Asunto: VP01-L-2014-001432.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Codemandantes: Los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.296.294, V-21.687.911 y V-20.438.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 19-A, número 47, en fecha 10 de abril de 1985.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) en fecha 18/09/2014, la cual fue reformada en fecha04/03/2015.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 31/07/2015, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 07/08/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y de igual manera se fijó la Audiencia de Juicio para el día 21 de octubre de 2015, la cual previa suspensión solicitada por las partes, fue reprogramada para el día 04/12/2015, y bajo la misma causal fue reprogramada para el día 01/02/2016, como en efecto se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y fue prolongada por necesidad probatoria para el día 16/03/2016, y en virtud de la complicad del asunto sometido a decisión, fue diferido el dictado del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, siendo concretamente el día 30/03/2016 cuando se dictó la Sentencia Oral o Dispositivo del Fallo, previa audiencia conciliatoria infructuosa, de fecha 18/03/2016.
En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, antes identificados, en el escrito de reforma presentado por el profesional del Derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, de INPRE Nro. 95.949, en fecha 04/03/2015, (reforma de demanda inicialmente planteada en fecha 18/09/2014, siendo debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, de INPRE Nro. 155.052), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que la parte actora fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Señala que se trata de demanda de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en la cantidad global de Bs.F.768.529,29 “mas los intereses correspondientes”, en base a la Convención Colectiva de la Construcción 2008-2014 (CCC 2008-2014), y en algunos conceptos con remisión a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Que laboraron para la demandada CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), en el cargo de Vigilantes o Guardianes, en Vía Palito Blanco, municipio Jesús Enrique Losada, frente a la Empresa Afaltadora del Estado Zulia.
Que las fechas de ingreso y egreso fueron, las siguientes:
Demandantes Fecha de ingreso Fecha de egreso
OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ 14/11/2008 30/06/2014
HUGO URIANA 15/01/2013 01/07/2014
ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM 15/01/2013 01/07/2014
Que en el cargo de Vigilantes o Guardianes, las actividades consistían en “El resguardo del galpón, de herramientas y maquinarias de la compañía y de otros bienes de la empresa, así como la entrega de los mismos a los trabajadores y supervisores, entre otras propias del oficio de Vigilante” dentro de las instalaciones de la empresa demandada. (Vuelto del folio 63)
En cuanto al horario de trabajo indica que:
“Para el caso específico del ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, antes identificado, desde el inicio de la relación laboral dichas actividades eran desempeñadas en un horario de trabajo mixto de manera rotativa, comprendido en un primer turno desde las siete de la mañana (7:00 am) a siete de la noche (7:00 pm), y un segundo turno desde las siete de la noche (7:00 p.m.) a siente de la mañana (7:0 am) en el cual se laboraba una semana nocturna y una semana diurna almorzando en el sitio de trabajo, esto fue hasta el 15 de enero de 2013 cuando comenzaron a laborar los ciudadanos HUGO URIANA Y ROMUALDO RENE SEMPRUN, el horario de trabajo para todos era desde las siete de la mañana (7:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm), y un segundo turno desde las cinco de la tarde (7:00 pm) (sic) a siete de la mañana (7:00 am), en el cual se laboraba una semana nocturna y una semana diurna almorzando en el sitio de trabajo y continuábamos desempeñando nuestra labor, no teníamos días de descanso, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo 173, aunado a ello la convención colectiva de Trabajo de la industria de al Construcción, en su clausula (sic) 7” (Vuelto del folio 63 y folio 64)
Que de acuerdo a la cláusula 7 de la convención, eran 40 horas semanales, siendo 9 horas de lunes a jueves y 4 los viernes, horario no acatado por la demandada dado el proceso productivo de la empresa que es la ejecución de obras de construcciones civiles.
Que en la relación laboral estaban bajo la subordinación y supervisión del ciudadano DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, de cédula de identidad V-4.992.411, en su condición de DIRECTOR GENERAL de dicha empresa, y que su último supervisor inmediato fue el ciudadano GUSTAVO OCHOA en su condición de SUPERVISOR ENCARGADO.
En cuanto al salario, señalan lo siguiente:
“A cambio de los servicios prestados por el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ la patronal Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), RIF J-07029585.6, me cancelaba desde al inicio de la relación laboral la cantidad de CUTROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), semanales, con unos recibos de pago por servicios prestados hasta el mes de octubre de 2012, que comenzó a cancelarme con unos recibos de pago denominados comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, por medio del cual se me deducía un impuesto IVA por cada cancelación del salario los cuales se van a expresar pormenorizadamente en el capítulo del petitum, siendo el caso ciudadano Juez que posterior al ingreso de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENE SEMPRUN, la patronal accionante cancelaba el salario semanal para los cuatro trabajadores de vigilancia, con un único recibo denominado comprobante de retención del impuesto al valor agregado, a mi nombre (OMRA GONZALEZ), del cual se le deducía un impuesto del IVA por cada cancelación del salario semanal de tal manera que antes de finalizar la relación laboral, la entidad de trabajo nos cancelaba para cada uno la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.894,8), debiendo cancelarnos un salario mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.898,67), el cual incluye: salario básico del tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, horas de descanso y días de descanso y bono de asistencia, lo que arroja un salario promedio diario de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 196,62), para el cálculo de las utilidades, y un salario integral diario para el cálculo de las Prestaciones Sociales de antigüedad y otras indemnizaciones de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 279,96) incluyendo en el mismo: el salario normal de Bs. 196,67, mas (sic) las alícuotas de Utilidades de Bs.54,62 (La misma se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 196,67 por la cantidad de 100 días que otorga la empresa por esta concepto, la cual se divido entre 360 dando como alícuota la cantidad de Bs.54,62) y Bono Vacacional de Bs. 28,67 (La misma se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 196,67, por la cantidad de 63 días que otorga la empresa por este concepto, la cual se divide entre 360 dando como alícuota la cantidad de Bs. 25,92), salario este que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales por antigüedad.” (F. 64 y su vuelto)
En cuanto a la causa de culminación de la relación laboral señala que se trató de despido injustificado, siendo que no medió causa alguna para ello. Que para el caso del ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, el despido fue el 30/06/2014,y para los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, fue el 01/07/2014, señalándose para el caso de estos últimos que la razón era que contratarían una empresa privada de vigilancia, y en ambos cosos por intermedio del ciudadano DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA.
Como fundamentos de derecho, señala el artículo 89 numeral 1 y 2 de la Carta Magna, el artículo 432 de la LOTTT, cláusula 1, literal “d” y “e” (de la convención), el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículo 92 de la Carta Magna en concordancia con la cláusula 47 de la convención.
Demandan los conceptos de antigüedad legal, indemnización por culminación de la relación de trabajo, vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, bono de asistencia, beneficio de alimentación y diferencia de salario, y para cada demandante la cantidad de Bs.F. 464.484,19 para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y la cantidad de Bs.F. 152.022,55, para cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, para un total de Bs.F.768.529,29.
De igual manera reclaman los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA)
En la presente causa se tiene que la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) fundamentó sus defensa en los siguientes alegatos:
Planteó como PUNTO PREVIO la falta de cualidad activa y pasiva por no haber existido relación laboral alguna, y por ende ha de ser declarada “SIN LUGAR” la demanda.
Bajo la denominación “DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS”, procedió a negar en forma pormenorizada los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.
Bajo la denominación “DE LA VERDAD DE LOS HECHOS”, expresa que no existió relación laboral, sino un contrato de servicio de vigilancia en el depósito o almacén de la demandada, con el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, a través de la explotación de firma unipersonal de hecho, y que esta a su vez contrató a los ciudadanos HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, y es por ello que los pagos se hacían sólo al primero de los nombrados, y éste pagaba a los otros dos.
Que la relación mercantil contratada con la firma unipersonal de hecho fue entre el 01/07/2012 y el 30/06/2014, conforme a las facturas, comprobantes de pago y retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, contrataba a su personal y él mismo le cancelaba por sus labores. Y en tal sentido los ciudadanos HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM fueron contratados por la firma de hecho para la ejecución del contrato de servicio de vigilancia, y por lo tanto estos eran trabajadores de la señalada firma unipersonal de hecho.
Que de otra parte, en el supuesto de que el Tribunal decida que se trató de una relación laboral, a ella no se aplicaría el contrato de la construcción, puesto que la vigilancia se realizaba en el depósito o almacén de la demandada, donde se guarda la maquinaria y materiales, y que nada tiene que ver con obras civiles o construcciones, pues el sitio sólo sirve de depósito. Que además, el objeto social de la demandada es amplio, como se desprende del documento constitutivo.
Que peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 LOTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.
Se demanda pago de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en donde no hay controversia en cuanto a la prestación de servicios, y que se trataba de un servicio de vigilancia en un lugar de depósito o almacén de la demandada. Se discute la procedencia de todos los conceptos y montos demandados, al cuestionarse que no se trató de una relación de naturaleza laboral sino de naturaleza mercantil, esto es, que la demandada señala que contrató un servicio de vigilancia con firma unipersonal de hecho con el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y fue éste el que contrató para trabajar a los ciudadanos HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM. De otra parte, la demandada igualmente controvierte que de determinarse que se trató de una relación laboral, aun así no se aplicaría la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues en el lugar objeto de vigilancia no hubo construcción alguna.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, conforme a lo alegado y probado, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, revisando las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso, la carga de probar, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes, así como la responsabilidad correspondiente. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promovió: Recibos de pago y comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que van desde el folio 81 al 107. De estas, la parte demandada impugnó las contenidas en los folios 81 y 82 (solo la factura que riela en la parte superior), por ser copias simples y no emanar de su representada. La parte actora, al respecto, insistió en el valor probatorio de las mismas. De la impugnación en referencia, ciertamente al tratarse de copias y no existiendo otro elemento de prueba que respalde a las documentales atacadas, ellas carecen de valor probatorio, por no habar certeza de su autoría. El resto de documentales, serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pago, del libro de asistencia, de novedades, de horas extras y del libro de vacaciones; así del acta constitutiva estatutaria de la demandada y sus reformas.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no realizó exhibición alguna. Ahora bien, en cuanto a los libros no exhibidos, en concreto el de novedades y asistencias, ello genera, a favor del demandante la confirmación de que, el tiempo de prestación de servicios es el afirmado en la demanda. Los de vacaciones y horas extras no exhibidos no generan el efecto del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), toda vez que la prestación de servicios de naturaleza laboral se encuentra cuestionada. DE otro lado, en actas aparece copias del acta constitutiva estatutaria de la demandada, lo cual deriva en inoficiosa la petición de exhibición respecto a ella. Así se establece.-
3. Inspección Judicial:
Se efectuó inspección judicial en la sede de la demandada, en donde se levantó la respectiva acta, dejándose constancia de que las representaciones de la demandada afirman que los documentos que poseían fueron los consignados en el expediente. A la par muestran y se consignan talonarios o factureros que se dicen pertenecían al ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ. En efecto se transcribe extracto de la respectiva acta de fecha 25/09/2015:
“Con relación a la inspección peticionada por la parte actora, exhibió los documentos que poseía en archivo, y manifestó que todos los documentos referidos a esa causa fueron entregados a los abogados para ser agregados al expedientes, y el representante judicial afirmo en este acto, que los únicos que poseen son los consignados en el expediente, e igualmente, la notificada mostro dos (2) talonarios (Factureros) con secuencias desde el No. 000001 000050 y 000051 al 000100, manifestando que los mismos pertenecían al ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ. Solicito a este digno Tribunal visto lo manifestó por la representante de la entidad de trabajo en la cual muestra dos talonarios factureros que al decir pertenecen a mi representado con secuencias desde el No. 000001 000050 y 000051 al 000100 y por cuanto se verifica de la misma que se encuentran facturas elaboradas desde fecha 13 de julio de 2012 al 16 de junio de 2014 en ambos talonarios, pido al Tribunal deje constancia de las fechas de cada una de las facturas elaboradas incluyendo el concepto especificado por el cobro de dichas factura y el monto facturado, tomando en cuenta que alguna de ellas expresa en su contenido honorarios profesiones, servicio de vigilancia y pago por vigilancia. Por cuanto la notificada manifestó que los factureros le pertenecen al ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, coautor en la presente causa, y visto lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, ordena agregar los factureros a la presente Inspección. Es todo.” (F. 28 y ss. de la Pieza II)
Las resultas de la inspección serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
4. Informativa:
Se peticionó y constan en actas resulta de informativa del SENIAT, en relación a las retenciones realizadas por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) al ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ. Las resultas fechadas 28/10/2015, recibida por este Juzgado el día 06/11/2015 (F. 47 al 64 de la Pieza II), van desde fecha 30/10/2012 al 27/06/2014. Estas no fueron cuestionadas por ninguna forma válida en Derecho y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA):
1) Documentales:
Promovió facturas de pago que afirma son de la firma unipersonal Omar Segundo González, formas de pago y retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) (F.109 al 261 de la Pieza I.
