REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157°
ASUNTO: NP11-R-2016-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Ciudadana MARIANELLA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.703.913, representada por los Abogados Jesús Sifontes y Aquiles Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 114.271 y 100.688 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 28 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, en el Juicio que intentara dicha ciudadana, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ, C.A.; debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Octubre de 2009, bajo el numero 40, tomo 55 – A, RM MAT, de los libro de comercio llevados por ese despacho.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que en fecha 08 de Marzo de 2016, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 11 de Marzo de 2016, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto día de despacho siguiente a su recibo, en fecha 18 de marzo de 2016, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día Miércoles 06 de Abril de 2016, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.) en la cual comparece uno de los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, como punto previo, manifiesta que la sentencia incurre en un error al establecer el cargo del trabajador, alegando que su representada no laboraba como oficial del seguridad para la empresa demandada, y ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia pronunciada en Primera Instancia, por cuanto la misma, al ser emitida como consecuencia de la incomparecencia de la empresa accionada al inicio de la audiencia preliminar, debió verificarse exhaustivamente la presunción de admisión de los hechos, en ese sentido indica el recurrente actor, que la presente apelación versa sobre algunas imprecisiones y conceptos que no fueron condenados en su totalidad según dicha presunción y que además fueron mal calculados por el A quo. Los mismos se refieren a conceptos básicos como la indemnización por el despido injustificado, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación e intereses moratorios.
Asimismo manifiesta no estar de acuerdo con la condenatoria establecida por el Tribunal de Instancia, referente a los salarios caídos y los beneficios de alimentación, por cuanto dice que fueron calculados erróneamente.
Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, y condene a la empresa demandada a los conceptos reclamados y a su vez solicita se condene las costas procesales, al considerar que debe ser declarada con lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana MARIANELLA MARQUEZ, en vista de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, señalando el A quo, que la referida ciudadana se desempeñaba como Oficial de Seguridad, y que prestó el servicio por tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años y dos (02) meses, contados a partir del día 13 de Julio del año 2011, devengando sus últimos salarios normales diarios de Bs. 247,39, respectivamente, condenando al pago de la cantidad neta de Bs. 236.337,91, estableciendo en la decisión cada uno de los conceptos reclamados.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció que en el procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, el Tribunal conoce de los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben en el hecho de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no condena en su totalidad los conceptos reclamados en el libelo demanda y que además los que si fueron sentenciados, según lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, se desprenden algunas imprecisiones y errores de cálculo en los mismos. Asimismo indicó que no fue condenado lo correspondiente a los intereses moratorios e indexación salarial, lo cual adicional a ser de orden público, fue solicitado en el libelo de demanda.
Como punto previo, es preciso referir que ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro.1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.
Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (omissis)…
En este sentido, el Sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, y el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analogía conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem, y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, es cuando dicha sentencia queda viciada de incongruencia negativa.
En el caso sub examine, la parte accionada no comparece al inicio de la audiencia preliminar, por lo que forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, de considerar admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, en cuanto no sea contraria a derecho; eso quiere decir, que el Juez ó Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar que los hechos alegados y que se reconozcan como ciertos, se subsuman en el derecho y en la norma jurídica vigente.
En Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 24 de febrero de 2016, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del actor, y deja constancia que la persona jurídica demandada no se hizo presente ni por medio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, indicando que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, a los fines metodológicos y prácticos, luego de establecer las delaciones del recurrente, como primer análisis, esta Alzada procedió a examinar el escrito de demanda, encontrando en el mismo, algunas imprecisiones en cuanto a los conceptos y montos reclamados, por lo que este Tribunal Superior considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
De la verificación de las actas procesales, consta que la A quo, en la oportunidad legal, procede a la admisión del libelo de demanda, sin ordenar realizar corrección alguna o despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se infiere que consideró que dicho escrito y las pretensiones reflejadas en él, no ameritaban del mismo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de complementar lo antes señalado, en cuanto a la figura jurídica del despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se puede leer:
“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”
Por tanto, y tal como lo ha señalado en extractos similares la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social, que el despacho saneador es un instituto procesal que constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Este Sentenciador procede a examinar la Sentencia publicada el 18 de febrero del año en curso, que declara Parcialmente con lugar la demanda, la cual establece lo siguiente:
“(…) Alega los actores que comenzaron a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, como asistente administrativo y de recursos humanos, esto fue por tiempo ininterrumpido el primero de Cuatro (04) años Dos (02) meses, contados a partir del día 13-07-11, fecha de ingreso hasta el 13-09-215 fecha de egreso, motivo despido injustificado, devengando sus últimos salarios normales diarios de 247,30 Bolívares, respectivamente en tal sentido es por lo que acudimos por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que la trabajadora se desempeñaba como Oficiales de Seguridad, esto fue por tiempo ininterrumpido de m Cuatro (04) años Dos (02) meses, contados a partir del día 13-07-11, devengando sus últimos salarios normales diarios de 247,39 Bolívares, respectivamente, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo, calculado a ultimo salario que es lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde la cantidad de Bolívares 95.313,52.
