REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000009.

PARTE ACTORA: ENDER LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.697.050, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ACHÉ VEGAS, LAURA FIGUEROA, CARLOS MARTINEZ, LEANDRO RAMIREZ, RAXELY GUTIERREZ y ADA BOVE abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 25.791, 103.448, 25.916,33.723, 128.609 y 180.696 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Diciembre de 2005, bajo el No.13, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, CRISSEL ANDREA HERNANDEZ BRICEÑO, ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 105.349, 169.834, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano ENDER LUZARDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 31 de Julio de 2014 por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, titular de la cedula de identidad numero V.-8.697.050, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de Mayo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2015 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 02 de Junio de 2015, el referido Juzgado fijó el día 06 de Julio de 2015, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. Posterior a varios diferimientos, en fecha 28 de Enero de 2016 se celebró Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ENDER JOSE LUZARDO, debidamente asistido por el profesional del derecho HECTOR ACHÉ VEGAS, así como, la profesional del derecho ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA).

Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2016 el Juzgador a quo dictó dispositivo en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, procediendo a publicar sentencia en fecha 12 de Febrero de 2016.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por el abogado HECTOR ACHE VEGAS, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 18 de Febrero de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 23 de Febrero de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 29 de Febrero de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de Abril de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Acude a éste Tribunal Superior del Trabajo, planteando que en virtud de la forma genérica que fue interpuesto el recurso de apelación esta alzada asume la plena jurisdicción de la causa en consecuencia no obstante va ser puntual dentro determinados temas y alegatos, este jurisdicente tiene el conocimiento total del juicio y podrá ser todas las correcciones pertinentes basados en el recurso que se interpuso. También quiere exhorta al tribunal de alzada, para que visualice la reproducción de la audiencia de juicio, hace esta exhortación por que en la audiencia planteo una serie de alegatos planteados en criterios acertados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia todas no fueron tomadas por el tribunal a quo, no obstante va rectificar ciertos planteamientos. Comenzó alegando que de un análisis del fallo impugnado esta totalmente de acuerdo que era un trabajador eventual, que realmente la labor efectivamente laborada es la que contabilizo el tribunal a quo, también es perfectamente establecido y esta de acuerdo que se trata de un trabajador que se encuentra amparado por el Contrato Colectivo Petrolero de 2011 y 2013 que su representado ocupaba el cargo de marino y que por lo tanto estaba sujeto al pago de todos los conceptos laborales que dicha contratación prevea. Ahora bien uno de los puntos controvertidos es que basado en el principio de la comunidad de la prueba o decisión procesal cuyo contenido no tiene duda de su perfecto conocimiento, la parte demandada promovió una serie de recibos de pago los cuales forman parte del proceso, en esos recibos de pagos se patentiza, lo que doctrinalmente y jurisprudencialmente se conoce como paquetes laborales; los paquetes laborales es cuando en acuerdos del trabajador o el patrono; el patrono aparte de pagar el salario básico mensual y permanente prorrateaba otros conceptos laborales que se podían derivar la relación laboral a saber podían ser pagos de utilidades adelantadas, pago de las vacaciones y pago de la prestación de antigüedad, en el caso aquí planteado si se observa un análisis de todos los recibos, y si tomamos los últimos 30 días laborados efectivamente por su representada, el patrono cancelaba un concepto que denomino adelanto de prestaciones en una forma genérica la doctrina y la jurisprudencia a establecido que si bien es cierto el paquete laboral no esta regido por la legislación es efectivamente valido, lo que si a prohibido en lo sentenciadores o la sala de Casación Social es que el concepto de prestación de antigüedad en ningún concepto puede ser adelantado, el contrato colectivo prevé adelantar aquellos trabajadores que laboren menos de 3 meses; en este caso su representado presto 8 meses efectivamente de trabajos en consecuencia este concepto de adelanto de prestación que en forma genérica establece en los recibos de pagos el empleador y que fueron pagados en todos los recibos de pagos que usted puede observar que fueron consignados mas de 80 recibos, este concepto debe ser considerado a tenor de criterios acertados por la sala social como parte del salario. Para ilustrar un poco a este tribunal va ser mención de cuatro sentencia de la Sala Social de diferentes fechas y diferentes ponentes la ultima una sentencia de 2013, numero 497 con ponencia del magistrado LUÍS FRANCESCHI, sentencia numero1246 del 8/11/2010 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, y otra del magistrado ALFONSO VALBUENA de 2008 estas sentencia han establecido de forma contundente y categórica que la prestación de antigüedad no puede ser anticipada únicamente puede ser que los supuesto de hechos que prevé la norma como anticipo por vivienda, adquisición de vivienda pago de hipoteca o enfermedad y otras que la ley prevee, el sentenciador en su sentencia recurrida no tomo en cuenta el calculo de prestaciones laborales a pagar a su representado este concepto de adelanto de prestaciones que aparecen en lo recibos de pagos; calculó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a base del salario básico Bs. 119,37 diarios lo cual es incorrecto porque hay un error de interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo en lo que se establece por salario y basado en esta jurisprudencia que son criterios reiterados pido que