Conforme se dejó constancia en el acta de audiencia de juicio, de las señaladas documentales “la parte actora desconoció las contenidas en los folios 110, 111, 112, 114, 117, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 129, 130, 133, 137, 138,. 139, 141, 146, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 168, 170, 171, 173, 174, 176, 179, 182, 184, 188, 190, 192, 193, 194, 197, 198, 199, 201, 204, 206, 208, 211, 213, 214, 216, 218, 219, 221, 222, 223, 2325, 228, 231, 235, 238, 240, 243, 244, 248, 251, 254, 257 y 260, por no haber sido emitidas tales facturas por su mandante ni estar suscritas por éste. De seguidas, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en el valor probatorio de las documentales contenidas en los folios 110, 114, 118, 124, 129, 133, 137, 141, 146, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 170, 173, 176, 179, 188, 192, 197, 201, 204, 208, 211, 216, 218, 21, 225, 228, 231, 235, 238, 240, 244, 248, 251, 254, 257 y 260; así como de las documentales que rielan en los folios 111, 112, 117, 119, 120, 121, 123, 126, 127, 130, 138, 139, 168, 171, 174 y 184.
De la impugnación en referencia, ciertamente al carecer de firma de la parte demandante y no existiendo otro elemento de prueba que respalde la autoría de las documentales atacadas, ellas carecen de valor probatorio, por no habar certeza de su autoría. El resto de documentales, serán analizados conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3) Inspección Judicial:
Se promovió y efectuó inspección judicial en la sede de la demandada y en la respectiva acta se dejó Constancia que “como quiera que lo solicitado es dejar constancia visualmente de lo observado en la primera dirección, el Juez procedió a ordenar por secretaria reproducciones fotográficas de lo señalado tanto por la parte actora como por la parte demandada, y se le ordeno a la parte demandada reproducir las secuencias fotográficas y consignarlas en la Secretaria del Tribunal a más tardar el día hábil siguiente para ser agregadas a la inspección.” (F.29 de la Pieza II) En efecto, en actas se consignaron las fotografías en referencia en fecha 30/09/2015 (F.33 al 38 de la Pieza II).
Las resultas de la inspección serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PUEBAS DE OFICIO:
1) Documentales:
El ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la referida Ley Adjetiva, se le ordena a la parte demandada, exhibir en la continuación de la presente audiencia, de poseerlo o de existir, cualquier medio documental, donde consten las condiciones del contrato mercantil que afirma existe o existió entre CONYMECA y el demandante OMAR GONZÁLEZ, esto es: las reglas que lo contienen, tiempo de duración, tipo de servicio, operarios o trabajadores empleados, etc., e igualmente, se le ordena(ó) exhibir el registro mercantil donde conste el vigente órgano ejecutivo que lo representa.” En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada señaló a través de su representante judicial que los únicos documentos que existen sobre la relación que existió entre el ciudadano OMAR GONZALEZ y su representada fueron debidamente consignados en la oportunidad de la promoción de pruebas. De modo que al no obtenerse otros documentos no hay a este respecto material que valorar. Así se establece.
2. Declaración de Parte:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la comparecencia a esta audiencia de los ciudadanos demandantes OMAR GONZALEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO SEMPRUN, y del ciudadano DONALDO BLANCO, los tres primeros deberán ser comunicados por su representación judicial, y el último a través de la representación judicial de la parte demandada. Finalmente, se ordena la comparecencia del ciudadano GUSTAVO OCHOA, a quien se acuerda notificar mediante boleta de notificación.
En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, no comparecieron los demandantes y en tal sentido, se inquirió de la representación judicial de la parte actora sobre la no comparecencia en audiencia de la de los ciudadanos OMAR GONZALEZ, HUGO URIANA Y ROMUALDO SEMPRUM, y aquel manifestó que se había comunicado con ellos y a su vez le manifestaron que estarían presentes, pero que desconocía los motivos que le impidieron llegar el día y a la hora de la audiencia. De modo que al no obtenerse la declaración de parte de los accionantes no hay a este respecto material que valorar. Así se establece.
Posteriormente, se procedió a tomarle declaración de parte al ciudadano DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, titular de la cédula de identidad No. 4.922.411, en su carácter de Director-Gerente de la demandada. Luego de ello, y no existiendo otro pedimento probatorio de las partes, se declaró cerrado el debate, y se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, a los efectos de que expusieran sus conclusiones y observaciones finales, y dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada consignó original del Acta la sociedad mercantil demandada donde consta el carácter del identificado DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, lo cual manifestó hacerlo en virtud del requerimiento del tribunal, señalando además, que consignaba una copia para que una vez cotejado con su original le fuese devuelto éste último, y lo cual así se hizo por la Secretaria del Tribunal, agregando a las actas la copia correspondiente constante de nueve (9) folios útiles. Se deja constancia que el instrumento original fue puesto a la vista de la representación judicial de la parte actora para su revisión y observación.
En su declaración, en líneas generales reiteró los alegatos contenidos en la contestación, vale decir, que no hubo prestación de servicios de tipo laboral, sino mercantil. Indicó que conocía al demandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y que este incluso lo vio en labores de vigilancia y que a este se le pidió la colocación de más personal.