Por Concepto de Vacaciones vencidas 2011-2012: De conformidad con el artículo 196 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde 15 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 3.710,84.
Por Concepto de Vacaciones vencidas 2012-2013: De conformidad con el artículo 196 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde 16 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 3.958,22.
Por Concepto de Vacaciones vencidas 2012-2014: De conformidad con el artículo 196 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde 17 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 4.205,61.
Por Concepto de Vacaciones vencidas 2014-2015: De conformidad con el artículo 196 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde 18 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 4.453.
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 196 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde 2.50 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 618,47.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2011-2012: De conformidad con el artículo 142 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 15 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 3.710,84.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2012-2013: De conformidad con el artículo 142 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 16 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 3.958,22.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2013-2014: De conformidad con el artículo 142 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 17 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 4.205,61.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2014-2015: De conformidad con el artículo 142 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 18 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 4.453.
Bono vacacional fraccionado De conformidad con el artículo 142 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 2,50 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 618,47.
Por Concepto de Utilidades 2012: De conformidad con el artículo 131 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 30 días a bolívares 100 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 3.000.
Por Concepto de Utilidades 2013: De conformidad con el artículo 131 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 30 días a bolívares 100 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 3.000.
Por Concepto de Utilidades 2014: De conformidad con el artículo 131 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 30 días a bolívares 162,97 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 4.889,10.
Por Concepto de Utilidades 2015: De conformidad con el artículo 131 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 20 días a bolívares 247,39 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 4.947,80.
Por Concepto de Salarios Caídos: De conformidad con el artículo 143 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde la cantidad de Bolívares 21.770,23
Por Concepto de Bono de Alimentación: De conformidad con el artículo a Ley de Alimentación le corresponde la cantidad de Bolívares 69.525.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 91 CENTIMOS. (Bs. 236.337,91)”
Este Juzgado Superior se pronuncia sobre las delaciones expuestas por el recurrente en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada de la siguiente forma:
En referencia al cargo desempeñado por la accionante, efectivamente se observa del extracto de la sentencia, que el A quo señaló en el Capítulo de la “Síntesis”, que, “(…) Alega los actores que comenzaron a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, como asistente administrativo y de recursos humanos, (…)”; mientras que en la parte “Motiva”, señala que, “(…) Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que la trabajadora se desempeñaba como Oficiales de Seguridad (…)”. Efectivamente existe una discrepancia en cuanto al cargo. Ahora bien, en virtud de la presunción de admisión de los hechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe admitir el cargo alegado por la accionante, que es de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO Y DE RECURSOS HUMANOS”. Así se establece.
Con respecto al alegato del recurrente que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución omitió condenar lo relativo a la indemnización por despido injustificado (doblete) que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal Superior lo siguiente:
Efectivamente en la sentencia recurrida, el A quo no hace pronunciamiento alguno sobre dicho concepto; sin embargo, al realizar la revisión exhaustiva del libelo de demanda, observa quien decide, que dicha indemnización no fue peticionada por el actor, ni mencionada dentro de los otros conceptos reclamados en el referido escrito. Por tanto, el A quo no podía condenar un concepto que no fuese pretendido por la parte actora, ya que si fuera el caso, hubiera incurrido en el vicio de “extrapetita”; es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. Por lo que la delación expuesta en este punto, no es procedente en derecho. Así se decide.
