REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: NP11-R-2015-000028


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.359.124, asistida para ese acto, por el Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.311 en su carácter de Procurador de Trabajadores, aunque en Autos consta que dicha Ciudadana se encuentra representada por los Abogados VIDALINA MARIÑO RUIZ, NOEMI MARIÑO RUIZ y DOUGLAS YUSCANY MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 68.747, 30.206 y 172.187, respectivamente según instrumento Poder que riela en autos a los folios 14 al 17, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Marzo de 2016, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, declaró el DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por ACCIDENTE LABORAL, que intentara la ciudadana anteriormente mencionada, en contra de la empresa MONAPLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 73, tomo 47, A RM MAT, en fecha 17 de septiembre de 2009, cuya ultima modificación estatutaria, se realizo por antes el referido registro, en fecha 05 de Agosto de 2012, bajo el Nº 06, tomo 70-A, RM MAT, representada por los Abogados YULIMAR SIFONTES, AQUILES LÓPEZ, MILEIDIS RAMOS y RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 58.184, 100.688, 44.130 y 36.742 respectivamente, según sustitución y poder autenticado que riela a los folios 46 al 51 de autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de apelación en fecha 29 de Marzo de 2016, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2016, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 4 de abril de 2016, recibe el presente recurso el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en esa misma fecha fija la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 5 de abril de 2016, mediante diligencia la Jueza Primera Superior del Trabajo, se inhibió de conocer el presente recurso de apelación, inhibición ésta que fue resuelta por este Juzgado Superior mediante Sentencia de fecha 11 de abril de 2016, declarándola Con Lugar.

En fecha 12 de Abril de 2016, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 20 del mismo mes y año, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente en la ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA, asistida por el Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, Procurador del Trabajo y el Abogado AQUILES LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone la parte recurrente que, el día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, la demandante se encontraba de reposo médico, por presentar dificultades de salud, referentes al cuadro de cefaléa, escotomas centellantes, visión borrosa, mareo y relajación de esfínter involuntario que presentaba, siendo necesario trasladarse a un centro de asistencia médica en horas de la mañana, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la referida audiencia, conforme a constancia médica que consignó su original en la audiencia de Alzada, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, alega que la parte apelante no justifica los hechos concretos que sustenten su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto no específica el modo, lugar y tiempo de los mismos. Asimismo manifiesta el apoderado demandado, que no consta a los autos, la hora especifica en la que presentó la parte actora tales padecimientos, esto a fin de determinar si fueron antes o después de la hora fijada para la audiencia y si dicho cuadro de salud pudiesen probar y justificar su inasistencia.

Por tales motivos solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y sea confirmada la sentencia recurrida.

Oídos los alegatos del Procurador del Trabajo y de la representación judicial de la entidad de trabajo hoy demandada, esta Alzada procede al interrogatorio de la ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA, parte demandante, quien manifestó presentar malestares de salud en hora de la mañana, por lo que acudió al hospital, permaneciendo en un promedio de tres horas aproximadamente, siendo atendida por una doctora quien le diagnostico una baja de azúcar, y producto de la baja de tensión que padece, presentó el cuadro ya descrito por su abogado asistente.

Indica además que posee una abogada constituida en la presente causa, y que la misma le manifestó en su oportunidad que por problemas de salud, no podría continuar con el juicio.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; reiterada entre otras, en sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien como bien se indicó, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de la incomparecencia de la ciudadana abogado AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA, a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día 16 de Marzo de 2016 en el presente asunto, se observa de la documental consignada que la misma emana de un ente del estado con competencia en la prestación de salud, y que a su vez forma parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud, entre los cuales se destaca el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la red adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, así como la misión Barrio Adentro, en tal sentido este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a la sana critica. Así se establece.

Ahora bien, verifica quien aquí decide que la parte actora cuenta con tres (03) Apoderados Judiciales, debidamente constituidos mediante instrumento Poder que fuera Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, del Estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2014, inserta bajo el Nro.15, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando las facultades de representación a los Abogados , VIDALINA MARIÑO RUIZ, NOEMI MARIÑO RUIZ Y DOUGLAS YUSCANY MARTÍNEZ, ab initio identificados, quienes tienen en forma conjunta o separada las facultades de representación de la parte demandante en todo el proceso, y de los cuales, ante el interrogatorio que le hizo este Juzgador a la Demandante de Autos no sólo no existe justificación alguna de su incomparecencia; sino que tampoco consta que en algún momento hubieren renunciado al Poder conferido, que pudiera justificar legalmente el dejar a dicha Ciudadana sin defensa, siendo su responsabilidad.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte demandante a través de sus apoderados judiciales legalmente constituidos, y considera este Juzgador en base a lo planteado, que la parte accionante no cumple con su obligación de hacer, por cuanto los profesionales del Derecho recurrentes, al ser precisamente tres (03) apoderados, deben prever situaciones en las cuales se presentan acontecimientos que le puedan hacer difícil la comparecencia a un Acto Jurisdiccional, como la ocurrida a la demandante para no dejar en estado de indefensión a la misma, existiendo además los medio tecnológicos de comunicación, en virtud de que la misma pudo ser evitable.

En consecuencia, aun cuando la ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA, parte actora en la presente causa, si justifica su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido es menester señalar que la parte demandante al constituir apoderados judiciales como en el asunto de autos, no es obligatoria su comparecencia a los actos procesales, y siendo el caso que no habiendo razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la incomparecencia de sus tres (03) apoderados judiciales, los Abogados Vidalina Mariño Ruiz, Noemi Mariño Ruiz y Douglas Yuscany Martínez, es forzoso para este juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana AIDA DEL CARMEN DUARTE DE VIÑA; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH