Asunto: VP01-L-2014-002026.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: El ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.233.377, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 44-A, número 82, en fecha 06/08/1995, siendo su más reciente reforma la de fecha 27/06/2006, bajo el N°44, Tomo 50-A, expediente N°.26.944.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. en fecha 04/12/2014.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 17/06/2015, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 26/06/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y de igual manera se fijó la Audiencia de Juicio para el día 06/08/2015, la cual previa suspensión solicitada por las partes, fue reprogramada para el día 03/11/2015, y a posteriori reprogramada para el día 15/12/2015, y luego previa solicitud de las partes para el 03/02/2016, como en efecto se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y fue prolongada por necesidad probatoria para el día 17/03/2016, previa audiencia conciliatoria infructuosa, de fecha 05/02/2016, y en virtud de la complicad del asunto sometido a decisión, fue diferido el dictado del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, siendo concretamente el día 31/03/2016 cuando se dictó la Sentencia Oral o Dispositivo del Fallo.

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, antes identificado, representado por el profesional del Derecho ANDRÉS EDUARDO IBARRA MAVAREZ, de INPRE Nro. 188.712, en fecha 04/12/2014, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que la parte actora fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 05/09/2003, comenzó a prestar servicio para la demandada, en el cargo de RECEPCIONISTA, realizando sus labores en horario rotativo con dos días libres a la semana. Que el horario era de 06:00 am a 02:00 pm y de 02:00pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 06:00 pm. Que el último salario mensual fue la cantidad de Bs.F.4.500,00.

Que han resultado infructuosas las gestiones para lograr el pago de las “acreencias laborales a favor del trabajador” por lo que procede a demandar las “indemnizaciones laborales por despido injustificado (Vuelto del folio 1)

Que en fecha 30/06/2014, fue objeto de despido, a través de misiva suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSÓE CUBILLÁNO ORTEGA, de cédula de identidad N° V-7.785.314, en condición de “ACCIONISTA y de FACTOR MERCANTIL”. Que en razón de ello intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de otros beneficios laborales (expediente 042-2014-01-01699), y que una vez admitido, se fijó fecha para ejecución ocurrida el 12/08/2014, oportunidad en la que la hoy demandada negó la ocurrencia de despido y se negó al reenganche y pago de beneficios laborales.

Que la relación se inició en septiembre de 2003 y se extendió hasta el mes de junio de 2014, para un periodo global de 11 años y nueve meses.

Peticiona la prestación de antigüedad, los días de antigüedad adicional, los intereses de la antigüedad, indemnización por terminación de la prestación de servicio por causas ajenas al trabajador, descanso vacacional y bono vacacional no disfrutadas y vencidas y utilidades vencidas, para un monto global de Bs.F.350.112,18; a la vez la cantidad de Bs.F.91.244,09 por intereses de mora, así como las costas procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SANTA BÁRBARA C.A.

En la presente causa se tiene que la parte demandada, la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. fundamentó sus defensa en los siguientes alegatos:

Planteó como PUNTO PREVIO la prejudicialidad. Señala que el fundamento de la demandas es una decisión administrativa de reenganche la cual ha sido objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido se ha de esperar las resultas del recurso.

Admite la prestación de servicios y que el último cargo del demandante fue el de recepcionista. Indica como último salario la cantidad de 3.400,00 mensuales. Señala como tiempo de prestación de servicios un total de 11 años, 5 meses y 15 días.

Niega la existencia de despido alguno, sino que se trató de un retiro del trabajador que es una forma de culminación de la relación laboral. Que la carta de despido esgrimida es cuestionada y el que se indica como suscriptor en representación de la demandada no estaba en funciones en el tiempo de la esgrimida carta. Controvierten igualmente la fecha de terminación de la relación. Que tienen prueba de ello.

Señalan o alegan vicios de la decisión administrativa de reenganche.

Niega la procedencia de los conceptos pretendidos, señalando errores de cálculo en la antigüedad, en los días adicionales de las mismas, la existencia de adelantos y pagos no tomados en cuenta en la demanda.

Señala que se le adeuda una cantidad menor a la pretendida, reconociendo adeudar parte de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, y descontando adelantos de prestaciones, préstamos e incluso preaviso.

Finalmente peticiona que sea declarada SIN LUGAR la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 LOTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.

Se demanda pago de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en donde no hay controversia en cuanto a la prestación de servicios, sino principalmente en la causa de terminación de la relación laboral que para el actor fue despido y según la demandada fue retiro del trabajador, un abandono de trabajo. De otro lado se controvierte la forma de cálculo y la eventual procedencia de deducciones que no son contempladas en la demanda. A la vez como punto previo alega prejudicialidad con un juicio contencioso de nulidad en contra de decisión administrativa de reenganche.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, conforme a lo alegado y probado, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, revisando las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso, la carga de probar, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes, así como la responsabilidad correspondiente. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Promovió alegada carta de despido que fue objeto de tacha y ante la incomparecencia de la parte promovente se tiene como desechada del proceso. Así se establece.

1.2. Promovió copias de expediente administrativo de reenganche y pago de beneficios laborales. La pare demandada reconoce la existencia de decisión administrativa de reenganche, empero señala que posee vicios y en contra de ella se intentó recurso contencioso de nulidad. La documental en referencia es de utilidad a los efectos de lo controvertido, vale decir, tanto lo pertinente a la Prejudicialidad alegada así como el fondo de la controversia, de modo que será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

2. Testimonial:
Compareció y rindió declaración el ciudadano EDWIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.307.184, quien previa juramentación, fue interrogado por la parte actora y seguidamente por la parte demandada. Dijo conocer a la parte accionante y que de ella había tenido información de que aquella había sido objeto de despido. La declaración en referencia es útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y será analizado conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pago.

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no realizó exhibición alguna. Ahora bien, en cuanto a los señalados recibos siendo que no se anexó copia ni se indicó el contenido de los mismos, no se producen los efectos del señalado artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Informativa:
Se peticionó y constan en actas resulta de informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Banco Provincial. Las resultas de las mismas aparecen en actas y no siendo cuestionadas en ninguna forma válida en derecho se analizaran con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinente conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A.:

1) Documentales:
Promovió facturas de pago que adelantos de prestación de antigüedad, pago de intereses de antigüedad, pago de vacaciones, utilidades 2013, préstamos (Bs.F.1500,00), recibo referido a pago de salario de marzo 2014. A la vez, copia de sentencia de Amparo para atacar el valor de esgrimida carta de despido. Y constancia de interposición de recurso de nulidad contra decisión administrativa. Las documentales, serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Informativa:
Se peticionó y constan en actas resulta de informativa al Banco Occidental de Descuento. Las resultas de las mismas aparecen en actas y no siendo cuestionadas en ninguna forma válida en derecho se analizaran con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinente conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:

En la presente causa, el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, reclama el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo HOTEL SANTA BÁRBARA C.A.; la cual está de acuerdo en adeudar conceptos laborales pero controvierte los cómputos de la parte actora, y a la vez alega pagos efectuados. A la vez se controvierte la causa de culminación de la relación laboral y la fecha de la misma, señalando la parte actora que se trató de despido y la demandada que se trató de retiro, de abandono de trabajo. A la vez destaca la defensa de prejudicialidad por un procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de reenganche a favor del accionante.

Ahora bien, entrando a resolver, se analizará en primer lugar la defensa adjetiva de prejudicialidad y a posteriori de ser conducente el resto de planteamientos controvertidos en cuanto al fondo.

De la alegada prejudicialidad, la parte demandada la plantea con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y los artículos 7 y 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil (CPC). Señala que la parte actora fundamenta su argumento de despido injustificado con una decisión administrativa de fecha 09/07/2014, que está siendo objeto de un recurso de nulidad, en el expediente VP01-N-2015-000014 del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

De la revisión de las actas se observa que se trata de “Auto de Admisión de Denuncia” conforme al cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del hoy demandante. Se trata de una orden administrativa vigente, sobre la cual no pesa medida cautelar alguna, vale decir, mantiene sus plenos efectos.

Para la resolución de este punto, se ha de concatenar precisamente con lo referente a la causa de culminación de la relación laboral, respecto de lo cual, la parte actora afirma que fue por despido injustificado, y frente a ello la parte demandada lo niega bajo el argumento de que se trató de un retiro, de un abandono de trabajo, recayendo la carga probatoria recae sobre la parte demandada.