este concepto pagado forme parte del salario. Otro punto importante es que el sentenciador de la recurrida cayó en el vicio del falso supuesto, por el juez a quo da por comprobados determinados hechos de pruebas que no están debidamente acreditadas en actas para probar el hecho que el da como demostrado; en lapso probatorio promovió una copia de liquidación final obtenida por su representado donde esta la firma de un representante de la empresa. Él tiene por costumbre siguiendo la doctrina de Jesús Eduardo Cabrera que todas las pruebas que el promueve indica el objeto de la prueba, como a su representado nunca le daban recibo, gracias al principio de la comunidad de la prueba la parte demandada promovió los recibos y ese acervo probatorio nos favorece; el promovió una liquidación es un documentó emitido por la parte demandada a los fines de probar la relación laboral y el termino de la relación en ningún momento este documento puede acreditar el pago del dinero que aparece allí detallado, y el juez cayo en falso supuesto por que da como pagado esa liquidación y su representado en ningún momento a recibo esa pago de prestaciones sociales por la cantidad Bs.12.414,67, si se lee el libelo de demanda se puede denotar que en ningún momento y siempre se ha negado que su representado haya recibido prestaciones sociales por parte de la empresa. El juez cayo en un falso supuesto y este instrumento promovido a los fines determinados en su escrito probatorio pretende dar por comprobado que el mismo recibió esa cantidad de dinero que siempre han negado, esa hoja de liquidación que fue reconocida expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio. Por lo tanto denuncia ese falso supuesto por que en ningún momento recibió la cantidad Bs.12.414,67 tal como lo dice en la sentencia impugnada. Por ultimo su representado demando la indemnización sustitutiva por mora en el pago de las prestaciones sociales, menciona un fallo dictado por esta sala de fecha 08 de Junio de 2012 expediente 0077 partes JOSÉ LUÍS PÉREZ RIVERO contra ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES ELINCA, en la parte motiva del fallo realiza una reseña de los criterios que ha sostenido la sala social en cuanto a la interpretación de la cláusula y acertadamente expone un primer criterio del magistrado LUIS FRANCHESKI, luego del magistrado PERDOMO; el primer criterio era que no se cancelaba cuando había un pago parcial y el segundo criterio que el mismo debía ser verificado por el centro integral de laborales de PDVSA y el criterio actual que acoge en este fallo es que la verificación del pago de las prestaciones sociales es una carga del patrono mas no del trabajador en consecuencia cuando una contratista liquide un trabajador tiene que ir al centro de atención para se haga la prestaciones sociales y se verifique si esta bien realizado o no, eso no lo hizo la empresa SERPICICA el sentenciador en su sentencia impugnada el Juez a quo le niega ese concepto porque no fueron verificados por el Centro de Atención de Integral Laborales lo cual contradice el criterio de la sala Social y el criterio de esta sala y por otro lado argumenta que su representado no probo las razones que estaba en la contratista para no realizar el pago este punto cree necesario reseñar brevemente lo que en el sistema probatorio se conoce como hechos negativos indefinidos o absolutos o hechos negativos definidos, esta prueba de la razones imputables al contratista es una prueba de un hecho negativo que su representado no lo puede probar por que se trata de hecho negativo absoluto indefinido y le corresponde a la empresa demostrar lo diligente y que no tiene causas razonables para no pagar, también la doctrina menciona que los hechos negativos que se prueban son los hechos negativos definidos por la comprobación del hecho afirmativo contrario, el hecho positivo contrario, si se toma en cuenta que el sentenciador a quo acordó una indemnización de prestaciones sociales de los conceptos laborales a la empresa demandada es que hay una causa imputable en ello debido a falta de pago por causa imputable a la empresa por lo tanto solicita a este tribunal que la aplicabilidad de la sanción de la indemnización sustitutiva de los intereses moratorios por que se encuentra los tres supuestos de hechos concurrentes: terminación de la relación laboral, causas imputable a la empresa y la falta de verificación que es una carga de la empresa, solicita sea condenada a pagar a la empresa demandada es todo

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano ENDER JOSE LUZARDO que el día 17 de Marzo de 2012, inicio sus servicios personales, por tiempo indeterminado, bajo la dependencia y en beneficio de la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), donde se desempeñó como Marino en diferentes lanchas o buques para prestarle servicios a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A, en un jornada de trabajo semanal de Lunes a Lunes, 7 días a la semana sin gozar de descaso semanal, laborando 8 horas diarias desde 07:00a.m hasta las 03:00p.m., devengando un último salario básico mensual (Bs.9.600,00), diarios hasta el día 11 de Julio de 2013 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y cuatro (04) meses. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 481,77 lo que arroja la cantidad de Bs. 14.453,13.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.481,77 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.226,55.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.481,77 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.226,55.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.481,77 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.226,55.
PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero, período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.9.600,00.
VACACIONES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año la cantidad de 34 días multiplicados por el salario normal de Bs. 320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.10.880,00.
AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año la cantidad de 62 días multiplicados por el salario básico de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.19.840,00.