Con respecto a la delación sobre a la no condenatoria por parte del Tribunal de Instancia, concerniente a los intereses sobre prestaciones sociales; verificó quien aquí decide en el libelo de demanda, que cuando la parte actora realiza el cálculo para la reclamación del concepto de antigüedad, lo hace conforme una tabla en la cual refleja los salarios mensuales – que alega – recibió en ese periodo desde el mes de julio del año 2011 hasta el mes de septiembre del año 2015, reflejando en una columna el monto resultante de las Prestaciones Sociales (Antigüedad), y en otras columnas siguientes, indica la “tasa” de interés; el monto del “interés mes/año”; y la última columna, que refleja el monto del “capital acumulado”; es decir, la sumatoria del monto de antigüedad más el monto del interés mensual; pudiendo observar este Sentenciador, que el total por concepto de ANTIGÜEDAD, arroja la cantidad de Bs.37.461,86; y el total de los intereses, arroja la cantidad de Bs.22.001,81, y refleja una suma de Bs.57.851,66; cuyo cálculo evidentemente es errado, ya que la sumatoria de esas dos cantidades suma el monto de Bs.59.463,67.
No obstante, al final de esa tabla, el accionante expresamente expresa: “Estos conceptos suman la cantidad de Bs.96.925,53, los cuales hay que agregarles los siguientes montos y conceptos: (…)”. Como es innegable, existe una incongruencia en cuanto a la operación aritmética de sumatoria de la prestación de antigüedad y de los intereses generados sobre la misma, y reclamado, lo cual como indicara este Sentenciador al inicio de la motivación de la presente decisión, era necesario ordenar la corrección del libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral.
Empero lo anterior, y al examinar la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin explicación alguna, procede a condenar por concepto de antigüedad lo siguiente:
“Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde la cantidad de Bolívares 95.313,52.”
Ciertamente, entre el monto establecido por la trabajadora de la Prestación de Antigüedad y los intereses sobre la misma, en los cálculos que realizó reflejó un monto menor a lo condenado por el A quo, corroborándose que se vislumbra un error del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la sentencia. Tal como se observa, si bien el Juez de la recurrida omite en su sentencia condenar en forma expresa el concepto de “intereses sobre prestaciones sociales”, en la forma como la accionante lo peticiona, en un cuadro y peticionando una cantidad que sume las cantidades de ambos conceptos, adicional al error incurrido en indicar y pretender una cantidad que casi duplica el cálculo realizado, entiende este Juzgador que la cantidad de intereses sobre prestaciones sociales, se encuentra condenada en el monto establecido en la sentencia de Bs.95.313,52.
En este mismo orden, al examinar dicha reclamación, se hacía más necesario ordenar a la accionante procediera a subsanar, corregir o explicar dicha pretensión a través del denominado “despacho saneador”, ya que la propia parte actora expresamente afirmó en el escrito libelar que laboró hasta el 10 de enero de dos mil doce (2012); y que posterior a esa fecha, ha debido intentar un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS; por lo que forzosamente debía preguntarse el Juzgador, ¿Si no prestó servicios y no fue reenganchada a su puesto de trabajo, como alega la accionante haber recibido mensualmente el salario que indica?. La respuesta a dicha interrogante plantea un presunción de falsedad en los hechos alegada por la actora; sin embargo, visto que en el caso sub examine, la empresa demandada no ejerció recurso de apelación ni algún otro, este Juzgador a fin de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, es decir, no perjudicar al único apelante en favor de quien no ejerció apelación, en ese sentido es ineludible para esta Alzada confirmar lo establecido por el Juez de Instancia, por cuanto el monto condenado es prácticamente el doble de lo peticionado por la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la delación planteada sobre los salarios caídos, este Juzgador observa que la actora en su libelo de demanda, indicó que inició sus labores para la entidad de trabajo hoy demandada, el día 13 de Julio del 2011, siendo despedida el día 10 de Enero de 2012; asimismo manifestó que, el día 25 de Enero del 2012, presentó una solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y la misma fue admitida el día 30 de Enero de 2012. y que en fecha 29 de Febrero de 2012, se ordenó la notificación de la accionada, tramitando el procedimiento de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), - lo cual es menester para este Sentenciador, indicar que la norma citada es incorrecta, ya que dicho artículo se refiere al porcentaje de trabajadores necesarios para establecer una preferencia a la organización sindical que agrupe a la mayoría de los trabajadores para ofrecer el personal que requiera -; siendo lo correcto el artículo 453 de la citada Ley.
Pues bien, relata la actora que, en esa misma fecha, 29 de febrero de 2012, el Ente Administrativo del Trabajo, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, y que ejecutaron el reenganche los días 03 de Julio de 2012 y 18 de Marzo de 2012, respectivamente. Seguidamente intento un procedimiento de multa por el incumplimiento de la empresa en fecha 28 de agosto de 2013. Son los anteriores hechos que debió verificar el A quo, por cuanto la actora pretende un pago de salarios caídos hasta el mes de septiembre del año 2015, sin explicar el motivo, y sin que se constara en autos que procedimiento efectuó durante el referido lapso de tiempo.