En la presente causa, la esgrimida carta de despido, más allá de los ataques de la parte demanda, quedó carece de valor en virtud de la incomparecencia de la demandante promovente a la respectiva audiencia de incidencia de tacha, ello en razón de que conforme a lo pautado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado analógicamente, el instrumento ha quedado desechado del proceso. Ahora bien, aparte de lo anterior, se encuentra el acto administrativo que ordeno reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante y en contra de la entidad de trabajo demandada, esto en el expediente administrativo 042-2014-01-01699 de la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luis Hómez (F.14 y 15 de la Pieza I)

Pero más que buscar la prueba del despido, de la manera en que se presentó la contestación, se ha de buscar la prueba del abandono del trabajo, y en ese sentido, no hay pruebas que avalen tal argumento, de modo que conforme a la especialidad laboral, ante este escenario, se hace presente el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), toda vez que la duda en los hechos, en el derecho y en las pruebas ha de interpretarse a favor del trabajador(a).

Así, la ausencia de pruebas del retiro u abandono deja incólume lo esgrimido por el trabajador en el sentido de que fue objeto de un despido, y esto, se reitera, con independencia de la existencia de la orden administrativa de reenganche antes nombrada, toda vez que el Sentenciador es plenamente competente para resolver en base a los alegatos y probanzas la forma de terminación de la prestación de servicio.

En suma, a los efectos de la presente causa, la causa de culminación de laboral fue el despido injustificado tal como lo alegó el demandante. De tal manera que al apreciar la prejudicialidad como una excepción a la regla, no observa este Juzgador que para el caso concreto de este asunto laboral opere la misma, y en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, no se controvierte que haya sido el 05/09/2003, distinto de la fecha de culminación de la cual el actor indica que fue el 30/06/2014, y la demandada que fue en marzo de 2014.

Al respecto destaca la resulta de informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (F.182 al 184 de la Pieza I), conforme a la cual la demandada retiró al trabajador en fecha 24/03/2014, sin embargo, no puede olvidarse que se trata de una acto que deriva de la voluntad de la entidad de trabajo, y así como la fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es de fecha 01/03/2005, lo cual no coincide con la fecha de inicio de la prestación de servicios que ocurrió el 05/09/2003. De modo que por sí sola no es suficiente para demostrar la fecha de culminación.

De otro lado, de resultas de la informativa del Banco Provincial (F.05 al 25 de la Pieza II), se observa que hubo depósitos de nómina en el mes de junio de 2014 (F.24 de la Pieza II), lo que es más cónsono con la fecha señalada por la parte actora.

En consecuencia al no ser desvirtuada la fecha señalada en la demanda como de culminación de la relación laboral, se tiene como cierta, es decir, el 30/06/2014. Así se decide.-

En lo que concierne al salario, la parte actora señala un único salario para toda la relación laboral, sin embargo del material probatorio se evidencia que el mismo varió. Se destacan los salarios utilizados para el cómputo de antigüedad que aparecen en las pruebas aportadas por la demandada, en concreto las referidas al pago de intereses de antigüedad, las cuales coinciden con los salarios reflejados en los recibos de vacaciones. De otra parte, se utilizará información aportada por las informativas, en específico la del Banco Providencial, en la medida de lo posible siendo que no todos los ingresos reflejados son salario, y no estando de más señalar que las resultas de la informativa del BOD reflejan pagos de montos que no fueron cuestionados por la parte actora, y que en tal sentido despojó de utilidad probatoria a esa informativa. De otra parte, en los periodos carentes de constancia se aplicará el salario mínimo, tratando de ser lo más equitativo posible. Así se establece.

Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.

1. ANTIGÜEDAD:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA desde el 05/09/2003 al 30/06/2014, es lo señalado en el cuadro siguiente:

Nº de
Mes Fecha
Mes Salr
Mes Salar
Normal Alíc
Vac Alícu
Utilid Salr
Integr Día Días Totales
1 05/09/2003 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 0 0,00
2 05/10/2003 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 0 0,00
3 05/11/2003 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 0 0,00
4 05/12/2003 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
5 05/01/2004 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
6 05/02/2004 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
7 05/03/2004 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
8 05/04/2004 225,51 7,52 0,15 0,31 7,98 5 39,88
9 05/05/2004 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
10 05/06/2004 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
11 05/07/2004 271,81 9,06 0,18 0,38 9,61 5 48,07
12 05/08/2004 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
13 05/09/2004 363,21 12,11 0,27 0,50 12,88 5 64,40
14 05/10/2004 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
15 05/11/2004 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
16 05/12/2004 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
17 05/01/2005 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
18 05/02/2005 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
19 05/03/2005 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
20 05/04/2005 294,47 9,82 0,22 0,41 10,44 5 52,21
21 05/05/2005 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
22 05/06/2005 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
23 05/07/2005 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
24 05/08/2005 405 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81
25 05/09/2005 405 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
26 05/10/2005 513 17,10 0,43 0,71 18,24 5 91,20
27 05/11/2005 405 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
28 05/12/2005 405 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
29 05/01/2006 405 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00
30 05/02/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
31 05/03/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
32 05/04/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
33 05/05/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
34 05/06/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
35 05/07/2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
36 05/08/2006 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
37 05/09/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
38 05/10/2006 666,05 22,20 0,62 0,93 23,74 5 118,72
39 05/11/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
40 05/12/2006 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
41 05/01/2007 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
42 05/02/2007 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
43 05/03/2007 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
44 05/04/2007 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32
45 05/05/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
46 05/06/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
47 05/07/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
48 05/08/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
49 05/09/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58
50 05/10/2007 819,69 27,32 0,83 1,14 29,30 5 146,48
51 05/11/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
52 05/12/2007 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
53 05/01/2008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
54 05/02/2008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
55 05/03/2008 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5 109,87
56 05/04/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
57 05/05/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
58 05/06/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
59 05/07/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
60 05/08/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83
61 05/09/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
62 05/10/2008 1092,27 36,41 1,21 1,52 39,14 5 195,70
63 05/11/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
64 05/12/2008 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 5 143,20
65 05/01/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
66 05/02/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
67 05/03/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
68 05/04/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
69 05/05/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
70 05/06/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
71 05/07/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
72 05/08/2009 967,07 32,24 1,07 1,34 34,65 5 173,27
73 05/09/2009 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
74 05/10/2009 1353,95 45,13 1,63 1,88 48,64 5 243,21
75 05/11/2009 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
76 05/12/2009 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
77 05/01/2010 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
78 05/02/2010 967,07 32,24 1,16 1,34 34,74 5 173,71
79 05/03/2010 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17
80 05/04/2010 1064,25 35,48 1,28 1,48 38,23 5 191,17
81 05/05/2010 1223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,85
82 05/06/2010 1223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,85
83 05/07/2010 1223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,85
84 05/08/2010 1223,89 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,85
85 05/09/2010 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
86 05/10/2010 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
87 05/11/2010 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
88 05/12/2010 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
89 05/01/2011 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
90 05/02/2011 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
91 05/03/2011 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
92 05/04/2011 1223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 5 220,41
93 05/05/2011 1407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 5 253,47
94 05/06/2011 1407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 5 253,47
95 05/07/2011 1407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 5 253,47
96 05/08/2011 1407,47 46,92 1,82 1,95 50,69 5 253,47
97 05/09/2011 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
98 05/10/2011 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
99 05/11/2011 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
100 05/12/2011 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
101 05/01/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
102 05/02/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
103 05/03/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
104 05/04/2012 1548,21 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
105 05/05/2012 1780 59,33 2,47 4,94 66,75 15 1.001,25
106 05/06/2012 1780 59,33 2,47 4,94 66,75 0 0,00
107 05/07/2012 1780 59,33 2,47 4,94 66,75 0 0,00
108 05/08/2012 1780 59,33 2,47 4,94 66,75 15 1.001,25
109 05/09/2012 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
110 05/10/2012 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
111 05/11/2012 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
112 05/12/2012 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
113 05/01/2013 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
114 05/02/2013 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
115 05/03/2013 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
116 05/04/2013 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
117 05/05/2013 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
118 05/06/2013 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
119 05/07/2013 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
120 05/08/2013 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
121 05/09/2013 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00
122 05/10/2013 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00
123 05/11/2013 2973 99,10 4,68 8,26 112,04 15 1.680,57
124 05/12/2013 2973 99,10 4,68 8,26 112,04 0 0,00
125 05/01/2014 3270,3 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
126 05/02/2014 3400 113,33 5,35 9,44 128,13 15 1.921,94
127 05/03/2014 3400 113,33 5,35 9,44 128,13 0 0,00
128 05/04/2014 3400 113,33 5,35 9,44 128,13 0 0,00
129 05/05/2014 4251,4 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2.403,22
130 05/06/2014 4251,4 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
131 30/06/2014 4251,4 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
TOTAL 27.282,64

Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), empero ad initio, los días acumulados por el demandante a la fecha de entrada de vigencia del nuevo texto sustantivo, eran de 15 días por año, en el mes de mayo de 2012, pasó a 15 días de bono vacacional por año, y para mayo 2013, sube a 16, y así sucesivamente.

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, Reglamento aún vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios (30/04/2013), que derogó los artículos del 78 al 94 del Reglamento de 28/04/2006.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, acumulativos que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de un año, y pagaderos al salario promedio del correspondiente año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
05/09/2005 11,95 2 23,9
05/09/2006 16,12 4 64,48
05/09/2007 19,94 6 119,64
05/09/2008 25,33 8 202,64
05/09/2009 33,52 10 335,2
05/09/2010 39,56 12 474,72
05/09/2011 46,29 14 648,06
05/09/2012 59,52 156 9285,12
05/09/2013 82,1 18 1477,8
30/06/2014 125,58 20 2511,6
TOTAL 15143,16

Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.42.425,80 (Bs.F.27.282,64 + Bs.F.15.143,16).

De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.


Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 05/09/2003 y culminó el 30/06/2014, ello da una antigüedad de diez (10) años, nueve meses y veinticinco (25) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen once (11) años, lo que da unos 330 días de antigüedad (30 x 11), que al último salario integral de Bs.F.160.21, da una cantidad global de Bs.F.52.870,88, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
330 160,21 52.870,88

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.42.425,80, y la resultante que arroja el recálculo, que es de Bs.F.52.870,88, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo; más sin embargo, los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir la del primer monto (no del recálculo).

A la cantidad de Bs.F.52.870,88 se ha de restar lo ya percibido por el trabajador como adelanto de prestación de antigüedad, que conforme a los recibos asciende a la cantidad de Bs.F14.400,00, lo da como consecuencia la cantidad de Bs.F.38.470,88.

Así, se reitera al tomar la suma más favorable, que es la del recálculo, y realizar la resta de lo ya recibido, se obtiene la cantidad de Bs. F. 38.470,88. De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, la cantidad de Bs.F. Bs.F.38.470,88, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. Así se decide.-


2) INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme se precisó ut supra la relación laboral culminó por despido injustificado, al revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista renuncia. En la presente causa, no aparece acreditada causa o responsabilidad del trabajador, sino que se trató de despido, de modo que resulta procedente el concepto en referencia, y por ende corresponde al demandante el monto equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, al demandante ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, corresponde la cantidad de Bs.F.52.870,88, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. Así se decide.-


3) Reclaman VACACIONES (DESCANSO Y BONO), vencidas y Fraccionadas.
La parte demandada señala que no disfrutó de las vacaciones, la parte demandada trae recibos de pago en los en algunos aparecen fechas para disfrute y reincorporación, incluso diversas fechas en una misma factura. Tales documentos no representan demostración del disfrute de las vacaciones, y en tal sentido, la consecuencia es que se debe volver a cancelar el concepto (descanso y bono), al último salario normal, conforme lo preceptúa el artículo 195 LOTTT.

Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación de servicios, que en el caso sub examine fue el 05/09/2003. De modo que se inició así bajo la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo (LOT artículo 219) como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) artículo 190). Y de otra parte, ha de tomar en cuanta un bono vacacional de 15 días incrementándose un día por cada año. En este aspecto se ha de significar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 192 hace referencia a 15 días de bono vacacional, empero el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) fijaba sólo 7 días de bono. Y siendo que por regla, se ha de aplicar la normativa vigente a la fecha en que se causó el concepto, ello resulta en que dependiendo de la fecha el bono vacacional pudo ser mayor o menor, de ahí que para el caso de las alícuotas del bono vacacional para el salario integral para la prestación de antigüedad, se tome en base a siete (7) días por año, incrementándose un día por año adicional, y sólo a raíz de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cómputo en base a quince (15) días por año. Así se establece.