BONO POST- VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 30 días multiplicados por el salario básico de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.9.600,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 11,32 días multiplicados por el salario básico de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.3.622,40
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 20,66 días multiplicados por el salario básico de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.6.613,33.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero por 9 meses lo que arroja la cantidad de Bs.28.800,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero lo que arroja la cantidad de Bs.19.200,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero “en todo caso de terminacion del contrato Individual de Trabajo y si por causa imputable de la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencia de las mismas, esta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a 3 salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, lo que arroja la cantidad de Bs.396,600,00.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero lo que arroja la cantidad de Bs. 80.000,00.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 586.661,96) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), admite la relación de trabajo del ciudadano ENDER JOSE LUZARDO el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado, y que percibió las indemnizaciones y beneficio patrimoniales derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, argumentando que realmente comenzó el día 02 de marzo de 2012, haciendo énfasis que el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO prestó sus servicios personales de forma eventual u ocasional, y con ocasión a ello, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, demás acreencias laborales y el beneficio especial de alimentación una vez culminada el trabajo. Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO en el escrito de la demanda, argumentando que el verdadero salario normal fue de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios. Niega el hecho de adeudarle al ciudadano ENDER JOSE LUZARDO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 481,77 lo que arroja la cantidad de Bs. 14.453,13. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.481,77 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.226,55. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.481,77 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.226,55. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.481,77 lo que arroja la cantidad de Bs. 7.226,55. PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero, período de 1 año y cuatro (04) meses la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.9.600,00. VACACIONES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año la cantidad de 34 días multiplicados por el salario normal de Bs. 320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.10.880,00. AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero período de 1 año la cantidad de 62 días multiplicados por el salario básico de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.19.840,00. BONO POST- VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 30 días multiplicados por el salario básico de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.9.600,00. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 11,32 días multiplicados por el salario básico de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.3.622,40. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 20,66 días multiplicados por el salario básico de Bs.320,00 lo que arroja la cantidad de Bs.6.613,33. UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero por 9 meses lo que arroja la cantidad de Bs.28.800,00. UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero lo que arroja la cantidad de Bs.19.200,00. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero lo que arroja la cantidad de Bs.396,600,00. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero lo que arroja la cantidad de Bs. 80.000,00. Argumentando que le fueron pagadas por días efectivo trabajados una vez culminado el trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), admitida la relación de trabajo entre el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, el cargo de marino y régimen jurídico aplicable, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.-La fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente. 2.- Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, así como la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO; igualmente le corresponde a la parte demandada demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de original de carnét cursante al folio 55 de la pieza No 1 del expediente; se observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en la audiencia de juicio de este asunto, las mismas no demuestran ningún elemento sustancial para su resolución, en virtud de que es un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

2.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de original de constancia de trabajo cursante al folio 56 de la pieza No 1 del expediente; se observa su reconocimiento por la representación judicial de la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en la audiencia de juicio de este asunto, las mismas no demuestran ningún elemento sustancial para su resolución, en virtud de que es un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de copia simple de liquidación final rielada al folio 57 de la pieza No 1 del expediente. Con respecto a dicho medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto. En cuanto a esta Documental la parte recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento que “El juez cayo en un falso supuesto y este instrumento promovido a los fines determinados en su escrito probatorio pretende dar por comprobado que el mismo recibió esa cantidad de dinero que siempre han negado, hoja de liquidación que fue reconocida expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio. Por lo tanto denuncia ese falso supuesto por que en ningún momento recibió la cantidad Bs.12.414,67 tal como lo dice en la sentencia impugnada”. Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de pruebas cursantes en autos la HOJA DE LIQUIDACIÓN, traída al proceso por la parte demandante, fue a los fines de demostrar la relación de trabajo con la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) y la fecha que feneció la relación laboral.

