Asunto: VP01-N-2016-000031.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Demandante o Recurrente: La ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 18.741.768.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha primero de abril de dos mil dieciséis (01/04/2016), el profesional del Derecho LEVY C. CARROZ R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 108.101, señalando actuar en representación de la ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente Nro. 042-2013-01-02857, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, estado Zulia, suscrita por la Abogada ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo – Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A., en contra del ciudadano (sic) MARYORI JACKELINE SUÁREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.741.768, en consecuencia, se autoriza a la mencionada entidad de trabajo a que proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificada en autos.” (F.39-40). A la par solicitan “Medida Cautelar de Amparo”, y subsidiariamente “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día cuatro de abril del presente año (04/04/2016), y se dio entrada en fecha once del mismo mes y año (11/04/2016).

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha uno de abril de dos mil dieciséis (01/04/2016), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contra un Acto Administrativo, vale decir, Providencia Administrativa N°246-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, expediente N° 042-2013-01-02857, que declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A., en contra del ciudadano (sic) MARYORI JACKELINE SUÁREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 18.741.768, en consecuencia, se autoriza a la mencionada entidad de trabajo a que proceda a despedir de manera justificada a la ciudadana ya identificada en autos.” (F.39-40), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, Maracaibo – Estado Zulia, es decir, dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de “Medida Cautelar de Amparo”, y subsidiariamente “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”. El tratamiento del Amparo cautelar y de la medida cautelar innominada están supeditados a la eventual admisión del Recurso de Nulidad. Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin.

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

“Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(Omissis)

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (Subrayado agregado)

(Omissis)



Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)


Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

* En la presente causa la parte accionante en nulidad indica que existe y procedimiento de solicitud de autorización de despido y uno de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, y que se anexan las copias pertinentes, empero en realidad sólo hay copias del primero de los señalados procedimientos.

Es de utilidad transcribir algunos extractos del contenido del escrito de nulidad como sigue:

“Igualmente se hace del conocimiento a la Inspectora, que cursa por ante la sala de fuero de dicha inspectoría, Solicitud de Autorización de Despido que interpusiera en contra de mi representada, la sociedad mercantil Comercial Reyes, C.A.(COMRECA), y que se evidencia en expediente signado con el No. 042-2013-01-02857; solicito al despacho con fundamento a lo previsto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, suspenda dicho procedimiento de Autorización de Despido hasta tanto no le restituyeran sus derechos laborales violentados en virtud del despido injustificado del cual había sido objeto.
Posteriormente se da entrada, se signa expediente con el número 042-2014-01-02113, QUE ANEXO EN ESTE ACTO, se admite dicha denuncia según auto de fecha 27 de agosto de 2014 y se practica la ejecución del reenganche en fecha 10 de octubre del 2014, donde el funcionario ejecutor designado para tal fin deja constancia expresa del “Desacato a la orden de reenganche y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”, y en fecha 22 de enero de 2015 el Ministerio Público recibió copia certificada de todas las actuaciones a fin de dar inicio al procedimiento penal correspondiente en virtud del desacato manifiesto por la patronal a lo ordenado por la Inspectoría en el uso de su funciones legales.” (F.4) (Mayúscula sostenida y negritas agregadas)

Y más adelante, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señala:

“En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, sin que implique tocar el fondo de lo debatido, que del contenido de la providencia administrativa 246-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo-Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2014, con ocasión a la Solicitud de Autorización de Despido que interpusiera la sociedad Mercantil Comercial Reyes, según expediente N° expediente N° (sic) 042-2013-01-02857, la cual fue notificada el 08 de octubre de 2015; así como el expediente de solicitud de reenganche y consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que consta en expediente 042-2014-01-02113, QUE CONSIGNO CON EL PRESENTE ESCRITO, se puede apreciar a prima facie, que solo existe simplemente AL COMPARAR Y REVISAR LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ACOMPAÑO evidenciándose la relación de trabajo que vincula a la patronal Comercial Reyes C.A. y mi representada, en forma inderogable e inequívoca por lo cual mal puede ponerse fin a la relación de trabajo.” (F.11) (Mayúscula sostenida agregada)

Como puede apreciarse de los párrafos preinsertos, la parte actora asegura la existencia de dos procedimientos, a saber, uno iniciado por la sociedad mercantil Comercial Reyes, C.A. (COMRECA), en contra de la ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA solicitando autorización para despedir, correspondiente al expediente signado 042-2013-01-02857; y un segundo procedimiento iniciado por la ciudadana MARYORI JAQUELINE SUÁREZ VENTURA, en contra de la señalada sociedad mercantil, por reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, signado 042-2014-01-02113, de los cuales se afirma que fueron anexadas copias al recurso de nulidad que encabeza el expediente de la presente causa, vale decir, VP01-N-2016-000031.

