Visto que en la Audiencia Oral, convocada por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de la verificación de cumplimiento DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, efectuada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y obrando conforme a lo previsto en el encabezamiento y en el numeral 1° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; se observo el incumplimiento por parte del acusado de autos de parte de las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia preliminar de fecha: 14-11-2011, donde se decreto la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado una vez admitidos los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1ra Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYELVIS VALBUENA HERNANDEZ , por lo que este Juzgado, pasó a dictar Sentencia Condenatoria en los términos que siguen:

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha: 14-11-2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado de Control, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARYELVIS VALBUENA HERNANDEZ. de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012,. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 30-08-2012, y que aquí se dan por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ conforme a lo establecido en el Artículo 43 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, de fecha 15-06-2012, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 EJUSDEM, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: A) se le impone al ciudadano WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ la obligación de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día Viernes 30 de Noviembre de 2012, a las (08:30AM) a los fines de que se le proporcione por las especialistas de este organismo orientación acompañamiento y asistencia en materia de violencia de genero y su incorporación a las actividades que las evaluadoras del equipo organicen en relación a la promoción y difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. QUINTO: SE REVOCA la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 264 ejusdem. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE
IV
AUDIENCIA ORAL DE VERFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO (ART. 46 DEL COPP)

El día, Veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), previo lapso de espera para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el ciudadano WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ se acogió a la suspensión condicional del proceso en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1ra Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYELVIS VALBUENA HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DR. ASDRUBAL PRADO, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ y su DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM. Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto se ha evidenciado que el ciudadano no cumplió con las obligaciones impuestas de asistir ante el equipo interdisciplinario y por cuanto existe sentencia numero 016-15 de fecha 18-08-2015 con Ponencia de Dra. Yoleida Montilla mediante la cual ratifican la condenatoria por incumplimiento injustificado por parte del acusado es por lo que le solicito se condene al ciudadano WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1ra Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARYELVIS VALBUENA HERNANDEZ. es todo”. Seguidamente, el Juez DR. ASDRUBAL PRADO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:32 PM) expone los siguiente: “Yo vine una vez al equipo interdisciplinario, allí me dieron la fecha para volver a acudir y no vine más, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM quien expuso: “vista la declaración de mi defendido y por cuanto de las actas se evidencia que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas, solicito al tribunal se le extienda el lapso a los fines de que mi defendido pueda cumplir con la asistencia ante el equipo interdisciplinario y solicito copias de las actas, es todo”; A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ donde se acordara la remisión al equipo interdisciplinario, y cumplir con las medidas de protección y seguridad las cuales consistían en: A) se le impone al ciudadano WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ la obligación de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día Viernes 30 de Noviembre de 2012, a las (08:30AM) a los fines de que se le proporcione por las especialistas de este organismo orientación acompañamiento y asistencia en materia de violencia de genero y su incorporación a las actividades que las evaluadoras del equipo organicen en relación a la promoción y difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Consistentes en: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima y visto la manifestación de la LIC. MILAGROS CHIRINOS, como personal adscrito al equipo interdisciplinario, quien manifiesta que el acusado no cumplió con el equipo interdisciplinario a los fines se le practicara EVALUACION BIO PSICO SOCIAL LEGAL, tal como consta en informe emanado por el equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal, el cual será debidamente anexado a las actas que conforman la presente causa y por cuanto no se evidencia constancia de justificación de la inasistencia ante el equipo interdisciplinario por parte del ciudadano WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 47 la cual reza lo siguiente: “si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…” el juez o jueza decidirá mediante auto razona acerca de las siguientes posibilidades: articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1: la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida..” así como también basándonos en la sentencia numero 016-15 de fecha 18-08-2015 emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Ponencia de DRA. YOLEIDA MONTILLA en la cual conforma la revocatoria de la suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado, y siendo esta acusación admitida por este tribunal es por lo que se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio otros, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.257.189, de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PENALIDAD
En virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar la cual no tiene causa justificada, se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 14-11-2011, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, tomando el limite medio con la aplicación del articulo 88 del Código Penal de UN (01) AÑO DE PRISION al cual se le procede a aumentar un tercio por la AGRAVANTE contenida en el primer aparte del articulo 42 de la ley especial de género, quedando una pena en concreto a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal Único de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.