Al tratarse de declaración de parte, conforme a las previsiones del artículo 103 del texto adjetivo laboral, se toma en cuenta lo que sea contrario a la parte declarante, vale decir, lo que se constituya como confesión, no los alegatos que no forman prueba, y que por demás sería contrario al Principio de Alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. De modo que de la declaración se destaca con valor probatorio la afirmación de que Indicó que conocía al demandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y que este incluso lo vio en labores de vigilancia y que a este se le pidió la colocación de mas personal, lo cual será tomado en cuanta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:
En la presente causa, los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, reclaman el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA).
La parte demandada controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, aceptando la prestación de servicios pero señalando que fue de naturaleza mercantil a través de una ‘firma unipersonal de hecho’ del ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, en prestación de servicios de vigilancia, y que fue éste el que buscó como trabajadores a los ciudadanos HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM. En ese contexto plantea una falta de legitimación activa y pasiva. A la par sostiene la demandada que en todo caso no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción.
Así las cosas, se observa que al estar aceptada la prestación de servicios opera la presunción de laboralidad, prevista tanto en la LOT (art. 65) como en la LOTTT (art. 53), y que admite prueba en contrario.
La parte demandada, señala que la relación fue mercantil para con el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y en tal sentido, hace referencia a que se hacían retenciones del IVA, como puede apreciarse de las documentales (recibos y facturas), así como de las resultas de informativa. Además, que aparece como concepto de pago la prestación de servicio de vigilancia privada y hasta se coloca “honorarios profesionales” como se observa de alguno de los talonarios de pago. Y en forma particular soportan el alegato de la relación mercantil con el hecho de que las partes están contestes en que los pagos efectuados a los ciudadanos HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM no los efectuaba directamente la demandada, sino que se pagaba al ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y éste a su vez pagaba a los otros dos prenombrados codemandantes.
Es de apuntar que es común que las partes tengan visiones distintas de una misma realidad, e incluso puede que ambas partes compartan una interpretación de los hechos y el derecho que es distinta de la que tiene el Sentenciador.
Para el caso sub iudice, según esgrime la parte actora la relación era mercantil y por ello la retención de impuesto (IVA), y el uso de denominaciones como “cobro de honorarios” y el pago directo al ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ y no a los codemandantes. Empero frente a ello, es de destacar que no aparece documento alguno contentivo de las estipulaciones contractuales entre la demandada y la alegada ‘firma unipersonal de hecho’, y lo que es más relevante, la prestación de servicios de vigilancia fue realizada de forma directa por el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ conforme se afirma en la demanda, y fue apoyado por el dicho del ciudadano DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, titular de la cédula de identidad No. 4.922.411, en su carácter de Director-Gerente de la demandada, el cual interrogado por el Ciudadano Juez, señaló haber visto desempeñándose en las labores de vigilancia al demandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ.
Ante este panorama, se tiene presente que en materia laboral la interpretación más favorable a los trabajadores es la que impera, y la duda en los hechos, en el derecho e incluso en las pruebas, debe favorecer al trabajador, como se estipula en el artículo 9 del texto adjetivo laboral. Así, del análisis de alegatos y probanzas, no se observa a criterio de este Sentenciador, que la presunción de laboralidad haya sido desvirtuada con el material probatorio cursante en el proceso.
Así las cosas, la prestación de servicios se tiene como de naturaleza laboral y por ende no hay falta de legitimidad activa ni pasiva. Así se decide.-
De otra parte, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, las partes están contestes en que la vigilancia se efectuaba sobre un galpón de la demandada en donde tiene máquinas y herramientas. De igual manera, no se discute que la demandada entre su objeto de comercio contempla y se dedica principalmente a la construcción de obras civiles. Sin embargo, no se alegó que las tareas de vigilancia estuviesen relacionadas con una obra de construcción, y antes por el contrario de las resultas de la inspección judicial, de la cual aparecen impresiones fotográficas del sitio, se constata la ausencia de obra alguna.
De modo que a juicio de este Juzgador, no opera la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, sino el régimen ordinario previsto en la LOT o la LOTTT según el caso. Así se decide.
Con respecto a la causa de culminación de la relación laboral, la pare actora afirma que fue por despido injustificado, y frente a ello la parte demandada lo niega bajo el argumento de que se trató de una relación mercantil, lo cual no fue demostrado. Así al tratarse de una relación laboral y no haberse alegado ni probado causa justa de despido, es por lo que se concluye que la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se decide.-
De otra parte, si bien la actividad de vigilancia y el lugar de trabajo no está controvertido, es de indica en cuanto a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral de los codemandantes, ante la ausencia de probanzas en contra de lo afirmado en la demanda, lo cual era carga de la parte demandada, se tiene como cierto que el demandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, inició la prestación de servicios laborales el día 14/11/2008 hasta el 30/06/2014 y los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM desde el 15/01/2013 al 01/07/2014. Así se decide.-
En lo que concierne al salario, la parte actora no es clara en su indicación siendo que de un lado, señala que siempre mantuvo un mismo salario, empero luego al precisar los conceptos reclamados empieza a señalar distintos salarios. Además afirma la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y la aplicación de conceptos salariales de la misma sin precisar la incidencia puntual de ellos. Lo mismo afirma la existencia de horas extras de manera genérica. Incluso, al alegar el horario, hace referencia a jornadas rotativas de 7:00 am a 7:00 pm, y de 7:00 pm a 7:00 am, y luego de manera no sólo genérica, sino ambigua, afirma que a partir del 15/01/2013, (fecha en que inicia la prestación de servicios con los ciudadanos HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM), el horario fue de siete de la mañana a cinco de la tarde, colocando en número siete y no cinco, y luego desde la señalada hora (u horas) hasta las siete de la mañana. A la vez se indica en la demanda tal vez por error involuntario, que lo recibido por el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ se dividía entre cuatro (4) compañeros vigilantes. Frente a esto, aparecen las documentales (recibos, facturas, retenciones), que al ser divididas entre tres (desde 2013 en adelante) da un monto próximo al salario mínimo.
