglesia San Onofre y les digo que si se puede mi hija me dice que me busque un novio y yo le digo que no, yo me voy a casar es con Jesús, hoy me siento feliz, lo quiero como mi hermano, yo no le deseo mal, en mi nombre, de mis hijas y nietos, pido darle esa oportunidad, el ha pasado por muchas enfermedades, este seguro me tenia en una angina y la Dra Maria Elena yo le plantee todo y tengo al seguro Caroni en fiscalia, ahorita tengo una enfermedad inmunológica, y yo no puedo estar viniendo en estado, además que no venia porque no sabia del juicio y como no saben lo que tengo me han hecho estudios en todas las clínicas, puede ir a la Amado, a la Maracaibo, y revisar mis expedientes. Es todo”
La Representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ, formulo las siguientes preguntas: 1.- Esos hechos que relato ¿En que fecha fueron? Respondió: el 07 de enero, no recuerdo el año. 2.- ¿A que hora? Respondió: En la tarde, a la hora que el da consulta entre las 5, 4. 3.- ¿A que discusión se refiere? Respondió: El estaba alterado por el problema que tenemos en el seguro y yo le dije que porque me tratas así si yo te ayudado en todo, te ayude a graduarte. 4.- A que se refiere cuando dice que lo perdono ¿a que hechos? Respondió: A esa rabieta y por eso fue que yo le quise dar una cachetada y forcejeamos y por eso me hice el hematoma. 5.- ¿Qué paso cuando sucedieron los hechos? Respondió: El llamo a su abogado y le dijo que pusieran a un paciente de testigo y de allí me fui a fiscalia y me dijo que me fuera a la forense, me fui a la victoria porque no podía manejar y al día siguiente fue al forense. 6.- ¿Fue su hija? Respondió: Si, la mayor Glendys. 7.- ¿Como se fue? Respondió: Manejando el carro como una loca. 8.- ¿A quien le contó? Respondió: El abogado me dijo, si yo hubiese sabido eso no la mando para allá, cálmese, estaciónese un momento y cuando se calme un poco, sigue manejando, yo me estacione y cuando me calme yo seguí manejando y llegue a la fiscalia, yo necesito que esto termine. 9.- ¿Usted dice que le perdono que? Respondió: Yo lo disculpo por el carácter agresivo, pero el ha mejorado, y eso fue en el momento, pero esa no fue la persona de la que yo me enamore. Es todo”.
La Defensa Privada ABG. JESUS VERGARA, formulo las siguientes preguntas: 1.- Dice que fue el 7 de enero en horas de la tarde ¿en que sitio fue? Respondió: En el Clínico y allí hay otra Doctora que tiene así como una barra y yo le dije que el doctor me quería hacer algo con una células madres en una piernas, pero bueno, ya eso paso. 2.- ¿Dice que cuando paso estaba alterada? Respondió: No, yo venia molesta porque luego de casi 40años de matrimonio el se negara a dejar que me depositaran un dinero que estaba gastando yo. 3.- ¿Y quien se lo dijo? Respondió: La Licenciada Labarca. 4.- ¿Y quienes lo pensaron? Respondió: El doctor y yo quien fue que me dijo que fuera a hablar con el, y la nueva esposa de el es muy amiga de la Licencia Labarca. 5.- ¿Cuando ustedes entraron a la discusión se fueron a las manos? Respondió: Como cuando llegue el me dijo que que hacia yo allí que el no me quería y yo le dije que porque me decía eso y cuando me dijo algo que me hirió mucho, y yo le fui a dar una cachetada y empezó el forcejeo. 6.- ¿Entonces empezó usted? Respondió: No. Cuando el se me fue encima me dijo maldita yo no a vos no te quiero, y yo así es que me vas a pagar y yo hice para darle en la boca y el me tenia abracada y por eso creo que fueron los morado. 7.- Usted fue a medicatura y llevo unos exámenes de columna ¿con que finalidad? Respondió: Porque yo tengo hernias discales y cuando el me hizo eso, yo tengo prótesis en la columna, pero el se porto muy bien con mi familia. 8.- ¿Cuando llego a medicatura usted llevaba un collarín o inmovilización en el cuello? Respondió: No solo lo tenia tieso, yo tengo problemas desde hace mucho tiempo, de hecho el me llego a pagar terapias. 9.- ¿Usted cuando el le dijo maldita ya no te quiero lo golpeo en la boca? Respondió: Déjeme explicarle como fue, (Se deja constancia que la victima se levanto e hizo la representación). 10.- ¿Usted acompaño a la policía municipal? Respondió: Si, tuve que llevarlos porque la fiscal me dijo que no iban a saber quien era, pero desgraciadamente se dio esa oportunidad, yo nunca tuve que ir. 11.- La medico forense deja constancia que le observo una excoriación en la región lateral del cuello, ¿a que se refiere? Respondió: Eso era un hematoma morado, ya al otro día estaba menos que el día anterior, pero yo llevo lo que me dio la Doctora del ambulatorio. Es todo”.
El TRIBUNAL formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted sufre de depresión? Respondió: Yo empecé a sufrir depresiones, con los problemas del matrimonio y se me acentuó cuando me sacaron de emergencia por una hemorragia que tuve, yo tuve una depresión química, me pusieron hormonas y mi depresión se hizo muy grande, a mi me amputaron los senos, y me salio un pre, casi me sale cáncer, sino es porque me hicieron el vaciado antes. 2.- ¿Cuanto tiempo tuvo depresión? Respondió: Casi 3 años, me veía un psiquiatra, y tome terapia en conducta. 3.- ¿Era agresiva? Respondió: No, me ponía a llorar tirada en el suelo, ahora si, porque no me voy a dejar de nadie, yo fui una niña maltratado, por mi papa y mi mama, de 35 años con 10 muchachos y con el ultimo en la barriga, por lo que yo me case de 17 años y el tenia 18 años, estaba en bachillerato, fue mi primer amor y ahora es Jesús y la virgen. Es todo”.