A tenor de lo anterior, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a condenar lo siguiente:
Por Concepto de Salarios Caídos: De conformidad con el artículo 143 de a Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde la cantidad de Bolívares 21.770,23
Como se observa, no realizó la explicación respectiva a este punto, los parámetros de tiempo o fechas que toma para el cálculo de dicho concepto, y tampoco de cómo obtuvo la cantidad que condena, por lo que considera este Juzgador de Alzada, que es procedente la delación alegada. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar y establecer lo que corresponde por salarios dejados de percibir, para lo cual, debe tomar en consideración los siguientes hechos alegados por la accionante, que aunque no conste documental alguna en autos, en aplicación de la consecuencia jurídica por la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, debe presumir como admitidos, son:
• La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 10/01/2012
• Fecha de Providencia Administrativa: 29/02/2012
• Fechas en la que se ejecuta por la Administración la Providencia, con resultado negativo: 03/07/2012 y la última el 18/03/2013.
• Que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su despido devengó Bs.3.000,00 mensuales
Para el caso que nos ocupa, donde se alega y así debe presumirse la admisión de los hechos, existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que la trabajadora fue despedida, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado. Ahora bien, la fecha hasta la cual deben proceder los mismos, debe entenderse hasta la oportunidad en la que la accionante renuncia al reenganche.
En el presente asunto, y en vista de lo alegado por la propia actora, lo cual debe admitirse ese hecho, la última oportunidad – según sus propios alegatos – fue hasta el 28/08/2013, fecha en la cual la Administración notifica a la empresa de la imposición de una multa de 120 Unidades Tributarias. Posterior a esa fecha hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, en 29/09/2015, es decir, por el transcurso de dos (2) años y un (1) mes, la demandante no alega haber realizado ninguna actuación tendiente para que se le restituyera a su puesto de trabajo, por lo que infiere este Sentenciador, que hubo una renuncia tácita al reenganche, y es a través de la interposición de la demanda sub examine, para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral.
En consecuencia, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 628, de fecha 16 de junio del año 2005, este Juzgado ordena el pago de los salarios caídos desde el 10/01/2012, de acuerdo al último salario diario devengado por la trabajadora de Bs.3.000,00, hasta el 28/08/203, con el incremento del salario mínimo mensual que paulatinamente ha ido concediendo el Ejecutivo Nacional de acuerdo a la doctrina que se sigue de esa Sala, en el caso de ser procedente. Así se establece.
En consecuencia, como el salario mínimo Nacional supera la cantidad de Bs.3.000,00 le corresponden, por un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días; es decir, quinientos noventa y tres (593) días, a razón de Bs.100,00 diarios, le corresponden CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.59.300,00). Así se decide.
En cuanto a los cesta tickets reclamados, o bono de alimentación, alega el recurrente que si bien el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución condenó el pago total peticionado por la accionante de Bs.69.525,00, éste debía ser calculado y pagado con el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del pago.
Al analizar la sentencia recurrida, el Juez de Instancia establece lo siguiente:
Por Concepto de Bono de Alimentación: De conformidad con el artículo a Ley de Alimentación le corresponde la cantidad de Bolívares 69.525.
Como puede observarse, no motiva el A quo, las razones por las cuales condena dicho monto, ni el valor de la Unidad Tributaria, ni el porcentaje de los mismos, solo se limita a indicar la misma cantidad que en el petitorio hace la accionante.
En el caso de Autos la recurrida estableció que le corresponde el pago proporcional de un ticket o bono de alimentación por cada día hábil de trabajo en ese periodo. Así se decide.
Ciertamente no comparte esta Alzada el criterio del Juzgador de Instancia de condenar un concepto el cual es procedente conforme los días efectivamente laborados por el trabajador, lo cual, como bien se desprende del libelo de demanda, la accionante solo prestó efectivamente sus servicios para la empresa accionada hasta el 10/01/2012, y no hasta el mes de Septiembre de 2015, por lo que el Juez de Instancia debía haber declarado la improcedencia de todo el monto demandad, así como de otros conceptos que a criterio de este Juzgador su procedencia en derecho es discutible. Así se considera.