En este contexto, y ante las contradicciones y ambigüedades señaladas, a juicio de este Juzgador, siendo que se aplica el régimen laboral ordinario y no convención colectiva alguna, se toma en cuenta el salario mínimo y sacar el cómputo del salario en base a doce horas de servicio, teniendo presente que el máximo para los vigilantes es de 11 horas con una de descanso (art. 198, literal “d” de la LOT y art.175 LOTTT). Así se establece.
De seguida se anexa tabla explicativa de los salarios:
2008 Salario
mes Salario
día Salar
8 hrs Sal 11 hrs Bono
Noct /hora Hora
Ext Diurna H Extr
Noct Salario
Día Día
compen
satorio Salario
Mes Salr
Día
May-08 799,23 26,64 3,33 36,63 1,00 1,67 2,16 49,95 74,93 1.798,20 59,94
2009 0,00 0,00
May-09 879,15 29,31 3,66 40,30 1,10 1,83 2,38 54,96 82,43 1.978,43 65,95
Sep-09 959,08 31,97 4,00 43,96 1,20 2,00 2,60 59,94 89,92 2.157,98 71,93
2010
Mar-10 1064,25 35,48 4,44 48,79 1,33 2,22 2,88 66,53 99,79 2.394,90 79,83
Sep-10 1223,89 40,8 5,10 56,10 1,53 2,55 3,32 76,50 114,75 2.754,00 91,80
2011
May-11 1407,47 46,91 5,86 64,50 1,76 2,93 3,81 87,96 131,93 3.166,43 105,55
01-Sep 1548,21 51,6 6,45 70,95 1,94 3,23 96,75 145,13 3.483,00 116,10
2012
01-May 1780,45 59,34 7,42 81,59 2,23 3,71 4,82 111,26 166,89 4.005,45 133,52
Sep-12 2047,52 68,25 8,53 93,84 2,56 4,27 5,55 127,97 191,95 4.606,88 153,56
2013
May-13 2457,02 81,9 10,24 112,61 3,07 5,12 6,65 153,56 230,34 5.528,25 184,28
Sep-13 2702,73 90,09 11,26 123,87 3,38 5,63 7,32 168,92 253,38 6.081,08 202,70
Nov-13 2973,00 99,1 12,39 136,26 3,72 6,19 8,05 185,81 278,72 5.574,38 185,81
2014
Ene-14 3270,30 109,01 13,63 149,89 4,09 6,81 8,86 204,39 306,59 6.131,81 204,39
May-14 4251,40 141,71 17,71 194,85 5,31 8,86 11,51 265,71 398,56 7.971,19 265,71
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.
1. ANTIGÜEDAD:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), en particular para el caso del codemandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ desde el 14/11/2008 al 30/06/2014, es lo señalado en el cuadro siguiente:
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 14/11/2008 1798,2 59,94 1,17 2,50 63,60 0 0,00
2 14/12/2008 1798,2 59,94 1,17 2,50 63,60 0 0,00
3 14/01/2009 1798,2 59,94 1,17 2,50 63,60 0 0,00
4 14/02/2009 1798,2 59,94 1,17 2,50 63,60 5 318,02
5 14/03/2009 1798,2 59,94 1,17 2,50 63,60 5 318,02
6 14/04/2009 1798,2 59,94 1,17 2,50 63,60 5 318,02
7 14/05/2009 1798,2 59,94 1,17 2,50 63,60 5 318,02
8 14/06/2009 1978,43 65,95 1,28 2,75 69,98 5 349,90
9 14/07/2009 1978,43 65,95 1,28 2,75 69,98 5 349,90
10 14/08/2009 1978,43 65,95 1,28 2,75 69,98 5 349,90
11 14/09/2009 1978,43 65,95 1,28 2,75 69,98 5 349,90
12 14/10/2009 2157,98 71,93 1,60 3,00 76,53 5 382,63
13 14/11/2009 2157,98 71,93 1,60 3,00 76,53 5 382,63
14 14/12/2009 2157,98 71,93 1,60 3,00 76,53 5 382,63
15 14/01/2010 2157,98 71,93 1,60 3,00 76,53 5 382,63
16 14/02/2010 2157,98 71,93 1,60 3,00 76,53 5 382,63
17 14/03/2010 2157,98 71,93 1,60 3,00 76,53 5 382,63
18 14/04/2010 2394,9 79,83 1,77 3,33 84,93 5 424,65
19 14/05/2010 2394,9 79,83 1,77 3,33 84,93 5 424,65
20 14/06/2010 2394,9 79,83 1,77 3,33 84,93 5 424,65
21 14/07/2010 2394,9 79,83 1,77 3,33 84,93 5 424,65
22 14/08/2010 2394,9 79,83 1,77 3,33 84,93 5 424,65
23 14/09/2010 2394,9 79,83 1,77 3,33 84,93 5 424,65
24 14/10/2010 2754 91,8 2,04 3,83 97,67 5 488,33
25 14/11/2010 2754 91,8 2,30 3,83 97,92 5 489,60
26 14/12/2010 2754 91,8 2,30 3,83 97,92 5 489,60
27 14/01/2011 2754 91,8 2,30 3,83 97,92 5 489,60
28 14/02/2011 2754 91,8 2,30 3,83 97,92 5 489,60
29 14/03/2011 2754 91,8 2,30 3,83 97,92 5 489,60
30 14/04/2011 2754 91,8 2,30 3,83 97,92 5 489,60
31 14/05/2011 2754 91,8 2,30 3,83 97,92 5 489,60
32 14/06/2011 3166,43 105,55 2,64 4,40 112,59 5 562,93
33 14/07/2011 3166,43 105,55 2,64 4,40 112,59 5 562,93
34 14/08/2011 3166,43 105,55 2,64 4,40 112,59 5 562,93
35 14/09/2011 3166,43 105,55 2,64 4,40 112,59 5 562,93
36 14/10/2011 3483 116,1 2,90 4,84 123,84 5 619,20
37 14/11/2011 3483 116,1 3,23 4,84 124,16 5 620,81
38 14/12/2011 3483 116,1 3,23 4,84 124,16 5 620,81
39 14/01/2012 3483 116,1 3,23 4,84 124,16 5 620,81
40 14/02/2012 3483 116,1 3,23 4,84 124,16 5 620,81
41 14/03/2012 3483 116,1 3,23 4,84 124,16 5 620,81
42 14/04/2012 3483 116,1 3,23 4,84 124,16 5 620,81
43 14/05/2012 3483 116,1 4,84 9,68 130,61 15 1.959,19
44 14/06/2012 4005,45 133,52 5,56 11,13 150,21 0 0,00
45 14/07/2012 4005,45 133,52 5,56 11,13 150,21 0 0,00
46 14/08/2012 4005,45 133,52 5,56 11,13 150,21 15 2.253,15
47 14/09/2012 4005,45 133,52 5,56 11,13 150,21 0 0,00
48 14/10/2012 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 0 0,00
49 14/11/2012 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 15 2.591,33
50 14/12/2012 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 0 0,00
51 14/01/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 0 0,00
52 14/02/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 15 2.591,33
53 14/03/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 0 0,00
54 14/04/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 0 0,00
