Asunto: VP01-L-2015-001143.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-9.714.500, y domiciliada en el municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia.

Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 15/07/2015, el ciudadano EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho FRANCISCO PIRELA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.912, interpuso pretensión de cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, toda vez que no se logró la mediación en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución (y más propiamente ante la incomparecencia de la demandad y en aplicación de los privilegios procesales), fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 05/02/2016, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, en fecha 10/02/2016, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 18/02/2016, se providenció escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

En fecha 05/04/2016 fue celebrada la referida Audiencia de Juicio, fecha en la cual este Tribunal difirió el dictado del dispositivo para el 12/04/2016, una vez llegada esta fecha se pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándose en cuenta sólo los días de Despacho, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante debidamente asistido por el profesional del Derecho FRANCISCO PIRELA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.912, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 01/04/1993 inició la prestación de servicios, para la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA. Que desempeñaba el cargo de OBRERO.

Que devengó como último salario mensual Bs.F.2.047,17, que equivale a Bs.F. 68,33 diarios, y un salario integral diario de Bs.F.98,66, tomando en cuenta 30 días de bono vacacional y 90 días de bono de fin de año. Que sus labores las desempeñaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Que le corresponde el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y ello en rezón de que no ingresó por concurso.

Que cumplió con reposos médicos, se reincorporó a sus labores y posteriormente fue objeto de despido injustificado en fecha 31/12/2013, sin que se le haya pagado lo correspondiente a sus “prestaciones sociales e indemnizaciones”

En cuanto a las labores que realizaba para la demandada señala:

“1) Construcción de fosas en el cementerio de la Municipalidad realizando la excavación, construcción de pisos y paredes de la (sic) fosas, con movimientos repetitivos del tronco, miembros superiores e inferiores. 2) Construcción de viviendas dentro del Municipio que implicaba cargar y descargar manualmente de los camiones los materiales de construcción (sacos de cementos (sic), cabillas, bloques, arena, tubos, láminas de metal) preparación de terreno, excavaciones para colocación de vigas, colocar tablas, amarre de cabillas. 3) Mantenimiento y vigilancia del estadio Jairo Almarza, donde tenía que limpiar los baños, alisamiento del terreno del estadio utilizando una rastra metálica de un peso aproximado de 45 kilos, halando por todo el campo hasta alizar el terreno del juego por completo, vigilancia del estadio, adoptando forzadas del tronco, cuello, miembros superiores e inferiores, flexo-extención del tronco, manejo de cargas manual (sacos de cemento).” (F.1)

Bajo la denominación “DESCRIPCIÓN BREVE DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, señala, que estando realizando por más de dieciséis (16) años, las actividades antes señaladas, para la entidad de trabajo demandada, fue expuesto a “factores de riesgos desergonómicas y físicos, que producen lesiones músculos-esqueléticas”, produciéndose en varias ocasiones, dolores fuertes en la columna vertebral, “hasta que fue diagnosticada una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo descrita como DICOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 (CIE10-M51.1), originándome una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de 44%, con limitaciones que impliquen flexión forzada de la columna lumbar y manejo de cargas de peso excesivo.” (F.2)

Y en cuanto a las “VIOLACIONES DE LA NORMATIVA LEGAL SOBRE SE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” , que a decir de la parte actora hacen que la demandada incurra en hecho ilícito, señala las siguientes:

“1.- Incumplimiento del artículo 56, numeral 3 y 4 referido a informar por escrito antes de cualquier cambio de puesto de trabajo sobre los riesgos disergonómicas y físicos.
2.- No posee Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplimiento con el artículo 56, numeral 15,y artículo 40 de la Lopcymat, y el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Lopcymat.
3.- Incumplimiento del artículo 53, numeral 4 de la Lopcymat por no contar constancia de entrega de equipos de protección del trabajador, relativas al levantamiento de carga manual y las orientaciones sobre su uso adecuado según dictamen del INSAPSEL.
4.- Incumplimiento del artículo 3, 5 y 6 del Convenio 127 de la Organización Internacional del Trabajo; Convenio relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador, 1967 (…)
5.- No existe (sic) exámenes médicos pre-empleo, incumpliendo con el artículo 81 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad del trabajo.
6.- Incumplimiento de artículo 59, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) donde se estipula que las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, deben adaptarse a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplir con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
7.- Incumplimiento con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) el cual señala que los procedimientos y puestos de trabajo, deben ser concebidos, diseñados y ejecutados con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones peligrosas de trabajo.
8.- Incumplimiento de las ORMAS COVENIN NO 2248.87 REFERIDAS AL MANEJO MATERIALES Y EQUIPOS. MEDIDAS GENERALES DE SEGURIDAD que señala la carga máxima a soportar de acuerdo a la edad y sexo.
9.- Inobservancia de las NORMAS COVENIN 2273-1.991) PRINCIPIOS ERGONÓMICOS DEL TRABAJO, razonado a que no se hizo un análisis ergonómico del puesto de trabajo, que impidiera o minimizara los riesgos disergonómicos, en tanto el trabajador realizaba el mismo movimiento por varias horas diarias, levantamiento manual frecuentes (sic), posturas forzadas en su jornada diaria de trabajo.
10.- Inobservancia de las (sic) Norma Venezolana Obligatoria (NORMAS COVENIN 4004-2.000) SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL, (NORMAS COVENIN 474-1.997) REGISTRO, CLASIFICACION Y ESTADISTICAS DE LESIONES DE TRABAJO.
11.- Inobservancia en darle formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica sobre la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas en general, de conformidad con el artículo 53, numeral 2 en concordancia con el 58 de la LOPCYMAT.
12.- Incumplimiento de implementar con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, un programa de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, violentando el artículo 56, numeral 7 en concordancia con lo establecido en el artículo 40 numeral 11 de la LOPCYMAT, el cual debe considerar la adaptación de los aspectos organizativos y funcionales y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas que requieran esfuerzos músculo-esquelético.
13.- No intervenir en acciones dirigidas a la identificación, evaluación y control de los riesgos y procesos peligrosos asociados a los trastornos músculos-esqueléticos.” (F.2 y 3)

Y señala que esos incumplimientos derivaron en lo siguiente:

“Estos incumplimientos o inobservancia de su deber de brindarme una seguridad efectiva, al dejar de adoptar las medidas de prevención que la prudencia y la ley exigen para evitar un daño, se traduce en la culpa del empleador. (…)”

Hace referencia a la Naturaleza de la enfermedad, señalando que es agravada con ocasión del trabajo.

Indica el tratamiento médico que recibe, así como los centros médicos en los que recibe el tratamiento.

Seguido a lo antedicho, expresa la “naturaleza y consecuencias probables de la enfermedad ocupacional”.

En denominado capítulo II, señala como FUNDAMENTOS JURÍDICOS, la violación de la normativa de seguridad y salud laboral y en concreto el artículo 87, segundo aparte, de la Carta Magna, artículos 1, 2, 6 y 19, 1300, 56 y 57 de la LOPCYMAT, además del artículo 43 de la LOTTT, y los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Que existen distintas fuentes a escoger para pedir en casos de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Que la inobservancia de las normas de seguridad e higiene laboral se traducen en la culpa del empleador.

En capítulo III, establece las indemnizaciones pretendidas, a saber:
1) INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con base en los artículos 129 y 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de Bs.F.180.054,55, equivalentes a 5 años de salario (1.825 días x Bs.F. 98,66)

2) INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES, con base en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, reclamando la cantidad de Bs.F.180.054,55, equivalentes a 5 años de salario (1.825 días x Bs.F. 98,66)

3) INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, con base en los artículos 1.185 Y 1.274 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de Bs.F.540.163,55, equivalentes a 15 años de vida útil (5.475 días x Bs.F. 98,66)

4) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL con fundamento en la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, con base en el artículo 43 de la LOTTT, y los artículos 1.196 y 1.193 del Código Civil concordados con el artículo 116 de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de Bs.F.300.000,00.

Hace referencia a sentencias en relación al daño moral por responsabilidad objetiva.

