Asunto VP01-L-2015-000258.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.797, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: La sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15/11/1984, bajo el Nro.65, Tomo 67-A, y del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.624, del mismo domicilio.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2015-000258, referida a cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, en contra de la sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Correspondió por distribución de fecha 16/02/2016 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
Fue recibida y se le dio entrada en fecha 17/02/2016. En fecha 24/02/2016, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fijada la audiencia de juicio, oral y pública, para el 05/04/2016.
En fecha 05/04/2016, los profesionales del Derecho RICARDO GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de los co-demandados ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.986; actuando como apoderados judiciales en la presente causa, actora y codemandados, respectivamente, y presentes voluntariamente en el Despacho, el ciudadano Juez que preside este Tribunal, actuando como Juez Social instó a las partes a una conciliación, quienes estuvieron de acuerdo, tomando la palabra el Juez y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos instó a las mismas a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al presente proceso, y en efecto llegaron a un acuerdo que fue recogido en la respectiva acta y de la cual se transcribe parte del mismo:
“ …concurrieron las partes a este Despacho con la intención de conciliar en la causa, signada con el Nº VP01-L-2015-000258 contentiva del juicio seguido por el ciudadano JHOAN CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), e igualmente en contra del ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representado por los abogados RICARDO GORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de los co-demandados ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.986. En este estado, presentes las partes voluntariamente en el despacho, el ciudadano Juez que preside este Tribunal, actuando como Juez Social instó a las partes a una conciliación, quienes estuvieron de acuerdo, tomando la palabra el Juez y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos instó a las mismas a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al presente proceso; en tal sentido, la representación judicial de la parte actora y demandada luego de intercambiar posiciones varias, ofertas y contra ofertas, llegan en el presente acto al siguiente acuerdo: Los codemandados entidad de trabajo ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), y el ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, ofrecen la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 758.968,73), el cual se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 357.921,73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 401.047,00) por concepto de la mora establecida en la cláusula 70 de la Convención Petrolera 2013-2015, y otro pago por la cantidad adicional al monto convenido de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 200.523,50) por concepto de costos y gastos del proceso. Ambos pagos serán realizados el día 05/05/2016, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de dejar constancia del pago realizado. Por otro lado, las partes convienen en que en caso de no materializarse el pago en la fecha convenida y de generarse con ello un incumplimiento a lo aquí pautado y una eventual ejecución del presente acuerdo será objeto de indexación o corrección monetaria únicamente el monto señalado como diferencia prestacional en lo aquí acordado, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 357.921,73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída y una vez homologado se sirva a expedir copia certificada de dicha resolución para ambas partes. En este estado, el Tribunal, dada la conciliación lograda en el presente acuerdo, por separado se pronunciará sobre la conciliación lograda. Es todo término, se leyó y conformes firman..” (Fls. 164 y 165)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, implica la satisfacción del accionante, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2015-000258, acordándose unos pagos y/o consignaciones por convenio entre las partes.
En el referido acuerdo, se tiene que la parte accionante, vale decir, el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, no suscribió el esgrimido convenio de pago, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.258; y la demandada sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y el ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, por el profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.986. En tal convenio o acuerdo no se hace indicación alguna de que se hará presente el accionante en forma personal, en una fecha predeterminada, más allá de las indicaciones dadas por el Ciudadano Juez, respecto a la necesidad de la manifestación de voluntad en referencia.
Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de los codemandados, se observa que, ante todo, es deber revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si la conciliación bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho ALFRESO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro.5.986, es representante judicial de la demandada PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. así como del ciudadano y del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO, conforme se evidencia de Poderes que consta en los folios 31 al 32 y 36 y 37, respectivamente, y de los mismos se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir, transigir (Folio 31 y 36)
De otra parte, en relación al profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.258, en su condición de representante legal de la parte actora, se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 18, que el nombrado abogado está facultado para convenir, desistir y transigir. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, ello para el caso de los afirmados trabajadores.
En suma, se tiene que los apoderados en el acuerdo transaccional plasmado en el acta de conciliación, actuaron a través de sus representantes y expresan haber llegado a un arreglo de pago, sin embargo, además de que evidentemente no fue suscrito por el demandante, el mismo no se ha hecho presente en forma alguna hasta la fecha, a pesar de las indicaciones del Tribunal, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC, es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; no obstante, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la LOTTT), cuando un acuerdo transaccional sea presentado y/o celebrado, para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además, conforme a la Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así, en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada de la parte demandante, y ajena a constreñimiento alguno.
De modo que es ineludible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del accionante, y en el caso sub iudice el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, no estuvo presente en la celebración del acuerdo, ni se ha apersonado a la fecha, debidamente asistido para poder manifestar de manera expresa su conformidad o no.
Ahora bien, señalado lo precedente en donde NO CONSTA se haya verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester de manera impretermitible negar como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACION del acuerdo de pago transaccional que se logró por medio de los apoderados de las partes, toda vez que no consta la manifestación inequívoca de voluntad del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.010.797, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, la causa continúa su curso normal, en atención de lo cual en auto por separado se fijará la fecha para la celebración de al audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción en el juicio por COBRO DE DIFERENICA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME en contra de la Sociedad Mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. y del ciudadano JORGE CÁRDENAS BORREGO. Así las cosas, la causa continúa su curso normal, en atención de lo cual en auto por separado se fijará la fecha para la celebración de al audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO STOME, estuvo representada por el profesional del Derecho RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.258; y la demandada sociedad mercantil PETROSEMA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., y el codemandado JORGE CÁRDENAS BORREGO, estuvo representada por el Profesional del Derecho ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.986.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAN SUÉ
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000036.-
El Secretario,
NFG/.-
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