55 14/05/2013 4606,88 153,56 6,82 12,80 173,18 15 2.597,72
56 14/06/2013 5528,25 184,28 8,19 15,36 207,83 0 0,00
57 14/07/2013 5528,25 184,28 8,19 15,36 207,83 0 0,00
58 14/08/2013 5528,25 184,28 8,19 15,36 207,83 15 3.117,40
59 14/09/2013 5528,25 184,28 8,19 15,36 207,83 0 0,00
60 14/10/2013 6081,08 202,7 9,01 16,89 228,60 0 0,00
61 14/11/2013 6081,08 202,7 9,01 16,89 228,60 15 3.429,01
62 14/12/2013 5574,38 185,81 8,26 15,48 209,55 0 0,00
63 14/01/2014 5574,38 185,81 8,26 15,48 209,55 0 0,00
64 14/02/2014 6131,81 204,39 9,08 17,03 230,51 15 3.457,60
65 14/03/2014 6131,81 204,39 9,08 17,03 230,51 0 0,00
66 14/04/2014 6131,81 204,39 9,08 17,03 230,51 0 0,00
67 14/05/2014 6131,81 204,39 9,65 17,03 231,07 15 3.466,11
68 14/06/2014 7971,19 265,71 12,55 22,14 300,40 0 0,00
69 30/06/2014 7971,19 265,71 12,55 22,14 300,40 0 0,00
70 TOTAL 43.489,51
Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), empero ad initio, los días acumulados por el demandante a la fecha de entrada de vigencia del nuevo texto sustantivo, eran de 10 días por año, en el mes de mayo de 2012, pasó a 15 días de bono vacacional por año, y para mayo 2013, sube a 16, y así sucesivamente.
Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.
En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, Reglamento aún vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios (30/04/2013), que derogó los artículos del 78 al 94 del Reglamento de 28/04/2006.
De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, acumulativos que se causan cumplido el segundo (2do) año de prestación de servicios, tomando en cuenta la fracción superior a seis (6) meses como si se tratase de un año, y pagaderos al salario promedio del correspondiente año de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
14/11/2010 82,03 2 164,06
14/11/2011 104,97 4 419,88
14/11/2012 137,43 6 824,58
14/11/2013 189,13 8 1513,04
30/06/2014 241,23 10 2412,3
Sub Total 5333,86
Así, al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.48.823,37 (Bs.F.43.489,51 + Bs.F.5.333,86).
De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.
Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 14/11/2008 y culminó el 30/06/2014, ello da una antigüedad de cinco (5) años, seis meses y dieciséis (16) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen seis (6) años, lo que da unos 180 días de antigüedad (30 x 6), que al último salario integral de Bs.F.300.40, da una cantidad global de Bs.F.54.071,99, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
180 300,40 54.071,99
De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.48.823,37, y la resulta que arroja el recálculo, que es de Bs.F.54.071,99, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo; más sin embargo, los intereses de la antigüedad son los correspondientes a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto, es decir la del primer monto (no del recálculo).
Así, se reitera al tomar la suma más favorable, que es la del recálculo, se obtiene la cantidad de Bs. F. 54.071,99. De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.F. Bs.F.54.071,99, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA). Así se decide.-
De otra parte, en lo que respecta a los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, la prestación de antigüedad se precisa de seguidas, tomando en cuenta que en su caso la prestación de servicios es más corta y se desarrolló íntegramente bajo la vigencia de la actual LOTTT, en concreto desde el 15/01/2013 al 01/07/2014, englobando un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días.
De modo que la antigüedad se refleja en el cuadro siguiente:
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 15/01/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 15 2.591,33
2 15/02/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 0 0,00
3 15/03/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 0 0,00
4 15/04/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 15 2.591,33
5 15/05/2013 4606,88 153,56 6,40 12,80 172,76 0 0,00
6 15/06/2013 5528,25 184,28 7,68 15,36 207,32 0 0,00
7 15/07/2013 5528,25 184,28 7,68 15,36 207,32 15 3.109,73
8 15/08/2013 5528,25 184,28 7,68 15,36 207,32 0 0,00
9 15/09/2013 5528,25 184,28 7,68 15,36 207,32 0 0,00
10 15/10/2013 6081,08 202,7 8,45 16,89 228,04 15 3.420,56
11 15/11/2013 6081,08 202,7 8,45 16,89 228,04 0 0,00
12 15/12/2013 5574,38 185,81 7,74 15,48 209,04 0 0,00
13 15/01/2014 5574,38 185,81 8,26 15,48 209,55 15 3.143,29
14 15/02/2014 6131,81 204,39 9,08 17,03 230,51 0 0,00
15 15/03/2014 6131,81 204,39 9,08 17,03 230,51 0 0,00
16 15/04/2014 6131,81 204,39 9,08 17,03 230,51 15 3.457,60
17 15/05/2014 6131,81 204,39 9,08 17,03 230,51 0 0,00
18 15/06/2014 7971,19 265,71 11,81 22,14 299,66 0 0,00
19 01/07/2014 7971,19 265,71 11,81 22,14 299,66 0 0,00
20 TOTAL 18.313,82
A esta cantidad no se le adiciona antigüedad adicional toda vez que no alcanzó a superar los dos años a que hace referencia el artículo 71 del Reglamento LOT.
