Asunto VP01-L-2015-001232.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano JHONATHAN ALBERTO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.989.804, y domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/04/1970, bajo el Nro.16, Tomo I, páginas 44 a 51, ambas inclusive, siendo reformada su Acta Constitutiva Estatutaria el día 01/05/1995, bajo el Nro.77, Tomo 76-A; y la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/09/2008, bajo el Nro.25, Tomo 88-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-001232, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JHONATHAN ALBERTO CHOURIO, en contra de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A. y de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 04/03/2016 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha 08/03/2016. En fecha 15/03/2016, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fijada la audiencia de juicio.

En fecha jueves 07/04/2016, la parte accionante JHONATHAN ALBERTO CHOURIO, debidamente asistido por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de las co-demandadas YENIFER PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.926; respectivamente, y presentes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignaron escrito referente a acuerdo transaccional. En la señalada fecha se realizó recepción manual del escrito en referencia, acompañado de copia de cheque. En fecha lunes 11/04/2016, fue agregado en el Sistema Iuris, y fue recibido por este Juzgado y se le dio entrada en fecha jueves 14/04/2016, y estando en tiempo hábil se procede al dictado y publicación del fallo en la presente causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante JHONATHAN ALBERTO CHOURIO, debidamente asistido por su apoderado judicial RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.883, conforme se desprende del escrito de fecha 07/04/2016, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo intérprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F.20.000,00, por concepto de prestaciones sociales latu sensu, realizándose el pago en fecha 07/04/2016, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, a través de cheque Nro.59848353 del Banco Mercantil, Cuenta Nro.01050099121099168023, de la codemandada DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., a la orden del demandante, fechado 07/04/2016, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante JHONATHAN ALBERTO CHOURIO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho YENIFER PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.926, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, las sociedades mercantiles HOTEL MARUMA, C.A., y DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder que rielan en actas (folios 57 al 59); en tal sentido, queda evidenciado que la referido ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.20.000,00), por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, realizado el día 07/04/2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente toda vez que conste en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. De igual manera, se acuerda la devolución de los medios de prueba promovidas solicitadas por las partes, para lo cual han de consignar las respectivas copias simples. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.20.000,00), por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, pago realizado el día 07/04/2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en el juicio incoado incoado por el ciudadano JHONATHAN ALBERTO CHOURIO en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. y de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A. por COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente, toda vez que consta en actas el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano JHONATHAN ALBERTO CHOURIO, estuvo representada por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.883; y la parte codemandada, sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., y sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., estuvo representada por la Profesional del Derecho YENIFER PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.926.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILIAN SUÉ

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000039.-

El Secretario,

NFG/.-