REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Abril de dos dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.732, representados por los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, JOSÉ RAFAEL GUZMÁN, ALEJANDRO CASTRO Y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 130.544, 47.058 y 139.115, respectivamente, conforme consta en poder apud acta cursante al folio 35 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Marzo de 2016, que declaró Inadmisible la demanda, en el Juicio que intentara el referido Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A PRO y con la ultima actualización en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 21, tomo 23-A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día 16 de Noviembre de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta Alzada que de la sentencia hoy recurrida, difiere en cuanto a su contenido, en razón de la inadmisión de la demanda, por cuanto indica que procedió a corregir la dirección, ratificando la misma descrita en el libelo de demanda, agregando el punto de referencia solicitado por el Tribunal de Instancia. En el particular segundo del despacho saneador dictado por el A quo, en donde se le impone la obligación de explicar lo referente al salario normal devengando por el trabajador, de lo cual señala el apoderado recurrente, que fue mas allá en la explicación en referencia a este punto, por cuanto indico que la empresa cancelo un salario que no le correspondía al hoy demandante, según se evidencia de la planilla de liquidación, el cual era de Bs. 356, 50 y que su corrección comprendió en cuantificar dicho salario, agregándole solamente lo calculado en base a lo establecido a la convención colectiva petrolera vigente, equivalente a Bs. 220, 00, tomando en consideración el efecto retroactivo desde el mes de octubre hasta el mes de febrero, en tal sentido hecha la corrección respectiva, solicita se revoque la decisión del A quo, y se proceda a la admisión de la demanda por cuanto se encuentra subsanado el libelo y ajustado a derecho, según su criterio. Igualmente solicita, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplique la justicia en el proceso, por cuanto no se sacrificara la misma por vanas formalidades, y en el presente caso según dice le fue violentado a su representado la tutela judicial efectiva.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABRERA, al considerar que la dirección suministrada de su domicilio, es imprecisa y que en referencia al salario normal, no especifica los diferentes conceptos y montos generados en el periodo que presto servicios para la entidad de trabajo hoy demandada, en tal sentido el A quo mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016, ordena a la parte actora corregir el libelo de demanda a fin de indicar su dirección exacta, indicando el sector y punto de referencia, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también corregir lo relativo al salario normal, debiendo señalar los conceptos y montos generados en los cuatro (04) últimos salarios percibidos, por consiguiente debió indicar con precisión las diferentes operaciones aritméticas para determinar, cuáles fueron los distintos salarios diario y normal para calcular los diferentes conceptos que reclama por prestaciones sociales.
Señala asimismo la Jueza de Sustanciación, que verificada la notificación, del ciudadano demandante a través de la cartelera sede del tribunal, en fecha 18 de Marzo de 2016, y estando éste obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 16 de Marzo de 2016, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constató que la parte actora procedió a consignar escrito de corrección en fecha 18 de Marzo de 2016, de lo cual una vez revisada las actas procesales, se verificó que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenados por el Tribunal de Instancia, ya que solo señaló nuevamente de manera generalizada el monto total del salario normal y no especifica los diferentes conceptos y montos que por Ley le pueda corresponder, ni se observa la aplicación de la operación aritmética para determinar el salario normal alegado, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que el A quo procedió a declarar inadmisible la acción.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en que si dio cumplimiento al despacho saneador, por cuanto corrigió la dirección del demandante y que lo concerniente al salario normal, procedió a cuantificar el mismo, agregándole solamente lo calculado en base a lo establecido a la convención colectiva petrolera vigente, del salario ya cancelado por la empresa demandada.
Este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.
Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.
Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).
La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.
Observa quien aquí decide, que el Juzgado A quo ordenó la notificación en la sede del Tribunal, el cual incluso a tenor del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con el articulo 11 de Ley Adjetiva del Trabajo, conforme lo indico el recurrente en la audiencia ante esta Alzada, dispone que cuando no se establezca la dirección de la parte demandante, el Tribunal podrá notificar en la sede del mismo.
Ahora bien, en el juicio de autos, se evidencia como primer punto que el hecho de que un Juez libre un despacho saneador o auto ordenando corregir el libelo de demanda, subsanando lo que el Juez considera que son algunas omisiones, errores o carencias presentadas dentro del libelo de demanda, esto por ningún motivo, puede aseverarse que existe una negación de acceso a la justicia, tampoco una violación al debido proceso, ni mucho menos que se estaría cercenando el derecho al trabajador para que logre un acuerdo lo antes posible, mas bien es todo lo contrario, por cuanto depende que como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.
Por otro lado, verificadas las actas procesales se observa que el trabajador reclama los conceptos de indemnización de antigüedad legal, adicional, contractual, preaviso legal, utilidades en el periodo, vacaciones, ayuda vacacional, conforme a la contratación colectiva petrolera, asimismo dentro de dichas reclamaciones también se encuentran utilidades generadas sobre esos conceptos, diferencia o ajuste por la tarjeta de alimentación, examen pre retiro, ajuste salarial y otras bonificaciones legales y contractuales las cuales estiman la cantidad de Bs.56.695,02 y de la misma forma incidencias para efectos de estos ajustes la cantidad de Bs.36.428,94, lo arroja un monto diferencial a reclamar de Bs.221.417,17, al respecto indicó el apoderado recurrente que obtuvo el salario normal de la planilla de liquidación anexa al libelo de demanda, cursante al folio nueve (09), obteniendo la cantidad de Bs.640,68 y adicionalmente esos Bs.220,00 que son del retroactivo del contrato.
En base a esos argumentos, esta instancia Superior considera que no es la forma de corrección adecuada según los siguientes planteamientos:
Ciertamente al haber un incremento en cuanto al salario básico diario en la contratación colectiva petrolera, y este incremento tiene una incidencia en todos los conceptos en formas semanales, por lo que no necesariamente el salario normal, debe establecerse de conformidad a todos los conceptos recibidos semanalmente a los efectos y sumatoria del ultimo mes, por lo que es el que se debería tomar como base de calculo de las prestaciones sociales, según lo estipulado en la convención colectiva petrolera. Si en efecto tomamos el hecho de que se anexa una liquidación de prestaciones sociales, y en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda, aún cuando los elementos probatorios que se consigne al mismo, puedan surtir algún apoyo al dictamen en sí, más no la posibilidad de su valoración conforme a derecho.
Adicionalmente se vislumbra de la liquidación de prestaciones sociales, no entrando este Juzgador valorar al fondo dicha documental, que tanto el preaviso como la incidencia de vacaciones, se cancelan a salario normal y de dicha planilla se observa que el preaviso lo toma la empresa hoy demandada por la cantidad de Bs.640,68 y las vacaciones vencidas por Bs.635,96, de lo cual es evidente que existe una diferencia salarial.
En este mismo sentido, el actor solicita un ajuste salarial y otras bonificaciones descritas en una tabla anexa al escrito libelar, en la que se desprende que dicha solicitud es en base al total de los pagos recibidos desde el 01 de octubre de 2015, hasta el 03 de febrero de 2016. En dicho pedimento, no debe el accionante solo tomar el salario básico y sumarlo, porque incluso la contratación colectiva petrolera, establece formas de cálculo a cada uno de los conceptos, los cuales no fueron realizados en el libelo.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte demandante, y Confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
LA SECRETARIA,
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 9:09 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH
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