Este Tribunal valora la declaración de la ciudadana victima LEYDA NAZARETH ROSALES, ya que la misma es clara, al manifestar como sucedieron los hechos denunciados y objeto de este juicio, que ella llego al consultorio de su ex esposo para reclamarle lo del seguro Caroni para que le pagaran unos reembolsos de gastos médicos, que tuvieron una discusión y el estaba alterado y fue cuando el se le fue encima y le dijo maldita yo a vos no te quiero, y ella le dijo así es que me vas a pagar y ella hizo para darle en la boca y forcejearon y el la tenia abracada, y a la vez manifestó ante este Tribunal que el estaba arrepentido, que no quería que le quedaran antecedentes penales. Esta declaración deberá ser adminiculada con el resto de las declaraciones. Asi se aprecia.
En audiencia de fecha 04-04-2016 se escucho el testimonio de la ciudadana LORENA LORUSSO, Medica Forense, Experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentada se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó como queda, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.932.612. A continuación se le puso de manifiesto el informe medico N° 9700-168.12-232, de fecha 08/01/2013, es un examen que realiza la medicatura forense Maracaibo donde se evaluó a la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, quien reconoció el contenido como cierto y suya la firma al pie del referido documento quien expuso lo siguiente:

“Este es un examen medico legal a la ciudadana Leida Nazareth Rosales Suárez, con antecedentes de intervención quirúrgica, aporta informe medico, se le realizo Disectomia cervical, cuatro, cinco, seis, siete y colocación de espaciadores en dichas vértebras, al examen físico presenta limitación de la movilización del cuello, se observa excoriación en región lateral izquierda del cuello, aporta informe radiológico de tomografía de la columna cervical, las lesiones son producidas por objeto contundente, sana en un lapso de 8 días. Es todo.”
La Fiscal 3 del Ministerio Publico ABG ANA GONZALEZ, formulo las siguientes preguntas: 1.- Usted habla que la victima presenta una escoriación ¿en que consiste? Respondió: Es algo superficial en la epidermis por objeto contundente aquí se observo una escoriación lineal, la diferencia entre objeto contundente es mas fina que con otros objetos. 2.- ¿Que puede ser un objeto contundente? Respondió: Mano cerrada, abierta, palo. 3.- ¿Que tiempo de curación tiene? Respondió: 8 días, de carácter leve. 4.- ¿Depende del tamaño? Respondió: No, a los 8 días, es muy superficial y no deja huellas. Es todo”.
La defensa privada ABG JESUS VERGARA, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando se refiere a limitación del cuello? Respondió: No llevaba collarín ni nada, pero solo inmovilización del cuello. 2.- ¿Un apretón puede dejar una escoriación? Respondió: No soy testigo. 3.- ¿Pero como experta? Respondió: No soy testigo. 4.- ¿Usted dice que fue con un objeto contundente, con la mano se puede producir? Respondió: Objeto contundente. 5.- ¿Fue a nivel de la epidermis? Respondió: Si, es un dial si se lleva a la dermis, pero en el caso de la escoriación no. 6.- ¿Se puede producir con un objeto contundente un hematoma? Respondió: Aquí no se habla de hematoma. Es todo”. te El Tribunal formula las siguientes preguntas: 1.- Cual es la diferencia entre el hematoma y la escoriación? Respondió: El hematoma es una lesión violácea, morada de 48 a 72, luego de las 72 es de color verdoso y luego va poniéndose amarilla, en cambio la excoriación es muy superficial. 2.- ¿Puede decir que lado era la escoriación? Respondió: Si del lateral izquierda del cuello.
Este Tribunal valora la declaración de la experta LORENA LORUSSO, conjuntamente con el informe medico N° 9700-168.12-232, de fecha 08/01/2013, practicado a la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ toda vez que reconoció el informe medeico forense en su contenido y firma dejando establecido con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes que la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ presentó al examen medico forense:
(…omissis…),
Al examen físico presenta: Limitación de la movilización del cuello, se observa excoriación en región lateral izquierda del cuello…(omissis…) Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.”

Esta experta manifestó entre otras cosas a preguntas de las partes y el Tribunal, que la victima le reflejaba una excoriación en el cuello en la parte izquierda, que fue ocasionada por un objeto contundente que puede haber sido la mano cerrada, abierta o palo, donde se refleja que fue victima de una violencia en su integridad física. Aprecia el Tribunal que quedo demostrado que hubo un hecho donde la ciudadana LEYDA ROSALES, fue victima de violencia fisica como quedo demostrado con la evaluación medica N° 9700-168.12-232, de fecha 08/01/2013, practicado a referida ciudadana, suscrita por la experta LORENA LORUSSO, esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA

En fecha 11-04-2016, fue evacuada la prueba documental promovida por el Ministerio Público e incorporadas por su lectura, constituidas por :

1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/01/2013, suscrita por el Funcionario Rafael Fuenmayor, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual consta de un (01) folio y riela en folio siete (07) de la Pieza I.

Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba del lugar donde se procedió a la aprehensión del ciudadano acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, es decir en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Asi se aprecia .

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/01/2013, suscrita por el Funcionario Miguel Torres y el Funcionario Rafael Fuenmayor, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual consta de un (01) folio y riela en folio ocho (08) de la Pieza I.

Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima, es decir, en la sede del Hospital Clinico, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Así se aprecia .

3.- Resultado del Examen Medico Legal Nº 9700-168-12232, de fecha 08/01/2013, suscrito por la Dra. Lorena Loruso, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual consta de un (01) folio y riela en folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza I.

Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba conjuntamente con la declaración de la experta que lo suscribe ya que hace plena prueba de que la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, presentaba una excoriación en su cuello, producto de violencia en contra de su integridad física, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Así se aprecia .

4.- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, de fecha 08/01/2013, rendida por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la cual consta de dos (02) folios útiles y riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la Pieza I.

Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba que la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, acudió ante el Ministerio Publico en fecha 08-01-16 a presentar formal denuncia en contra del acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS manifestando ante el despacho fiscal que había sido violentada por su exesposo en su integridad física, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Así se aprecia .

5.-Acta Policial, de fecha 08/01/2016, suscrita por el Funcionario Miguel Torres y el Funcionario Rafael Fuenmayor, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual consta de un (01) folio y riela en folio dos (02) y su vuelto de la Pieza I

Esta prueba documental se aprecia toda vez que con ella hace prueba conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, sin embargo la presente prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. Así se aprecia .


El Ministerio Publico prescindió de la testimonial del funcionario Oficial Jefe MIGUEL TORRES adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en aras de garantizar el Derecho de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso la Tutela judicial efectiva y la celeridad procesal; este tribunal prescindió de la mencionada deposición.


La Defensa Privada prescindió de las testimoniales del ciudadano PASTOR JOSÉ LISCANO CHIRINOS y las ciudadanas ANA MARIA ROSALES SUÁREZ, YULISCA LAPLACELIERE ANTUNEZ y EMILIA LABARCA en aras de garantizar el Derecho de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso la Tutela judicial efectiva y la celeridad procesal; este tribunal prescindió de las mencionadas declaraciones