En capítulo IV, como PETITORIO FINAL, demanda a la “ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en el pago de Bs.F.1.200.272,65, por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral”, costos y costas procesales, intereses e indexación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció la celebración de la audiencia preliminar, empero la causa fue remitida a la fase de juicio en virtud de los privilegios procesales. Así las cosas, se tiene que no presentó escrito de contestación ni de promoción de medios de prueba ni compareció a la audiencia de juicio, empero ad initio, se considera todo contradicho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la aplicación de los Privilegios Procesales, se tiene que la demandada contradijo todos y cada uno de los argumentos de la parte accionante. Así le corresponde a la parte demandante comprobar lo alegado en la demanda, o por lo menos la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la LOTTT (antes 65 LOT), y que demostrada esta se invierta la carga de la prueba en la demanda, en cuyo caso es a la demandada a quien correspondería la prueba del salario y demás circunstancias laborales, excepto de aquello que exceda de las circunstancias normales como lo sería, lo concerniente a la responsabilidad subjetiva de la entidad demandada para el reclamo de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional.

En consecuencia, concierne a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la prestación de servicios y de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos pertinentes. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consignó impresión de constancia de trabajo. 1.2. Copias del expediente de la investigación y certificación de la enfermedad profesional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folios 39 al 42 y del 43 al 58). Las documentales en referencia, no fueron objetadas de alguna forma válida en derecho por la parte demandada incompareciente en la audiencia Oral y Pública, es por lo que serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

2. Testimonial:
Promovió declaración testimonial de los ciudadanos: PABLO JOSÉ HERRERA CORDERO, CLEUDIS ANTONIO ESPINA PAZ, MARTÍN SANTIAGO ESPINA ESPINA y FRANCISCO SEGUNDO LEÓN NAVA, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-7.890.064, V.-16.211.442, V.-9.706.639 Y V.-6.663.451, respectivamente. Estos declararon en la audiencia de juicio y fueron contestes en señalar que conocían a las partes en conflicto, y que el demandante laboraba para la demandada, y realizaba tareas de obrero o de prominencia de esfuerzo físico para con ella. Las declaraciones en referencia, en las que las partes señalaron el porqué de su conocimiento, le merecen valor a los efectos de la solución de lo controvertido y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido en el establecimiento de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Exhibición:
Solicitó la exhibición de recibos de pago, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ante la incomparecencia de la parte demandada, no hubo la exhibición pretendida, empero no operan los efectos del artículo 92 de la LOPT, toda vez que la promoción no fue acompañada de copias de los recibos, ni de otro documento relacionado, ni hay descripción del contenido de los mismos, de modo que no se puede tener como cierto aquello que no fue indicado y/o aportado por la parte promovente. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

No hubo promoción de medios probatorios de la parte demandada, sin embargo ello no obsta para que opere el principio de adquisición y de comunidad de la prueba. Así se establece.-


PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte: El Ciudadano Juez, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llamó a rendir declaración al ciudadano accionante. Esta en líneas generales, reiteró los alegatos de la demanda.

De la declaración de parte, se indica que carece de valor las afirmaciones que reiteren lo señalado en la demanda o que sean simples alegatos, ello por el Principio de Alteridad de la Prueba, vale decir, que nadie puede hacerse su propia prueba. En cambio aquello que se traduzca en confesión es lo que se puede y debe valorar, ello conforme a las previsiones del artículo 103 del texto adjetivo laboral. Para el caso sub examine, no hubop confesión de modo que la declaración no aporta nada a los efectos de lo controvertido y por ende carece de valor probatorio. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por la parte actora, el material probatorio vertido en las actas procesales, de las posturas de las partes, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa la parte accionante, demandan a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, y en ninguna forma participó en juicio representación alguna de ésta, no obstante, en virtud de la aplicación de los privilegios procesales de que disfruta la Alcaldía, se entiende como si ésta hubiese rechazado todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de Derecho contenidos en la demanda, y siendo, ello así se ha de tener que como si hubiese negado la relación laboral, y ante eso correspondía a la parte accionante, el demostrar por lo menos la prestación de servicios para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 LOTTT (antes 65 LOT).

El Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

De la norma indicada, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

Aunado a lo anterior, se tiene que de igual manera, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, Sentencia R.C.L. N° AA60-S-2004-000781 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2.004, Magistrado Ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se indicó:

Así pues, pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal o del apoderado judicial que represente a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, la sentenciadora de alzada, ha debido observar que en el presente caso se habían denunciado violaciones a los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Municipios, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso

En el caso presente, el Alcalde así como el Síndico Procurador fueron citados pero no asistieron por sí ni por intermedio de representantes, a ninguna actuación a lo largo del proceso. La Municipalidad no contestó la demanda, ni presentó pruebas en los lapsos correspondientes. A pesar de ello de conformidad con nuestro Derecho Positivo se debe considerar que la Alcaldía contradijo y se opuso a cada una de las alegaciones de las actoras en su escrito de demanda.

Primeramente debe considerarse contradicha la existencia de la relación laboral. También por ende, contradicha la existencia siquiera de una prestación de servicios por parte de la parte actora a favor del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. Sin embargo, del material probatorio se demuestra la prestación de servicios a través de carta de trabajo, la declaración de los testigos y las documentales del INPSASEL, empero no sólo se demostró la prestación para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 LOTTT, sino que está demostrada que la prestación era de naturaleza laboral. Así se decide.-

Así las cosas, surge como carga de la entidad de trabajo demandada, la probanza de la fecha de ingreso y egreso, el salario final, el horario, cargo y funciones, lo cual no fue desvirtuado en la presente causa, y que se tienen como ciertas las señaladas en la demanda, salvo lo referente a la fecha de culminación que conforme a la carta de trabajo fue hasta el 09/12/2013 y no hasta el 31/12/2013, como se indica en la demanda. Así se decide.-

Ahora bien, en la causa se reclaman indemnizaciones por alegada enfermedad profesional agravada por el trabajo, siendo carga de la parte actora la probanza de la responsabilidad de la demandada.

Así, entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: 1) INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con base en los artículos 129 y 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de Bs.F.180.054,55, equivalentes a 5 años de salario (1.825 días x Bs.F. 98,66); 2) INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES, con base en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, reclamando la cantidad de Bs.F.180.054,55, equivalentes a 5 años de salario (1.825 días x Bs.F. 98,66); 3) INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, con base en los artículos 1.185 Y 1.274 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de Bs.F.540.163,55, equivalentes a 15 años de vida útil (5.475 días x Bs.F. 98,66); 4) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL con fundamento en la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, con base en el artículo 43 de la LOTTT, y los artículos 1.196 y 1.193 del Código Civil concordados con el artículo 116 de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de Bs.F.300.000,00.

En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado.

Con relación a la responsabilidad SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad profesional agravada por el trabajo, se tiene que, más allá del estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que el empleador o entidad de trabajo obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó la enfermedad profesional agravada por el trabajo, para así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otras, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.

Para determinar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar (contrario a lo que se indicará ut infra en la responsabilidad objetiva) si ciertamente la ciudadano EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si la enfermedad es endilgable a la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va en ese camino, no da luces suficientes en esa dirección.

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Al respecto se tiene que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto la parte demandante posee una “DICOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5 (CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cuatro (44%) por ciento, con limitación para actividades que impliquen flexión forzada de la columna lumbar y manejo de cargas de peso excesivo.” conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 07/11/2014, suscrita por el Dr. RANIERO SILVA, Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT ZULIA, adscrito al INPSASEL. (F.42)

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, el Juzgado observa que el dictamen del cuadro de salud esbozado, apoyado por la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es desvirtuado, ni rebatido en actas, y es de destacar que en lo atinente a la mencionada certificación del INPSASEL, esta se mantiene vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, empero se toman en cuenta los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En suma, se debe concluir que la parte demandante tiene una enfermedad, esto es, “DICOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5 (CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cuatro (44%) por ciento, con limitación para actividades que impliquen flexión forzada de la columna lumbar y manejo de cargas de peso excesivo”, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-

De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del HECHO DAÑOSO, respecto del cual se desprende como elementos de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia, relacionadas con las labores para con la demandada, y subsiguientemente la certificación de Discapacidad.

Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa la pericia médica de los especialistas de la institución señalada, empero, es evidente que por si sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal o entidad de trabajo, ello es así, toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba que remen eficazmente en la misma dirección, de los que está huérfana la causa como se analiza ut infra. Así se establece.-

Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se indica que ad initio pues al analizar el elemento culpa se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.

En cuanto a la CULPA, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se conviertan o constituyan una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen de manera directa y contundente con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia o agravamiento de la enfermedad o de algún hecho concreto culposo que agrave o provoque la patología.

En la presente causa, es de importancia destacar que la parte accionante alega el incumplimiento de normativa de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, sin embargo, no se hace una precisa subsunción entre las violaciones normativas y la enfermedad padecida, esto es, no es suficiente el incumplimiento normativo, sino que ello fue determinante en la ocurrencia de la enfermedad definida como DICOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5 (CIE10-M51.1), en especial cuando este tipo patologías son multifactoriales, teniendo influencia la edad, la carga genética o hereditaria, el peso, deportes practicados, etc. Así se establece.

Al respecto se tiene que la probanza central en dirección de dar por demostrada la responsabilidad subjetiva es la investigación y certificación del Inpsasel, conforme a la cual se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Al lado de esto, claro está se encuentran las declaraciones testimoniales, que básicamente hacen referencia a la prestación de servicios y ejecución de ciertas labores.

El INPSASEL señala haber realizado estudios varios concluyendo básicamente en que hubo un desarrollo de labores en un ambiente desergonómico (F.43).

De otra parte, no es vinculante para el Ciudadano Juez lo expresado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sino que ha de concatenarse con otros medios que lleven al convencimiento al Sentenciador de la responsabilidad subjetiva, lo cual por demás es carga de la parte accionante. Sin embargo, más allá de que no es vinculante ni suficiente lo afirmado por el Inpsasel, incluso concatenado o analizado en conjunto con el resto del material probatorio, en especial las testimoniales, se ha de destacar que ni el señalado instituto, ni la parte actora, ahondan en hacer una subsunción de hechos concretos en una norma, no se realiza silogismo jurídico, sino que se concluye de manera directa a partir de unos hechos específicos, lo cual en materia laboral, cuando se trata de peticiones ordinarias como antigüedad, descanso vacacional, u otras similares derivadas como conceptos normales e ineludibles de la relación laboral, no tienen la carga de probar los trabajadores, empero, cuando se trata de indemnizaciones por accidente o por enfermedad ocupacional, y en particular por responsabilidad subjetiva, se ha de cumplir con la carga de probar, y obviamente con la carga de alegar, lo cual en la causa sub examine, no se observa cubierto, pues como se indicó en líneas precedentes no hay una explicación que abrase un(os) hecho(s) concreto(s) de incumplimiento de la entidad de trabajo demandada que tuviesen efecto negativo y directo demostrado en la condición de salud de la demandante, vale decir, una acción u omisión que derivase en una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.

En la certificación se analiza su historia médica y se indica que en el año 2001 fue objeto de una intervención quirúrgica, por diagnóstico de Hernia Discal L4- L5, hubo reposo y se reincorporó al trabajo, y luego en el año 2011, regresaron los dolores.

La existencia de una patología como es la del caso sub examine, no preestablece que concurra impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la condición física actual del demandante, ni como causa ni como ente de agravamiento, más allá de la eventual responsabilidad objetiva.

Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de enfermedad, lo que se traduce que NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-

En atención a los razonamientos expuestos, se tiene que en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda como indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por REPONSABILIDAD SUBJETIVA se reclama 1) INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con base en los artículos 129 y 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de Bs.F.180.054,55, equivalentes a 5 años de salario (1.825 días x Bs.F. 98,66); 2) INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES, con base en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, reclamando la cantidad de Bs.F.180.054,55, equivalentes a 5 años de salario (1.825 días x Bs.F. 98,66); 3) INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, con base en los artículos 1.185 Y 1.274 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de Bs.F.540.163,55, equivalentes a 15 años de vida útil (5.475 días x Bs.F. 98,66).

Se tiene que las señaladas indemnizaciones reclamadas y precisadas en el párrafo que precede, bajo el fundamento normativo que la sustentan, dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, no fue demostrada, de tal manera que resultan improcedentes las peticiones en referencia. Así se decide.