Interrelaciona ambos procedimientos y señala ciertos vicios de nulidad absoluta, a la vez que indica que la providencia atacada en nulidad es inejecutable por consecuencia de la decisión administrativa de reenganche, expresándolo textualmente de la forma siguiente:

“Así las cosas, nos encontramos ante dos (2) vicios fundamentales como son:
1.-) El procedimiento administrativo seguido para dictar la Providencia Administrativa 246-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” Maracaibo Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2014, con ocasión a la Solicitud de Autorización de Despido, que interpusiera la sociedad Mercantil Comercial Reyes, según expediente N° expediente N° (sic) 042-2013-01-02857 (…) toda vez que se desprende de autos que en fecha 26 de agosto de 2014, fue presentada la denuncia por ante la unidad de archivo y tramite de la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, por el despido injustificado del cual fue objeto mi mandante a pesar de informar al despacho la existencia del procedimiento de calificación de despido.

2.-) En la Providencia Administrativa 246-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” (…) viola expresamente lo contemplado en el artículo 424 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

(Omissis)

En este sentido, la providencia administrativa N° 246-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” en Maracaibo-Estado Zulia, el 05 de diciembre de 2014, con ocasión a la Solicitud de Autorización de Despido que interpusiera la sociedad mercantil Comercial Reyes, según expediente N° expediente N° (sic) 042-2013-01-02857, la cual fue notificada el 08 de octubre de 2015, resulta inejecutable pues ante la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde de por sí estamos en la presencia de un desacato a la orden emanada por el (sic) y no era susceptible de autorizar el despido justificado en forma alguna pues la fecha de la decisión es posterior a la fecha en que fue denunciado el despido, aunado al hecho que la misma fue dictada en contra de mi (su) representada la ciudadana Maryori Jacqueline Suarez Ventura.
En este sentido, el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto hace nulo a este, (…)” (F.6)

Ahora bien, al revisar las copias acompañadas con el recurso de nulidad se encuentran (según se lee) correspondientes a la Providencia Administrativa N° 246-14 (F. 20 al 40, ambos inclusive), del expediente 042-2013-01-02857, mas sin embargo, no aparecen copias del alegado expediente de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el 042-2014-01-02113.

* Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso de Nulidad, en especial en lo que atañe a “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda” no fueron acompañados a plenitud los instrumentos en los cuales fundamenta el recurso y que erróneamente afirma haber acompañado, en particular en lo concerniente al alegado expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que se afirma signado con el número el 042-2014-01-02113, de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo-Estado Zulia.

De tal manera, se requiere de la parte accionante, en relación al requisito de acompañar al escrito de nulidad los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (art 33, numeral 6 LOJCA), tenga a bien consignar en el presente expediente de nulidad, las copias correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, ejecución, contentivas en el asunto administrativo 042-2014-01-02113, referido a solicitud de reenganche y restitución de derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”. En caso de tener alguna imposibilidad para realizar la consignación, señalar el fundamento de la misma con el debido soporte; toda vez que estos hechos son de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar la eventual procedencia y los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada por vía de amparo cautelar y subsidiariamente por vía de medida cautelar.

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir las omisiones señaladas, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: Se conmina a la parte actora, tenga a bien consignar en el presente expediente de nulidad, las copias correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión, ejecución, contentivas en el asunto administrativo 042-2014-01-02113, referido a solicitud de reenganche y restitución de derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”. En caso de tener alguna imposibilidad para realizar la consignación, señalar el fundamento de la misma con el debido soporte.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

Abg. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000037.-

El Secretario,
NFG.-