Por ultimo en fecha 11-04-2016 y antes de cerrar el debate, se escucho la declaración del acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS quien previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“Lo que paso en el consultorio solo lo sabe ella y yo, ella dijo su testimonio, y su verdad y la verdad que yo puedo decirle a usted es yo llegue veo a los pacientes en la sala de espera y veo que Leyda entra detrás de mi alterada agresiva irritable a hacerme unos reclamos infundados de los cuales pudo demostrar el error pues la habían envenenado en contra de mi, solo que la chica le dijo que yo no lo había autorizado, en el momento, por esa falsa impresión llego muy agresiva y altera, recuerdo que la palabra que puso en mis labios no la dijo cuando se me abalanzó me dijo te quiero destrozar la cara y se me vino encima la sujeto de los brazo para que no me agrediera y ella logra calmarse y ella se sienta en la silla del paciente y yo en mi silla y llamo a mi abogado y me dice llama a la policía y le dije que no me parecía, por un problema de faldas, continuo el intercambio de palabras hacia mi esposa, yo solo le sujete las manos y no me pudo agredir y le llame a mi hija para que la fuera a buscar y me dijo que llegaría en 10 minutos y como vi que no llegaba llame a su abogado para que la calmara y cuando hable con el, se lo pase a ella, llego Glendy, todo fue un por un mal entendido que vio si había hecho y que el reembolso se lo hicieran a ella, yo ni la agredí y jamás la he agredido fueron 38 años luchando, fue mucho lo que me ayudo en mis logros profesionales, y le dije que no la voy a abandonar y jamás la he abandonado, yo le tengo un buen seguro, y le dio mi cesta ticket del hospital en el divorcio se lo deje casi todo a ella, un carro para ella y uno para mi, la mitad de los ahorros para ella y la mitad para mi, la casa de mas 350 metros cuadrados le quedo a ella, y yo me quede con el carro, mis ahorros y mi paz, yo le mantengo el seguro, el cable. le doy el cesta ticket. Yo pienso que fue un mal momento y esa persona la predispuso. Como medico quiero hacer una observación, la lesión que describe la medico forense, ese tipo de lesión no la puede hacer un objeto contundente tiene que ser con un objeto cortante, por lo que objeto produce hematoma, como se produjo la lesión no se como se hizo, pero una lesión superficial no puede producir una lesión profunda, con respecto a la presencia del dolor, con indicación de inmovilidad, el dolor no se puede medir, yo puedo llegar y decir que no puedo mover el cuello, ya eso paso, todo el daño que nos hicimos, ella se quedo con su sten y yo también, tengo toda la información que me pasa y no la pienso usar, yo no agrediría a ninguna mujer, yo no soy una persona agresiva, ella tiene ese temperamento agresivo, y eso es algo que se hereda, solo se aprende a controlarlo pero no se logra cambiar. Es todo.
La Representante del Ministerio Publico ABG. ANA GONZALEZ, procedió a interrogar: 1.- ¿Usted certifica que estuvo en su consultorio? Respondió: Si ese día y a esa hora. 2.- Que tuvieron una discusión ¿Por qué? Respondió: Ella pago un dinero, y ese dinero había que reembolsarse y el abogado me pidió una autorización para que se le reembolsara a ella y lleve la carta para que todo se le reembolsara a ella. 3.- ¿Usted se lo explico ese dia? Respondió: No ella lo sabia, pero la chica del seguro le dijo que no era así, ella fue victima de un engaño, la predispuso en mi contra. 4.- ¿Ella se le abalanzo y que mas? Respondió: Ella me araño y me rompió la camisa. 5.- ¿Usted no hizo denuncia? Respondió: No, que iba a saber, yo solo le dije a mi hija dale el dinero, yo no sabia que hacer y por eso llame a mi abogado y pedí que llamaran a un vigilante y por eso llame al difunto José Luís, quien logro calmarla, yo le dije que le diera el dinero, y ella se fue adelante y mi hija me dijo que no supo que se había hecho, yo nunca había pisado una prefectura, solo cuando fui a presentar a mis hijas. 6.- ¿A que se refiere con que ambos se hicieron daño? Respondió: Conversamos yo la sujetaba y me rompió la camisa, solo el hecho de que eso surgiera, por un engaño de una tercera persona, en ese momento se destapo su persona agresiva, es tan cierto que nos hizo daño a los dos que los dos estamos infartados. 7.- ¿Es la primera vez que pasaba? Respondió: Si, nunca nos habíamos ido a las manos en los 38 años de casados. Es todo.
La Defensa Privada y el Tribunal no formularon preguntas.

De la declaración rendida por el ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, manifiesta que estaban ellos solos en el consultorio, que la sostuvo por los brazos dejándose determinado con ello que ciertamente estaban en el Hospital Clínico pero no estaba nadie alli con ellos en ese momento, de su declaración cuenta su versión evidenciándose que procede a ignorar algunos detalles de los hechos lo que se verifica una situación distinta a lo establecido en la acusación como los hechos que se suscitaron, y lo establecido por la denuncia y la declaración de la victima cuando dice que el se le abalanzo, que forcejearon, y el estaba furioso, además del interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico, lo cual forma parte de su derecho a la defensa
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpla con el fin del proceso, que no es otra cosa de la búsqueda de la verdad.