De otra parte, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad OBJETIVA basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT).

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.

De otro lado, en lo que atañe al daño moral, reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal.

Para el caso sub examine, se reitera que aun cuando está demostrado el daño o estado de salud de la parte demandante, se debe demostrar si es ocupacional o no, es decir, si el agravamiento del mismo y sus efectos, en la parte demandante sea responsabilidad de la demandada, en el sentido de que en ellas haya influenciado las labores con la entidad de trabajo, y como se explicó en el punto inmediato anterior, vale decir, el de la responsabilidad subjetiva, este Sentenciador concluyó la inexistencia de este tipo de responsabilidad, no encontrándose demostrado que la enfermedad y/o sus efectos, haya sido por responsabilidad subjetiva.

Sin embargo, siendo que la enfermedad, más allá de que no se determinó que se causó por la actividad laboral, y no hay plena prueba de que haya sido agravada con ocasión del mismo para de manera suficiente dar paso a la responsabilidad subjetiva, no obstante, no es menos cierto, que en atención a la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo Ocupacional), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.-

Señalado lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL en la cantidad de Bs.F.300.000,00, con base en el artículo 43 de la LOTTT, y los artículos 1.196 y 1.193 del Código Civil concordados con el artículo 116 de la LOPCYMAT. En todo caso, esta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).

En el caso sub examine, si bien no aparece, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que aparecen en escena, los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos derivados de la prestación de servicios, a los que se enfrentaba la parte demandante, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal demandada, siendo que, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral, como obrero, realizando tareas en el áreas de construcción, mantenimiento y vigilancia.

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nro. 1797, Expediente Nro. 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su máquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, en la presencia de la DICOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5 (CIE10-M51.1) que deriva en Discapacidad Parcial y Permanente, con un 44% de discapacidad, ello, sin duda, para la parte accionante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó en el punto referente “al daño”, el demandante tiene una DICOPATÍA LUMBAR: Hernia Discal L4-L5 (CIE10-M51.1) que deriva en Discapacidad Parcial y Permanente, con un 44% de discapacidad.

Posee limitaciones limitación para actividades que impliquen flexión forzada de la columna lumbar y manejo de cargas de peso excesivo.” conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 07/11/2014. Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol, tenis a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, no se pueden ignorar los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, en cuanto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la parte demandante como profesión u oficio para con la entidad de trabajo demandada, el cargo era de OBRERO, era de preeminencia manual, para ser más precisos física, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuido en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo que impliquen flexión forzada de la columna lumbar y manejo de cargas de peso excesivo.

e) Respecto a la posición social y económica de la parte reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía un último salario mensual Bs.F.2.047,17, que equivale a Bs.F. 68,33 diarios, y un salario integral diario de Bs.F.98,66. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo.

Del resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica de la parte demandante, no aparecen mayores datos.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una Alcaldía, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen respetable o considerable de empleados, máquinas, de equipos e inventario, e incluso es de presumirse por máxima de experiencia un manejo importante de capital, aunque claro está para destino de utilidad pública, que depende del presupuesto asignado y partidas adicionales eventualmente; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad o continuidad en los ingresos.

g) Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como emana de documentales promovidas por la parte actora.

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por la accionante en su relación con la demandada era el salario integral diario de Bs.F.98,66; así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a la parte accionante es la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00).

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA a la parte demandante EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, es la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00). Así se decide.-


De seguida se analizará lo referente a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden si los intereses de mora (mas no la indexación) sobre el monto condenado a pagar (daño moral), calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, para los intereses, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (el daño moral), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la novel Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que prevé el pago de intereses calculados a la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto a la INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, debe este Tribunal declara improcedente la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadano EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Almirante Padilla en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador(a) Municipal, conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a su vez concordado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de ocho (08) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadano EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, la cantidad total de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadano EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, la cantidad resultante de los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadano EDWIN ALEXIS CASANOVA CHIRINOS, estuvo representada por su apoderado, FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.912. Asimismo, se deja constancia que la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA no actuó de manera activa en la presente causa bajo representación alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las ocho cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000038.-

El Secretario,
NFG/.-