Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Asunto: VP01-L-2008-001081.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos NOE AGBOKBO ASOBOGBA, RICARDO SAGOSTACE, ESTEBAN CARDENAS, YONY GARCIA, NELSÓN MAVARES, EUSTACIO CHINCHILLA, JUAN MENDEZ, ADELMO APONTE, CIRILO MORENO, JESÚS CARVAJALINO, JOSE CARRASCAL, MEDARDO SEGOVIA y HERMES BOTELLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.758.048; V- 17.280.456; E- 83.675.603; V- 7.900.682; V- 13.562.778; V- 9.349.118; V- 22.231.516; V- 20.480.391; V- 13.816.870; V- 22.122.541; V- 20.532.118; V- 13.005.712; V- 13.141.801, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ALVARO GARCIA y ARGENIS FERRER, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.696 y 74.588, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.
8uj
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas GÉNESIS FUENMAYOR; JUAN VILLA; ADRIANA ALVARADO; KATHERIN PARRAGA; ANDREA MENDOZA; abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 171.823; 132.911; 210.697; 198.795; 228.275, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 13/05/2008, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 14/07/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 30/10/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 13/11/2015. Luego en fecha 16/11/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 07/04/2016, fecha esta en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
En fecha 13/08/2014 el ciudadano Argenis Ferrer en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, desistió del Procedimiento de PDVSA PETROLEOS S.A. (folio 120).
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan los ciudadanos demandantes NOE AGBOKBO ASOBOGBA, RICARDO SAGOSTACE, ESTEBAN CARDENAS haber comenzado a trabajar en fechas 02/01/2006 y culminado la relación de trabajo el 07/05/2006; en relación a los ciudadanos YONY GARCIA, EUSTACIO CHINCHILLA, JUAN MENDEZ, ADELMO APONTE y NELSÓN MAVARES, CIRILO MORENO, JESÚS CARVAJALINO, JOSE CARRASCAL, MEDARDO SEGOVIA y HERMES BOTELLO, haber comenzado en fecha 16/12/2005 y culminar la relación laboral en fecha 24/04/2006; los ciudadanos CIRILO MORENO y JESUS CARVAJALINO haber comenzado en fecha 06/01/2006 y culminaron en fecha 14/05/2006; los ciudadanos JOSÉ CARRASCAL y MEDARDO SEGOVIA en fechas 30/01/2006 y culminaron la relación laboral en fecha 11/06/2006; el ciudadano HERMES BOTELLO en fecha 15/03/2006 y culminado la relación laboral en echa 30/07/2006.
Que comenzaron y terminaron de manera personal e ininterrumpida con los cargos de Obreros y Lancheros para la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), para la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO” en el Sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús María Semprum, Parroquia Barí, el cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del Caño Tivi proveniente de derrame de crudo de Colombia que llega a Venezuela a través del Río Catatumbo, para atacar la problemática ambiental; que para dichos trabajos fue contratada la empresa DRAGAS DEL SUR ,C.A. (DRAGASUR, C.A.); laborando los 7 días de la semana, de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.-
Que nunca les fueron calculadas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, gratificación y Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), los cuales ni siquiera fueron reconocidos como parte de su salario normal, tal como lo establecen las cláusulas 7, literal a y b; cláusula 74 acuerdos finales literal 4 sustitución del beneficio por una tarjeta electrónica de alimentación, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Que el día 07/05/2006, fueron notificados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), que iban a prescindir de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, hecho totalmente falso porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado. Que cuando terminaron sus labores con la referida empresa y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente se las cancelarían.
Que cuando fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR,C.A.), para hacerles entrega de lo que supuestamente les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos salariales, al ver la hoja de liquidación que les presentó la empresa, tuvieron unas interrogantes ya que consideraron que no les estaban cancelando sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, y la respuesta que obtuvieron fue que eso era lo que les correspondía, “que si querían que las recibieran o no, o si no que se lo dejaran a la empresa como una donación”.