En relación a la testimonial del Oficial RAFAEL ANGEL FUENMAYOR CHIRINOS, promovido por el Ministerio Público, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quien suscribió el Acta Policial y las Actas de Inspección Técnica del Sitio de ocurrencia de los hechos y del lugar de detención, todas de fecha 08 de enero de 2013, quedo determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, ya que dejo constancia que la aprehensión del referido ciudadano se realizo el dia 08-01-2013 en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, y que los hechos se suscitaron en el Hospital Clinico, piso 1, consultorio 104, lo cual se valora conjuntamente con el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio del suceso y el acta de inspección técnica del sitio de la detención del ciudadano, lo cual fue corroborado por la declaración del acusado cuando estableció en su declaración que el hecho se había suscitado en su consultorio, y que el llamo a su hija ciudadana Glendy Villalobos la cual se presento en el lugar concatenado con la declaración de la propia victima quien manifestó que como quería que le reembolsaran sus consultas a su nombre, cuando fue al Seguro Caroni, le dijeron que no le iban a dar el reembolso porque el no había firmado la orden y la Licenciada Labarca que la atendió, muy grosera le dijo que no, entonces se fue al Clínico y a preguntarle a el porque no había enviado el escrito para que le dieran a su reembolso, y cuando fue que el le dijo que qué hacia allí, por lo que queda determinado y probado el sitio donde ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension del acusado, teniendo todo el valor probatorio a la declaración del Oficial Rafael Fuenmayor,

En relación a los testigos promovidos por la Defensa: la testimonial rendida por la ciudadana GLENDY VILLALOBOS, quien manifestó a este Tribunal como era el carácter de su mama, las cosas que hacia ella y que el día de los hechos su papa la llamo y se ella presento en el Hospital Clínico 10 minutos después, demostrándose que esta testigo no estuvo presente en el momento de los hechos, además en su declaración existe una serie de contradicciones con la declaración de la victima cuando dice la declarante que la victima era muy agresiva, estaba siempre alterada, se la pasaba furiosa y hasta grosera y la victima manifestó en su declaración que ella no era agresiva sino que por el contrario se ponía a llorar en el suelo, era sumisa y codependiente de su esposo pero que ya se sentía mucho mejor y que había superado esta situación, no lográndose desvirtuar con esta declaración lo manifestado por la victima, y dado el carácter referencial que tiene esta testigo, ya que no estuvo en la ocurrencia de los hechos denunciados por la victima, ya que su percepción no es sensorial, no le genera a esta Juzgadora certeza ni credibilidad, ya que no estuvo en el momento de la ocurrencia de los hechos y manifestó ante esta audiencia que la victima era agresiva, situación que no fue probada en juicio , por lo que le no le ofrece a esta Juzgadora valor probatorio, quedando sentado conjuntamente con las demás deposiciones de su dicho donde ocurrieron los hechos denunciados Posteriormente con la testimonial de la ciudadana CECILIA BEATRIZ BENARDONIS LOPEZ DE SOCORRO, quien manifestó en su deposición que entre otras cosas que conocía a la victima desde hace tiempo y que ella tiene un carácter fuerte y que hubo un intercambio de palabras y luego hubo ofensa, se retiro del sitio, el doctor llamo a la hija para que la fuera a buscar porque estaba alterada, y se le perdió y fue a Fiscalia a decir que había sido injuriada y algunas de las lesiones que manifestó era de cirugías anterior, asimismo a una de las preguntas que le formulo la Representación Fiscal que si estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Respondió: No, Como lo supo? Respondio: ella me contó, siendo que la victima manifestó en su declaración que le había contado del hecho a su abogado no hizo nunca mención de habérselo comentado a la ciudadana testigo promovida por la Defensa Cecilia Bernardoni por lo que queda evidenciado que esta es una testigo de carácter referencial que fue promovida como testigo por la Defensa Privada pero su testimonio obedece a una referencia que presuntamente se le hizo pero que igual que la testigo anterior GLENDY VILLALOBOS, esta no estuvo presente en los hechos y que el conocimiento que tiene lo obtuvo de la victima y el acusado, dejándose verificado que su conocimiento de los hechos no fue de carácter sensorial, por lo que no puede aseverar la manifestado, razón por la cual esta declaración no genera credibilidad ni confianza a esta Juzgadora. La testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, quien manifestó a esta audiencia que era el yerno del señor Héctor, que lo conoce hace 26 años, que vive en un Town House y su suegra vive al lado, que mientras estuvieron casados todo fue bien, y ella es un poco difícil, a veces esta tranquila, en estos días fui a la casa y la encontró diciéndole cosas, le dijo que le quitara la antena de Directv porque le molesta, en el 2013, creo que fue en enero y que su esposa le dijo que fue al hospital a buscar a Héctor Villalobos, celosa brava y fue a insultarlo a preguntas realizadas por las partes expuso: “… ella es mas fuerte de carácter y el señor Héctor es mas dócil, ella solo estaba brava, como sabemos las mujeres en los divorcios a veces se ponen bravas. ¿Como se entero de los hechos? Respondió: Me llamo mi esposa en el momento. Por lo que en virtud del carácter referencial del dicho de este Testigo, no se puede comparar con otros medios probatorios y esta Juzgadora no detecta la relación de la deposición de este testigo con los hechos debatidos en este Juicio, solo se limito a hablar de la victima circunstancias que no fueron demostradas en el juicio y se observo asimismo de su declaración que considera esta Juzgadora nada fidedigna al denotar que el mismo esta parcializado al mencionar en su declaración “…ella solo estaba brava, como sabemos las mujeres en los divorcios a veces se ponen bravas..” , por lo que el conocimiento del hecho de este ciudadano no proviene de su percepción sensorial sino de lo que le supuestamente le ha narrado un tercero, por lo que todo ello no hacen su testimonio creíble a que esta Juzgadora, por su carácter referencial.