De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), como se refleja en el cuadro siguiente:

Periodo Concepto Días Año Días Fracc
de Año Salr Norm Totales
2003-2004 Desc Vac 15 3,75 141,71 531,41
2003-2004 Bono Vac 7 1,75 141,71 247,99
2004-2005 Desc Vac 16 141,71 2.267,36
2004-2005 Bono Vac 8 141,71 1.133,68
2005-2006 Desc Vac 17 141,71 2.409,07
2005-2006 Bono Vac 9 141,71 1.275,39
2006-2007 Desc Vac 18 141,71 2.550,78
2006-2007 Bono Vac 10 141,71 1.417,10
2008-2009 Desc Vac 19 141,71 2.692,49
2008-2009 Bono Vac 11 141,71 1.558,81
2009-2010 Desc Vac 20 141,71 2.834,20
2009-2010 Bono Vac 12 141,71 1.700,52
2010-2011 Desc Vac 21 141,71 2.975,91
2010-2011 Bono Vac 13 141,71 1.842,23
2011-2012 Desc Vac 22 141,71 3.117,62
2011-2012 Bono Vac 15 141,71 2.125,65
2012-2013 Desc Vac 23 141,71 3.259,33
2012-2013 Bono Vac 16 141,71 2.267,36
2013-2014 Desc Vac 24 18 141,71 2.550,78
2013-2014 Bono Vac 17 12,75 141,71 1.806,80
TOTAL 40.564,49

En consecuencia, el concepto en referencia (descanso y bono vacacional) arroja la cantidad de Bs.F.40.564,49, para el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, que debe cancelar la entidad de trabajo HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. Así se decide.-

4) UTILIDADES:

La parte actora reclama UTILIDADES VENCIDAS, y se entiende que se trata las del año 2014, toda vez que en el cuadro de la página 3 reclama por en concepto en referencia 15 días.

Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.

Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo precedente, el concepto se hace procedente siendo que no hay prueba de pago liberatorio, se computa las utilidades 2014, en base a 30 días por año, fraccionadas hasta el 30/06/2014:

UTILIDADES
Año Días por Año Fracc
año 2014 Salr
Norm Totales
2014 30 15,00 141,71 2.125,65

En consecuencia, el concepto en referencia, vale decir, utilidades arroja la cantidad de Bs.F.2.125,65, para el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, que debe cancelar la entidad de trabajo HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. Así se decide.-

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene la cantidad de Bs.F.134.031,90, y del mismo se ha de restar un porcentaje de lo adeudo por préstamos que para el caso sub iudice es de Bs.F.1500,00 (500 + 1000), conforme a los recibos que aparecen en los folios 141 al 143 de la Pieza I). Se ha de restar el 50% de los préstamos esto conforme a lo pautado en el artículo 153 de la LOTTT (antes 165 LOT). El resultado es Bs.F.133.281,90 (134.031,90 – 750) para el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, que debe cancelar la entidad de trabajo HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. Así se decide.-

Los conceptos y montos procedentes y la deducción, se grafican en el cuadro siguiente:

Concepto Monto
Antigüedad 38.470,88
Indemn artic 92 LOTT 52.870,88
Vac 40.564,49
Utilidades 2.125,65
Subtotal 134.031,90
50% de Préstamos 750
TOTAL 133.281,90

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/06/2014 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. A la vez del resultante se ha de restar la cantidad de Bs.F.4.200,00 ya cancelada por el concepto en referencia (Recibos de los folios 96 ss de la Pieza I) Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, en contra de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. a pagar al ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil treinta y un bolívares fuertes con 90 céntimos (Bs.F.134.031,90). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. a pagar a el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. a pagar a el ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la entidad de trabajo la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A. por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ENDER JUNIOR MEDINA URDANETA, estuvo representada por los profesionales del Derecho ANDRÉS EDUARDO IBARRA MAVAREZ y MARTÍN ALBERTO ALBARRÁN RUBIO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 186.907 y 188.712, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. estuvo representada por los profesionales del Derecho CIBEL GUTIERREZ y OBER RIVAS inscritos en el inpreabogado bajo el No. 28.475 y 117.935, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000034.-

El Secretario
NFG/.-