Esta Alzada luego de verificar los argumentos establecidos por el juez aquo para su apreciación, no comparte la valoración realizada visto que la hoja de liquidación, se observa que no se encuentra la rúbrica del ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, para convalidar dicha cancelación por concepto de prestaciones sociales, siendo carga de la parte demanda demostrar que dichos adelantos por el monto Bs. 12.414,67 presentado en la hoja de liquidación fueron debidamente cancelados al ex trabajador demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a los fines de quedar demostrado la prestación de servicio del Ciudadano ENDER JOSE LUZARDO con la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) así como el cargo ocupado y la fecha de que finalizo la relación laboral en fecha 11/07/2013, declarando procedente el objeto de apelación en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos CARLOS ESPINOZA LEAL, MARIO ENRIQUE NAVA, GABRIEL JOSÉ MENDOZA y WILMER JOSÉ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad V-6.535.497, V-4.017.779, V.-12.327.140 y V-12.328.331 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano GABRIEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos CARLOS ESPINOZA LEAL, MARIO ENRIQUE NAVA, y WILMER JOSÉ CEPEDA por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

El ciudadano GABRIEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, manifestó que conoce al ciudadano ENDER LUZARDO como trabajador de la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), porque él era el despachador de la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), el cual se desempeño durante 3 años y medio, desde el 12 de diciembre de 2011, que al año de comenzar a trabajar, empezó a trabajar el señor LUZARDO, que el cargo que desempeño el ciudadano ENDER LUZARDO era el de marino, dentro de sus funciones era el ayudar el capitán de la lancha, mantener los niveles de aceite del motor, el agua y el mantenimiento de la unidad, las cuales las desempeñaba en el Lago de Maracaibo, en el sitio determinado donde lo mandaba la empresa PDVSA, las lanchas eran alquiladas de otras compañías pero las administraba SERPECICA, quien prestaba el servicio de lanchas directamente a PDVSA, la prestación de servicio como marino del señor LUZARDO la prestaba diariamente prácticamente. Al ser repreguntada por el representante de la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), manifestó que la prestación del servicio del señor LUZARDO era diario, quiere decir, seis días o cinco días a la semana, que a él le daban ya las cuadrillas conformadas, que las cuadrillas se empezaron a determinar desde diciembre de 2012.