Las anteriores exposiciones (descritas y apreciadas por esta Juzgadora en el acápite anterior) y su notable interés en las resultas del proceso a favor del acusado, son desestimadas por este Juzgado dado que no existe congruencia ni coherencia en sus versiones en cuanto a las agresiones del acusado para con la victima, las mismas desconocen en esencia de la conducta del acusado del cual afirman que no violentó a la victima sino que fue la victima quien lo violento a él con su carácter agresivo, incluso en contraposición a lo manifestado por el propio acusado quien sí sostuvo haber mantenido un altercado con la victima a puertas cerradas, en su consultorio del Hospital Clínico, lo que fue opuesto a lo demostrado por el Ministerio Público con las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales dada su coherencia y contesticidad se valoran suficientemente, visto que las pruebas ofrecidas por la parte Defensora no son veraces ni fidedignas en relación con la imputación que en concreto observa esta Juzgadora se comprobó en el debate respecto del violencia física del cual fuere objeto la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES,

En relación a la testimonial de la victima ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES, este Tribunal le da todo su valor probatorio ya que la misma con su testimonio, al manifestar ante este Tribunal que cuando fue al Hospital Clínico le dijo el acusado Hector Villalobos, que qué hacia allí, que el no la quería, y que estaba susceptible y estaba pasando por una depresión crónica y tuvo una codependencia, que suplicaba que no le quedaran antecedentes, que el estaba arrepentido y gracias a dios y la virgen ella se supero. Que el estaba alterado por el problema que tenían en el seguro y le dije que porque la trataba así si lo había ayudado en todo, lo ayudo a graduarse. A las preguntas del Fiscal ¿A quien le contó? Respondió: Al abogado me dijo, si yo hubiese sabido eso no la mando para allá. Yo necesito que esto termine. Yo lo disculpo por el carácter agresivo, pero el ha mejorado, y eso fue en el momento, pero esa no fue la persona de la que yo me enamore. A las preguntas de la Defensa Privada - ¿Cuando ustedes entraron a la discusión se fueron a las manos? Respondió: Como cuando llegue el me dijo que qué hacia yo allí que el no me quería y yo le dije que porque me decía eso y cuando me dijo algo que me hirió mucho, y yo le fui a dar una cachetada y empezó el forcejeo. - ¿Entonces empezó usted? Respondió: No. Cuando el se me fue encima me dijo maldita yo a vos no te quiero, y yo así es que me vas a pagar y yo hice para darle en la boca y el me tenia abracada y por eso creo que fueron los morado. A la pregunta del Tribunal ¿Era agresiva? Respondió: No, me ponía a llorar tirada en el suelo. Se evidencia de toda la declaración de la victima que la misma es conteste, veraz y fidedigna ya que demuestra como sucedieron los hechos que se suscitaron en la sede del Hospital Clínico, piso 1, consultorio 104, según la comparación del funcionario Rafael Fuenmayor, quien realizo el acta policial y las inspecciones técnicas del sitio del suceso y del lugar de la detención del acusado. Manifestó que le había contado del hecho a su abogado no hizo nunca mención de habérselo comentado a la ciudadana testigo promovida por la Defensa Cecilia Bernardoni. La ciudadana Glendys Villalobos manifestó que su madre estaba siempre alterada, furioso, agresiva, cuando la victima manifestó que ella era codependiente, que no era agresiva sino que se ponía a llorar en el suelo. Asimismo la declaración de la victima se adminicula con la declaración de la medico forense cuando explico en el juicio las características de la lesión y sus circunstancias de cómo pudo haberse producido y el lapso de curación, que no era un hematoma como dijo la victima sino una excoriación, asimismo con el examen medico forense que determina que la ciudadana presento una excoriación al nivel del lateral izquierdo de su cuello producto de una lesión con un objeto contundente mano abierta o cerrada o palo. También es conteste esta declaración al adminicularse con la declaración del funcionario RAFAEL FUENMAYOR, conjuntamente con el acta policial y las inspecciones técnicas del sitio del suceso y el sitio de la aprehensión del acusado, dejando sentado el sitio donde ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado Por lo que considera esta Juzgadora que quedo demostrada las lesiones sufridas por la victima y las mismas producidas por parte de su exesposo HECTOR VILLALOBOS.