No obstante lo anterior, es un hecho que la parte demandada no ejerció recurso alguno en contra de la sentencia dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y aunque este Juzgador considera que dicha condenatoria de todo el monto reclamado por bono de alimentación, incurre en un exceso legal y fuera los parámetros legales, quien sentencia en Alzada, se encuentra ante la disyuntiva que, por efecto de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, en perjuicio del recurrente y a favor de quien no ejerció recurso alguno, debe asentir con lo condenado en la sentencia.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente, en cuanto al valor de cada ticket o cupón, a los fines de determinar el monto del bono de alimentación que le corresponde, debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En consecuencia, de conformidad como fuera reclamado en el escrito libelar, por cada jornada trabajada deben calcularse al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.
Se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.177,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.846 del 8 de febrero de 2016, el (0,50) equivale a Bs.88,50.
Por tanto, los 927 cupones a razón de Bs.88,50, le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.82.039,50). Así se establece.
El cálculo del bono de Alimentación que le corresponde al Accionante por el número efectivo de días hábiles en el periodo indicado al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento será realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda en la fase de ejecución de la sentencia. Así se establece.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado Superior, refrenda los conceptos y montos condenados por el A quo al no ser objeto del Recurso de Apelación, siendo al tenor siguiente:
Por Concepto de Antigüedad: Bs. 95.313,52.
Por Concepto de Vacaciones vencidas 2011-2012: Bs.3.710,84.
Por Concepto de Vacaciones vencidas 2012-2013: Bs.3.958,22.
Por Concepto de Vacaciones vencidas 2012-2014: Bs.4.205,61.
Por Concepto de Vacaciones vencidas 2014-2015: Bs.4.453,00
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs.618,47.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2011-2012: Bs. 3.710,84.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2012-2013: Bs.3.958,22.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2013-2014: Bs.4.205,61.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2014-2015: Bs.4.453,00
Bono vacacional fraccionado Bs.618,47.
Por Concepto de Utilidades 2012: Bs.3.000,00
Por Concepto de Utilidades 2013: Bs.3.000,00
Por Concepto de Utilidades 2014: Bs.4.889,10.
Por Concepto de Utilidades 2015: Bs.4.947,80.
Por Concepto de Salarios Caídos: quinientos noventa y tres (593) días, a razón de Bs.100,00 diarios, le corresponden CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.59.300,00)
Por Concepto de Bono de Alimentación: 927 cupones a razón de Bs.88,50, le corresponde la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.82.039,50); El cálculo del bono de Alimentación que le corresponde al Accionante por el número efectivo de días hábiles en el periodo indicado al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento será realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.286.382,20). Así se establece.
En lo que respecta a la delación planteada, en la cual manifiesta que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución omite pronunciarse sobre los intereses moratorios e indexación salarial reclamados en el escrito libelar, este Juzgado Superior al analizar la sentencia recurrida, verifica esta Alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución omitió ordenar el pago de los intereses de mora para todos los conceptos desde el momento de la terminación de la relación laboral y tampoco acordó la indexación de los conceptos desde la fecha de notificación de la demanda, considerando que en todos los anteriores supuestos el lapso de cálculo de las prestaciones sociales fenecerá al momento del efectivo pago de las mismas, lo cual debe ser ordenado en materia laboral aún de oficio, en virtud que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, de allí que las fluctuaciones de la moneda deben correr por cuenta del patrono deudor, infringiendo la norma citada. En consecuencia, debe prosperar la delación planteada.
A los fines de ordenar lo correspondiente, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
Dicho concepto son considerados de orden público. En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Por consiguiente, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación intentado, correspondiendo instaurar el criterio, a lo fines de establecer los intereses de mora e indemnización monetaria respectiva sobre la condenatoria de las horas extraordinarias, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
En este orden, En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, en el caso de autos, visto que el monto de la prestación de antigüedad fue estimada y condenada hasta el 13 de septiembre de 2015, se tomará desde esta fecha hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a excepción de lo condenado por cesta tickets o bono de alimentación, los cuales deben ser estimados a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de la materialización de su pago, su inicio será la fecha desde la constancia de la notificación de la demandada el 10 de febrero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, Ciudadana MARIANELA MARQUEZ. Segundo: MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha 02 de Marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara CON LUGAR la demanda incoada por la mencionada Ciudadana en contra de la empresa RON & SAZON RESTAURANTE Y CAFÉ, S.A., condenándola a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.286.382,20) siendo este el monto condenado a pagar, más lo que resulte de las experticias ordenadas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada por estar vencida en el asunto principal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al recurso de apelación, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH
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