Que fundamenta sus reclamos en base a los artículos 42, 45, 47, 50, 54, 55, 56, 57 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), es una contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que se dedica a ejecutar mediante contratos, obras o servicios con sus propios elementos, y que dichas obras deben tenerse como conexas e inherentes, por lo que se les debe aplicar a los trabajadores la Convención Colectiva Petrolera.
Que los ciudadanos demandantes, para el momento del despido injustificado, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 962,70 es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios, y un salario integral de Bs. 79. Que la empresa nunca canceló los salarios de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no le correspondían ni horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación, por cuanto sus cargos eran de obreros. Que reclaman los siguientes conceptos:
Que los ciudadanos reclaman la suma de Bs. 574.216,31, por los conceptos de Antigüedad Legal; Preaviso; Indemnización por Despido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Utilidades Fraccionadas; Tiempo de Viaje; Bono Compensatorio; Bono de Comida; Pago día Medico; Horas Extras; Horas Extraordinarias; Tarjeta Electrónica de Alimentación; Días Feriados; Gratificación; Salario Retenidos; Salarios dejados de pagar.
Que por todo lo expuesto es por lo que demandan a la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Igualmente, solicitan la imposición de costos y costas procesales, y los intereses e indexaciones que sean procedentes.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR).

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
En primer lugar hace mención sobre la responsabilidad penal en lo ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano.
Que la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) fue contratada por la empresa PDVSA PETROLERO, S.A., a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, por lo que se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA TRANSFRONTERIZAS”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza.
Que al PDVSA implementar el referido Plan de Contingencia, producto de la emergencia ambiental, procedió a contratar a su representada a fin de que ejecutara las obras de saneamiento ambiental en el cause del Río Catatumbo, obra para la cual prestaron servicios los demandantes, en ocasión al ilícito ambiental internacional. Cita artículo 2 y 40 de la Ley Penal del Ambiente.
Que ciertamente, su representada realizó obras que consistían en la actividad de saneamiento y recolección de crudo de la rivera del Caño Tibi, provenientes del derrame de crudo ocurrido en Colombia, el cual llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo. Que las actividades realizadas por los demandantes que consistían en recolección de petróleo derramado producto de la voladura de un oleoducto petrolero, no forman parte del proceso productivo petrolero, por el contrario se trata de actividades de saneamiento cotidianas en cada una de las fases de producción petrolera.
Que considera que la actividad desplegada por los demandantes, no obedecen a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.
Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y señala 3 contratos mercantiles, y menciona que su representada no solo presta servicios a la empresa petrolera.
Que efectivamente su representada suscribió con la empresa PDVSA tres contratos mercantiles a fin de ejecutar obras de saneamiento ambiental, en ocasión a la contingencia ambiental ocurrida. Que el referido servicio prestado a la empresa PDVSA no tiene carácter permanente ya que ocurrió como consecuencia de un hecho generado por un tercero, vale decir, un ilícito ambiental, actividades que no forman parten de las típicas o de la operación tradicional realizadas por la empresa PDVSA.
Alegan la prescripción de la acción, admitiendo que ciertamente los demandantes comenzaron a laboral en las fechas descritas en el libelo a la demanda, y de las pruebas se evidencia que los demandantes culminaron la relación laboral con su representada en fecha 31/05/2006, sin embargo en fecha 08/03/2007, intentan un reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Jesús María Montiel, signado bajo la Nomenclatura interna No. 015-2007-03-00030, solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y su representada al dar contestación al reclamo en fecha 28/03/2007, ratificó que el régimen aplicable a los trabajadores era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo según el contrato suscrito entre su representada y PDVSA, y que no existen pasivos laborales pendientes.