En relación a la declaración de la Medico Forense LORENA LORUSSO, Medica Forense, Experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas que le practico un examen medico legal a la ciudadana Leyda Nazareth Rosales Suárez, y se observo una excoriación en región lateral izquierda del cuello y que las lesiones fueron producidas por objeto contundente, sanando en un lapso de 8 días. Es Tribunal le otorga todo su valor probatorio ya que determino que la ciudadana victima Leyda Rosales fue victima de una lesión en su cuello lo cual adminiculado con el testimonio de la victima cuando esta manifestó a esta audiencia que ella llego al consultorio de su ex esposo para reclamarle lo del seguro Caroni para que le pagaran unos reembolsos de gastos médicos, que tuvieron una discusión y el estaba alterado y fue cuando el se le fue encima y le dijo maldita yo a vos no te quiero, y ella le dijo así es que me vas a pagar y ella hizo para darle en la boca y forcejearon y el la tenia abracada; y a las preguntas de la defensa ¿Cuando ustedes entraron a la discusión se fueron a las manos? Respondió: Como cuando llegue el me dijo que qué hacia yo allí que el no me quería y yo le dije que porque me decía eso y cuando me dijo algo que me hirió mucho, y yo le fui a dar una cachetada y empezó el forcejeo. 6.- ¿Entonces empezó usted? Respondió: No. Cuando el se me fue encima me dijo maldita yo no a vos no te quiero, y yo así es que me vas a pagar y yo hice para darle en la boca y el me tenia abracada y por eso creo que fueron los morado. Se determino con esta declaración de la medico forense que la lesión fue una excoriación y no un morado(hematoma) como dijo la victima, todo esto es conteste con la declaración del funcionario Rafael Fuenmayor y el acta policial y las inspecciones técnicas del sitio del suceso en relación a donde ocurrieron los hechos, en el Hospital Clinico, Consultorio 104 y la detención del ciudadano acusado, en el Hospital Universitario, por lo que se valora este testimonio, conjuntamente con el Examen Medico Legal Nº 9700-168-12232, de fecha 08/01/2013, la cual consta de un (01) folio y riela en folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza I, y al examen se aprecio:
“….(..omissis…) se observo una excoriación en región lateral izquierda del cuello…Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones.”
El Tribunal le otorga valor probatorio ya que quedo demostrado que el acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, el día de los hechos, ocurridos en el Hospital Clínico, piso 1, consultorio 104, se abalanzo contra la victima, diciéndole que maldita que quieres, que ya no la quería, llegando esta Juzgadora a la convicción de que el fue el que el mencionado acusado fue quien le ocasiono la excoriación descrita por la medico forense.

Con el resultado del Examen Medico Legal Nº 9700-168-12232, de fecha 08/01/2013, practicado a la ciudadana Leyda Nazareth Rosales Suárez, suscrito por la ciudadana LORENA LORUSSO, Medica Forense, Experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo este resultado en sintonía y coherente con la declaración de la experta que lo suscribió, la exposición de la victima, con lo que se demostró que ciertamente tenia una lesión en su cuello la cual fue una escoriación, que es una lesión realizada por objeto contundente como lo explico la experta en su exposición ante el Tribunal que ese objeto contundente puede ser mano cerrada o abierta, palo, considerando esta Juzgadora del análisis de las pruebas que esa lesión fue producto de la conducta de su esposo el día de los hechos para con ella, siendo todo ello coherente también con lo expuesto por la victima que manifestó a la audiencia que al llegar al Hospital Clinico,su exesposo estaba furioso, la llamo maldita que haces aquí, se abalanzo sobre ella y forcejearon y el la abraco, manifestando la victima también que el estaba arrepentido de lo que hizo, por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio toda vez que con ella hace prueba conjuntamente con la declaración de la experta que lo suscribe, de que la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, presentaba una excoriación en su cuello, producto de violencia en contra de su integridad física realizada por su exesposo, y adminiculado con la exposición del Oficial Rafael Fuenmayor que estos hechos descritos fueron en la sede del Hospital Clínico según, la acusación Fiscal y la denuncia de la victima. ASI SE DECLARA:
Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/01/2013, suscrita por el Funcionario Rafael Fuenmayor, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual consta de un (01) folio y riela en folio siete (07) de la Pieza I.
A esta prueba documental esta Juzgadora le da todo su valor probatorio ya que adminiculada con la declaración del funcionario que la suscribe, con ella hace prueba del lugar donde se procedió a la aprehensión del ciudadano acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, es decir en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, lugar este que quedo demostrado que se dio la aprehensión del acusado, según lo manifestado por el mismo en su declaración. ASI SE DECLARA.
Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 08/01/2013, suscrita por el Funcionario Miguel Torres y el Funcionario Rafael Fuenmayor, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual consta de un (01) folio y riela en folio ocho (08) de la Pieza I.
A esta prueba documental quien decide le da todo su valor probatorio ya que con ella hace prueba del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima, y explanados en la acusación fiscal, es decir, en la sede del Hospital Clínico, piso 1, consultorio 104, documento este que se adminicula y compara con la declaración del funcionario Rafael Fuenmayor que la suscribe, y el acusado cuando manifestó que ese fue el lugar donde se dio su detención, adminiculado asi mismo con el acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión. ASI SE DECLARA..
Con el Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, de fecha 08/01/2013, rendida por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la cual consta de dos (02) folios útiles y riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la Pieza I.
A esta prueba documental se le otorga todo su valor probatorio toda vez que con ella hace prueba que la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, acudió ante el Ministerio Publico en fecha 08-01-16 a presentar formal denuncia en contra del acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS manifestando ante el despacho fiscal que había sido violentada por su exesposo en su integridad física, acta esta que se adminicula con la declaración de la victima, cuando estableció que el estaba arrepentido, que se le abalanzo, le dijo maldita, yo no te quiero, asimismo es conteste con la declaración de la medico forense y el informe medico suscrito por la misma donde quedo determinado que la victima presentaba una excoriación en su cuello, por lo que todo ello dio origen a que se detuviera al ciudadano Hector Villalobos, quedando de esto constancia en el acta policial, y las actas de inspección técnica del lugar de la detención y del sitio del suceso suscrito por el funcionario Rafael Fuenmayor Y ASI SE DECLARA
Con el Acta Policial, de fecha 08/01/2016, suscrita por el Funcionario Miguel Torres y el Funcionario Rafael Fuenmayor, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual consta de un (01) folio y riela en folio dos (02) y su vuelto de la Pieza I
A esta prueba documental se le otorga todo su valor probatorio toda vez que con ella hace prueba conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, donde quedo determinado asimismo del lugar de la aprehensión y del lugar donde sucedieron los hechos, todo adminiculado con la declaración de la victima donde explana donde y como ocurrieron los hechos, y el propio acusado que manifiesta que los hechos ocurrieron en el Hospital Clinico, y que la aprehension en el Hospital Universitario y eso quedo demostrado. ASI SE DECLARA.