De otra parte, conforme al literal “C” del artículo 142 LOTTT, se computa el recálculo en base a 30 días por año o fracción superior a 6 mees, por el último salario integral, como se indica en el cuadro siguiente:
Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
30 299,66 8.989,86
En el recálculo se obtiene la cantidad de Bs.F.8.989,56, que es inferior a la antigüedad acumulada de Bs.F.18.313,82, de modo que al tomarse esta por ser más favorable, se tiene que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, a los demandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, la cantidad de Bs.F. 18.313,82, para cada uno de ellos, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA). Así se decide.-
2) INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Conforme se precisó ut supra la relación laboral culminó por despido injustificado, al revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 92, establece la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, ello implica evidentemente que no exista renuncia. En la presente causa, no aparece acreditada causa o responsabilidad de los trabajadores, sino que se trató de despido, de modo que resulta procedente el concepto en referencia, y por ende corresponde a los codemandantes el monto equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, para el demandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.F. Bs.F.54.071,99, y para los demandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, la cantidad de Bs.F. 18.313,82, para cada uno de ellos, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA). Así se decide.-
3) Reclaman VACACIONES (DESCANSO Y BONO), vencidas y Fraccionadas. Y como antes se precisó no se aplica la Convención Colectiva de la Construcción como pretende la parte accionante, sino la legislación sustantiva laboral, es decir, la LOT o la LOTTT según el caso. En todo caso, la parte demandada no alegó ni probó el pago del concepto en referencia, lo cual lo hace procedente y se ha de cancelar al último salario normal.
Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación de servicios, que en el caso sub examine fue el 14/11/2008, para el codemandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y desde el 15/01/2013 para el caso de os codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM. De modo que para el caso del primero de los nombrados, se iniciaron así bajo la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo (LOT artículo 219) como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) artículo 190). Y de otra parte, ha de tomar en cuanta un bono vacacional de 15 días incrementándose un día por cada año. En este aspecto se ha de significar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 192 hace referencia a 15 días de bono vacacional, empero el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) fijaba sólo 7 días de bono. Y siendo que por regla, se ha de aplicar la normativa vigente a la fecha en que se causó el concepto, ello resulta en que dependiendo de la fecha el bono vacacional pudo ser mayor o menor, de ahí que para el caso de las alícuotas del bono vacacional para el salario integral para la prestación de antigüedad, se tome en base a siete (7) días por año, incrementándose un día por año adicional, y sólo a raíz de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cómputo en base a quince (15) días por año. Para el caso de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, se aplica desde el inicio de la prestación laboral la nueva LOTTT. Así se establece.
De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (rubros de descanso y bono), como se refleja en el cuadro siguiente:
Para el caso del codemandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ:
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
2008-2009 Desc Vac 15 0 265,71 3.985,65
2008-2009 Bono Vac 7 0 265,71 1.859,97
2009-2010 Desc Vac 16 0 265,71 4.251,36
2009-2010 Bono Vac 8 0 265,71 2.125,68
2010-2011 Desc Vac 17 0 265,71 4.517,07
2010-2011 Bono Vac 9 0 265,71 2.391,39
2011-2012 Desc Vac 18 0 265,71 4.782,78
2011-2012 Bono Vac 15 0 265,71 3.985,65
2012-2013 Desc Vac 19 0 265,71 5.048,49
2012-2013 Bono Vac 16 0 265,71 4.251,36
2013-2014 Desc Vac 20 11,67 265,71 3.099,95
2013-2014 Bono Vac 17 9,92 265,71 2.634,96
TOTAL 42.934,31
Para el caso de cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM:
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
2012-2013 Desc Vac 15 0 265,71 3.985,65
2012-2013 Bono Vac 15 0 265,71 3.985,65
2013-2014 Desc Vac 16 0 265,71 4.251,36
2013-2014 Bono Vac 16 0 265,71 4.251,36
2014-2015 Desc Vac 17 7,08 265,71 1.882,11
2014-2015 Bono Vac 17 7,08 265,71 1.882,11
TOTAL 20.238,25
En consecuencia, el concepto en referencia (descanso y bono vacacional) arroja la cantidad de Bs.F.42.934, 31, para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.20.238,25 para cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, que debe cancelar la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) a los demandantes. Así se decide.-
4) UTILIDADES:
La parte actora reclama DIFERENCIA DE UTILIDADES así como las FRACCIONADAS 2014. Reclaman el concepto en referencia empleando la Convención Colectiva de la Construcción la cual como se ha precisado, no aplica en la presente causa. En todo caso, se harán los cómputos en base a la LOT o la LOTTT, según sea el caso, y se tendrá en cuenta la cantidad que la demandante afirma haber recibido.
Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, realizando las deducciones de lo que la parte demandante afirma haber recibido:
Para el caso del codemandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ:
Año Días por Año Fracc año 2014 Salr Norm Totales
2008 15 1,25 59,94 74,93
2009 15 0,00 71,93 1.078,95
2010 15 0,00 91,80 1.377,00
2011 15 0,00 116,10 1.741,50
2012 30 0,00 153,56 4.606,80
2013 30 15,00 185,81 2.787,15
2014 30 15,00 265,71 3.985,65
Subtotal 15.651,98
Pagado 12.050,00
TOTAL 3.601,98
Para el caso de cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM:
Año Días por Año Fracc año 2014 Salr Norm Totales
2013 30 185,81 5.574,30
2014 30 12,50 265,71 3.321,38
Subtotal 8.895,68
Pagado 3.750,00
TOTAL 5.145,68
En consecuencia, el concepto en referencia, vale decir, utilidades arroja la cantidad de Bs.F.3.601,98, para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.5.145,68 para cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, que debe cancelar la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) a los demandantes. Así se decide.-
5) BONO DE ASISTENCIA:
Con base en la Convención Colectiva de la Construcción se reclama el concepto en referencia, empero siendo que no se aplica el señalado cuerpo normativo, impretermitiblemente se declara improcedente la pretensión del bono de asistencia. Así se decide.-
6) BENEFICIO DE ALIMENTACION
La parte demandada rechaza el concepto en referencia, Bajo el postulado de que no hubo prestación de servicios laborales para con ella, sin embargo, siendo que determinó que la relación fue laboral, y siendo que no consta en acta pago de lo reclamado, el concepto es procedente. Así se decide.-
Se considera menester precisar ratio temporis, que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, toda vez que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
De otra parte, en el artículo 17 eiusdem se prevé que cuando la jornada de trabajo sea inferior, se ha de prorratear por el número de horas efectivas, y luego el artículo 18 eiusdem, prevé el caso de los trabajadores con una jornada mayor, y textualmente señalan:
“Artículo 17
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. (…)
(Omissis)”
Artículo 18
Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.”