Que en fecha 13/05/2008, introducen demanda laboral y no fue hasta el 19/05/2008 cuando la demanda fue admitida, siendo notificada su representada en fecha 28/04/2010, por lo que se evidencia que sobradamente ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en vista que la última relación laboral de los ciudadanos NOE AGBOKBO ASOBOGBA, RICARDO SAGOSTACE, ESTEBAN CARDENAS, YONY GARCIA, NELSÓN MAVARES, EUSTACIO CHINCHILLA, JUAN MENDEZ, ADELMO APONTE, CIRILO MORENO, JESÚS CARVAJALINO, JOSE CARRASCAL, MEDARDO SEGOVIA y HERMES BOTELLO, culminó en fecha 31/05/2006 y 08/03/2007 intentaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Montiel, y no fue hasta el día 13/05/2008 cuando se introdujo la demanda, efectuándose la notificación de su representada en fecha 28/04/2010, es por lo que la presente acción se encuentra prescrita en razón de haber transcurrido los lapsos establecidos en la legislación laboral.
Admiten las fechas de ingreso de la relación laboral señaladas por los demandantes en el escrito libelar, admite que en fecha 07/05/2006 finalizó la relación laboral; de igual manera que desempeñaban el cargo de obreros de saneamiento ambiental y que la actividad realizada por los mismo consistían en sustraer y recoger petróleo derramado.
Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, el despido injustificado, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que su representada ejecutara actividades conexas e inherentes por la empresa PDVSA. Igualmente, niegan los salarios mensuales, diarios, integral y los promedios indicados en el escrito libelar, así como los conceptos reclamados y las cantidades señaladas. Por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; asimismo alega la Prescripción de la acción en base a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para la época); es decir, que le corresponde a los demandantes la carga de probar la interrupción de la misma. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:

1.- Comunidad de la Prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 16/11/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Prueba Documentales:
-Promovieron en copias simples, Planillas de reclamaciones por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030, con fecha de reclamo 08/03/2007, donde se anexan planillas de cálculos de prestaciones sociales de sindicato SITRAPETROLMSZ, insertas del folio 10 al 120 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió en copias simples Citación de fecha 08/03/2007 suscrita por la Sub-Inspectora del Trabajo dirigido al Gerente de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleos, S.A, inserta en los folios 121 y 122 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copia simple, escrito dirigido por la Secretaría de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ de fecha 15/03/2007, inserta en el folio 123 al 149 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copia simple, escrito suscrito por la etnias de Simón Bolívar, del Municipio Jesús María Semprum, Parroquia Bari, la Y, Sector Campo Rosario, recibido por la Asamblea Nacional en fecha 03/06/2006, inserta en el folio 150 y 151 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copias simples, escritos dirigido por la ciudadana NELLY MONTIEL al Ministerio del Trabajo, recibidos en fecha 08/07/2007, inserta del folio 152 al 154 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copia simple, escrito dirigido por la ciudadana NELLY MONTIEL al Presidente de la República de Venezuela ciudadano HUGO CHÁVEZ, recibido en fecha 10/07/2007 y 26/07/2007, inserta en el folio 155 y 156 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copia simple, Memorando dirigido a la Coordinación Zona Zulia, de fecha 31/07/2007, inserta en el folio 157 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copia simple, escrito dirigido a la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana NELLY MONTIEL, recibido en fecha 26/10/2007, inserta en el folio 158 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copia simple, escrito dirigido al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana NELLY MONTIEL, recibido en fecha 29/01/2008, inserta en el folio 159 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copias simples, oficio No. SIT.- 69-06 dirigido al ciudadano Sergio Fernández de fechas 20/06/2006, insertas en el folio 160 y 161 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovieron en copias simples, oficio No. DIRESATZF-0781-2006, de fecha 15/09/2006, dirigido a la ciudadana NELLY MONTIEL, y actuaciones del Expediente Nº URZFI/0813-2006, llevado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, insertas del folio 162 al 233 de la Pieza de Prueba de la parte actora. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), reconoció las mismas. Visto al reconocimiento, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba Informativa:
- Solicitaron se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Unidad de de Producción de Occidente, a los fines que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitaron se oficiara a la Institución Poder Popular Área El Trabajo y Seguridad Social. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de afiliación y Prestaciones de Dinero, a los fines que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitaron se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.-Prueba de Exhibición:
- Solicitaron a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), que exhibiera la totalidad de los recibos de pagos firmados por los demandantes. La representación judicial de la parte co-demandada no realizó la exhibición solicitada, por cuanto reconoce el contenido de los mismos; este Tribunal vistos que los mismos no aportan elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitaron a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición de recibo del pago de las vacaciones fraccionadas desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación, así como original del pago de ayuda vacacional fraccionada, original del recibo de pago de utilidad fraccionada. La representación judicial de la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, por cuanto reconoce el contenido de los mismos; este Tribunal vistos que los mismos no aportan elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitaron a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieran de forma mensual, así como el libro de entradas y salidas de los trabajadores o asistencias y el libro de nómina. La representación judicial de la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, por cuanto reconoce el contenido de los mismos; este Tribunal vistos que los mismos no aportan elementos sustanciales para aclarecer los hechos controvertidos, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitaron a la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del acta constitutiva y acta de asamblea. Al efecto, por cuanto las mismas constan en las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal considera inoficiosa la exhibición de las mismas, otorgándole valor probatoria a dichas documentales. Así se establece.-
- Solicitaron a las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), y PDVSA PETRÓLEO, S.A., la exhibición de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
5.- Prueba de Inspección:
- Solicitaron inspección judicial en la Zona VII, Río Catatumbo-Caño Tivi, Sector Capo Rosario del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia: a) El sitio de trabajo donde laboraban los actores. Al efecto, en auto de admisión de prueba de fecha 16/11/2015, fue inadmitida dicha inspección, razón por al no haber material por el cual resolver no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
6.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana NELLY MONTIEL, identificada en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándola desierta en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE
DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)
1.- Comunidad de la Prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 16/11/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Prueba Documentales:
- Marcado con la Letra “A1”, PLAN BINACIONAL DE CONTINGENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DE VENEZUELA, suscrito entre Venezuela y Colombia, de fecha 01/01/1989, inserta del folio 33 al 54 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A2; A3; A4”, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 04/03/2006; 27/03/2006; 26/04/2006, insertos en los folios 56 al 63 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A5”, Minuta 1 que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 07/03/2006, inserto del folio 63 al 65 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A6, A7 y A8”, Anexos A de fechas 27/05/2007; 22/05/2007; 10/08/2007, insertas del folio 66 al 77 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A9”, Notas de prensa que emana del Diario Panorama, insertas del folio 78 al 85 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Marcado con la Letra “A10”, Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR, C.A.), inserta del folio 86 al 90 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A11”, Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR, C.A.), inserta del folio 91 al 97, de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A12”, Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR, C.A.) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON, de fecha 26/11/2007, inserta en el folio 98 y 99 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A13”, Acta de Entrega de Instalaciones, del Contrato Mercantil suscrito entre la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR, C.A.) y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), de fecha 22/05/2006, inserta en el folio 100 y 101 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A14”, Memoria justificativa del Contrato Mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, inserta en el folio 102 de Prueba de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la Letra “A15”, Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25/05/2006, caso ROQUE RODRÍGUEZ VELOZ contra la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), inserta del folio 103 al 111 de la Pieza de Prueba. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se decide.-
- Marcado con la Letra “A16”, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31/05/2010, inserta del folio 112 al 119 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se decide.-
3.- Prueba Testimonial:
Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos LARRY MELEAN, ALI RIVERA, EDGAR VALLADARES, LEONARDO QUINTERO, GERMAN MUÑOZ y OSMEL RINCÓN, identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara al DIARIO PANORAMA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la empresa ECOPETROL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, en auto de admisión de fecha 16/11/2015 este Tribunal inadmitio la misma, en virtud de ello, al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan en el folio 08 de la Pieza Principal 2, en la cual informa no haber participado en las labores de saneamiento ambienta, que solo actuó en la inspección y evaluaciones de los daños que el derrame petrolero pudiera haber causado. Este Tribunal le confiere el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, Santa Bárbara del Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, Machiques de Perijá, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Batallón Coronel Celedonio Sánchez, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Comisión de Ambiente de La Asamblea Legislativa Del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Ministerio Público Fiscalia 28 De Maracaibo Con Competencia Ambiental, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Alcaldía Del Municipio Colon, Parroquia San Carlos Municipio Colon Del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Fundación Propatria 2000 Adscrita Al Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura (MINFRA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Dirección General De Equipamiento Ambiental De La Unidad Ejecutora Saneamiento Ambiental Del Sur Del Lago De Maracaibo Del Estado Zulia Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver.-