En relación a la declaración del acusado HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, considera esta Juzgadora que al hacer la comparación de su dicho con lo expuesto por la victima, el funcionario policial conjuntamente con las pruebas documentales suscritas por el, concatenado igual con la declaración de la Medico Forense conjuntamente con la evaluación suscrita por ella al diagnosticar se observo una excoriación en región lateral izquierda del cuello este Tribunal descarta la certeza de lo expuesto por el acusado ya que no inspira credibilidad en esta Juzgadora por que su contenido es contradictorio y además no reproduce la veracidad de los hechos concretos que fueron todos determinados en el juicio, y cuando procede a ignorar algunos detalles de los hechos lo que se verifica una situación distinta a lo establecido en la acusación y lo declarado y denunciado por la victima al decir que él se le abalanzo a ella y le dijo que haces aquí ya no te quiero, además del interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico, cuando manifestó que fue la victima la que se le abalanzo a él, y esto forma parte de su derecho a la defensa, quedando demostrado con su exposición al igual que lo manifestado por la victima del lugar donde ocurrieron los hechos, que fue en el Hospital Clínico, piso 1, consultorio 104 y el lugar de su aprehensión posterior a la denuncia, en el Hospital Universitario, siendo esto conteste con lo manifestado con el funcionario Rafael Fuenmayor y con el acta policial y las inspecciones técnicas del sitio del suceso y sitio de la detención.
Ahora bien visto que se desprende del acervo probatorio presentado, pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, que una vez analizadas y relacionadas entre si conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos; surge para esta Juzgadora la convicción, por haber quedado demostrado en actas la conducta del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Publico y verificado en este juicio oral y publico, y ante la mínima actividad probatoria, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

Por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa EXISTE PRUEBA DE CARGO QUE SUPEDITA EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS CON El TIPO DELICTIVO de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ, lo que conlleva a esta Juzgadora en definitiva a ACREDITAR la existencia del referido delito por existir la certeza acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, en relación a la actividad PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO, por lo que se declara CULPABLE . Y ASI SE DECIDE

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
CAPITULO V
PENALIDAD
En relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a tomar el mínimo de la pena aplicable, es decir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS por lo que se le condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA NAZARETH ROSALES SUAREZ. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se le impone la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Por cuanto la pena a aplicar es menor de cinco años y el acusado se encuentra en libertad, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se mantiene en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente. QUINTO Se ordena una vez verificado el estado de firmeza de la presente sentencia definitiva la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal SEXTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal se reservo el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Publico se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO ,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA,

ABG. MICHELA RATINO
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬013-16, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. MICHELA RATINO