Para el caso sub examine, se tiene que la parte demandante laboraba conforme a su horario de trabajo doce (12) horas diarias, cuatro (4) horas por encima de la jornada normal de ocho (8) horas.
De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:
Para el caso del codemandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ:
Fecha Días Calendario Total días
reclamados Valor
Un Trb 25% U.T. Totales 8 Hrs Totales 12Hras
nov-08 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
dic-08 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
ene-09 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
feb-09 28 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
mar-09 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
abr-09 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
may-09 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
jun-09 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
jul-09 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
ago-09 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
sep-09 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
oct-09 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
nov-09 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
dic-09 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
ene-10 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
feb-10 28 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
mar-10 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
abr-10 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
may-10 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
jun-10 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
jul-10 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
ago-10 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
sep-10 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
oct-10 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
nov-10 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
dic-10 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
ene-11 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
feb-11 28 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
mar-11 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
abr-11 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
may-11 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
jun-11 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
jul-11 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
ago-11 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
sep-11 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
oct-11 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
nov-11 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
dic-11 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
ene-12 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
feb-12 29 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
mar-12 31 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
abr-12 30 26 177 44,25 1.150,50 1.725,75
may-12 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jun-12 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jul-12 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
ago-12 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
sep-12 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
oct-12 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
nov-12 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
dic-12 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
ene-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
feb-13 28 20 177 44,25 885,00 1.327,50
mar-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
abr-13 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
may-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jun-13 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jul-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
ago-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
sep-13 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
oct-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
nov-13 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
dic-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
ene-14 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
feb-14 28 20 177 44,25 885,00 1.327,50
mar-14 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
abr-14 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
may-14 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jun-14 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
TOTAL 106.996,50
Para el caso de cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM:
Fecha Días Calendario Total días
reclamados Valor
Un Trb 25% U.T. Totales 8 Hrs Totales 12Hras
ene-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
feb-13 28 20 177 44,25 885,00 1.327,50
mar-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
abr-13 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
may-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jun-13 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jul-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
ago-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
sep-13 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
oct-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
nov-13 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
dic-13 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
ene-14 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
feb-14 28 20 177 44,25 885,00 1.327,50
mar-14 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
abr-14 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
may-14 31 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jun-14 30 20 177 44,25 885,00 1.327,50
jul-14 31 1 177 44,25 44,25 66,38
TOTAL 23.961,38
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.177,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.44,25. y así, multiplicados por los días y horas pertinentes, según el caso por 44,25 da los montos reflejados, siendo que la jornada era no en base a ocho (8) horas diarias, sino de doce (12) horas diarias.
En consecuencia, el concepto en referencia, vale decir, utilidades arroja la cantidad de Bs.F.106.996,50, para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.23.961,28 para cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, que debe cancelar la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) a los demandantes. Así se decide.-
7) Por concepto de “DIFERENCIA SALARIAL”, reclama la cantidad de Bs.F.70.598,70 para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ y Bs.F.26.992,34 para cada uno de los codemandantes. La parte actora se limita a hacer la petición señalando un cuadro en donde coloca números y se intuye que aparecen los salarios pagados y los que esgrime debieron devengar, empero conforme a la demanda tomada como un todo, se desprende que las diferencias son pretendidas en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual como ya se precisó no es aplicable al caso sub iudice, pero a la par se ha de puntualizar que la parte actora no cumplió con la carga de la alegación, toda vez que no hace precisión del porque o razón de ser de los salarios reclamados, es decir, de sus componentes en forma detallada. En consecuencia el concepto es improcedente. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene la cantidad de Bs.F.207.604,77, para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y de otra parte, la cantidad de Bs.F.67.659,12 para cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, que debe cancelar la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) a los demandantes. Así se decide.-
Para el caso del codemandante OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, se grafica en el cuadro siguiente:
Concepto Monto
Antigüedad 54.071,99
Vacac 42.934,31
Utilidades 3.601,98
Benef aliment 106.996,50
TOTAL 207.604,77
Para el caso de cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, se grafica en el cuadro siguiente:
Concepto Monto
Antigüedad 18.313,82
Vacac 20.238,25
Utilidades 5.145,68
Benef aliment 23.961,38
TOTAL 67.659,12
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/06/2014 para el ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, y el 01/07/2014 para los codemandates HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), por reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) a pagar al ciudadano OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, la cantidad de doscientos siete mil seiscientos cuatro bolívares fuertes con 77 céntimos (Bs.F.207.604,77), y para cada uno de los codemandantes HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, , la cantidad de sesenta y siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con 12 céntimos (Bs.F.67.569.12), Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) a pagar a los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) a pagar a los ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la Entidad de Trabajo la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los demandantes OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MECANICA, C.A. (CONYMECA) por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ, HUGO URIANA y ROMUALDO RENÉ SEMPRÚM, estuvo representada por los profesionales del Derecho MARÍA ISABEL LEÓN VALERO y CARLOS LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°.155.052 y 99.949, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA) estuvo representada por el profesional del Derecho abogado TAREK ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103085.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000033.-
El Secretario
NFG/.-
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