- Solicitó se oficiara a la Gobernación Del Estado Zulia, Departamento Jurídico, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la presente prueba rielan del folio 38 y 39 de la Pieza Principal II Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente, Departamento Consultaría Jurídica, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil RECOL, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Proyectos Y Construcciones García Martínez, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Empresas Norte Sur C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil DILCOVICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Inversiones Caxias, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, por cuanto en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas las resultas de lo solicitado, y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
5.- Pruebas Electrónicas:
Solicitó el valor probatorio de las siguientes páginas Web: www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ y www.dragasur.com. Al efecto, en fecha 04/12/2015, quedo desistida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
6.- Inspecciones Judiciales:
- Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de la empresa Petróleos De Venezuela, Sa., en la Gerencia de Ambiente y en la Gerencia de Contratación, específicamente en la Unidad de Prevención y Control de Derrames de Hidrocarburos, en el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales y en la Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente en el Departamento de Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA (SISDEM). Al efecto, en auto de admisión de fecha 16/11/2015, fue inadmitida la misma, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Solicitó se practicara inspección judicial en la sede de su representada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), este Tribunal en auto de admisión de fecha 16/11/2015, se pronunció al respecto de la mencionada inspección judicial, inadmitiendo la misma, razón por lo cual este Tribunal no tenia materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de las defensas presentadas en el escrito de contestación a la demanda por la demandada Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR); en relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción, y en caso de operar la misma, sería inoficioso pronunciarse sobre lo controvertido de fondo en la presente causa. Así se establece.-
En éste sentido, la demandada alega la Prescripción de la acción, en virtud que transcurrió con demasía el año para que los actores tuvieran la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal.)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló lo siguiente:
“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en causa intentada por Morelia Cobos contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, a lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:
“(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.” (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

Ahora bien, de las actas procesales, quedó demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 en fecha 08/03/2007; del referido reclamo, se observa que en fecha 15/03/2007 las hoy demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) dieron contestación al reclamo incoado, y se suspendió el acto para el día 28/03/2007, fecha en la cual, se ordenó el archivo del expediente por cuanto no se logró conciliación alguna.
De ésta manera, por cuanto no se observa de las actas procesales reclamo posterior al señalado por parte de los demandantes, verificándose que en fecha 28/03/2007 culminó el procedimiento intentado por los actores por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun (folio 138 pieza de prueba de la parte actora), debe entender éste Juzgador, que es a partir de dicha fecha (28/03/2007) que debe computarse el lapso de prescripción de un (01) año establecido en la Ley. Así se establece.-
Por lo que, de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó el procedimiento administrativo intentado por los hoy demandantes ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, a saber, el día 28/03/2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el día 13/05/2008, ya había transcurrido mas del año previsto por la Ley para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación, específicamente 01 año, 01 mes y 15 días.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses, más al término de un (01) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte.
Siendo así, y al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien Sentencia declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN laboral intentada, y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos NOE AGBOKBO ASOBOGBA, RICARDO SAGOSTACE, ESTEBAN CARDENAS, YONY GARCIA, NELSÓN MAVARES, EUSTACIO CHINCHILLA, JUAN MENDEZ, ADELMO APONTE, CIRILO MORENO, JESÚS CARVAJALINO, JOSE CARRASCAL, MEDARDO SEGOVIA y HERMES BOTELLO, en contra de la demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR).
TERCERO: No hay condenatoria en costas a los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a catorce (14) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo Briceño Ruiz.

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.