Con relación esta declaración, sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio toda vez que de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), ubicada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de liquidación final. En relación a este medio de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), reconoció la liquidación final promovido por el Ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO en su escrito de pruebas consignado, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.-En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, contentiva de Recibos de Pago cursantes a los folios 60 al 171 de la pieza No 1 del expediente, se observa que fueron reconocido por la representación judicial del ciudadano ENDER JOSE LUZARDO en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario y demás acreencias laborales que le pagó la empresa o entidad de trabajo en las semanas desde el día 02 de marzo de 2012 hasta el 08 de marzo de 2012; desde el día 08 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2012; desde el día 15 de marzo de 2012 hasta el 22 de marzo de 2012; desde el día 22 de marzo de 2012 hasta el 29 de marzo de 2012; desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2012; desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 19 de abril de 2012; desde el día 27 de abril de 2012 hasta el 03 de mayo de 2012; desde el día 11 de mayo de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2012; desde el día 18 de mayo de 2012 hasta el día 24 de mayo de 2012; desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 14 de junio de 2012; desde el día 15 de junio de 2012 hasta el día 21 de junio de 2012; desde el día 22 de junio de 2012 hasta el día 28 de junio de 2012; desde el día 29 de junio de 2012 hasta el día 05 de julio de 2012, desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 12 de julio de 2012; desde el día 13 de julio de 2012 hasta el día 19 de julio de 2012; desde el día 27 de julio de 2012 hasta el día 02 de agosto de 2012; desde el día 03 de agosto de 2012 hasta el día 09 de agosto de 2012; desde el día 10 de agosto de 2012 hasta el día 16 de agosto de 2012; desde el día 17 de agosto de 2012 hasta el día 23 de agosto de 2012, desde el día 23 de agosto de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012; desde el día 31 de agosto de 2012 hasta el día 06 de septiembre de 2012; desde el día 07 de septiembre de 2012 hasta el día 13 de septiembre de 2012; desde el día 14 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012; desde el día 21 de septiembre de 2012 hasta el día 27 de septiembre de 2012; desde el día 28 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de octubre de 2012; 05 de octubre de 2012 hasta el día 10 de octubre de 2012; desde el día 11 de octubre de 2012 hasta el día 18 de octubre de 2012; desde el día 09 de noviembre de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2012; desde el día 16 de noviembre de 2012 hasta el día 22 de noviembre de 2012; desde el día 22 de noviembre de 2012 hasta el día 29 de noviembre de 2012; desde el día 30 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de diciembre de 2012; desde el día 07 de diciembre de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2012; desde el día 14 de diciembre de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2012; desde el día 21 de diciembre de 2012 hasta el día 27 de diciembre de 2012; desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 03 de enero de 2013; desde el día 04 de enero de 2013 hasta el día 10 de enero de 2013; desde el día 11 de enero de 2013 hasta el día 17 de enero de 2013; desde el día 18 de enero de 2013 hasta el día 24 de enero de 2013; desde el día 25 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013; desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 07 de febrero de 2013; desde el día 15 de febrero de 2013 hasta el día 21 de febrero de 2013; desde el día 22 de febrero de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2013; desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 07 de marzo de 2013; desde el día 08 de marzo de 2013 hasta el día 14 de marzo de 2013; desde el día 15 de marzo de 2013 hasta el día 21 de marzo de 2013; desde el día 05 de abril de 2013 hasta el día 11 de abril de 2013; desde el día 12 de abril de 2013 hasta el día 18 de abril de 2013; desde el día 19 de abril de 2013 hasta el día 25 de abril de 2013; desde el día 26 de abril de 2013 hasta el día 02 de mayo de 2013; desde el día 10 de mayo de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2013; desde el día 24 de mayo de 2013 hasta el día 30 de mayo de 2013; desde el día 07 de junio de 2013 hasta el día 13 de junio de 2013; desde el día 21 de junio de 2013 hasta el día 27 de junio de 2013, los cuales ascendieron a doscientos cincuenta y un (251) días efectivamente laborados, equivalentes a un tiempo de servicio ocho (08) meses y once (11) días. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2015 cursante al folio 201 de la pieza No 1 del expediente; no obstante, del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fechas 31 de julio de 2015, cursante en el folio 210, el día 11 de noviembre de 2015 cursante en el folio 232 y de fecha 08 de diciembre de 2015 cursante en los folios 248, 249 de la pieza No 1 del expediente; no obstante, del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Gerencia de Contratación de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación fecha 09 de julio de 2015 cursante en el folio 197 de la pieza No 1 del expediente; no obstante, del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-La fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente. 2.- Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido le correspondía a la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, así como la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO; igualmente le corresponde a la parte demandada demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de analizar el primer hecho controvertidos es decir, La fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente, en tal sentido quien juzga debe señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los diferentes fallos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, así como la naturaleza de la labor prestada. De tal forma quedo determinado que el ciudadano ENDER JOSE LUZARDO inicio la relación de trabajo el 02 de marzo de 2012, hasta el día 11 de julio de 2013, fecha de su culminación para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), quedando desmostado que es un trabajador eventual, durante un periodo de 265 días efectivamente trabajados, equivalentes a un tiempo de servicio ocho (08) meses y veinticinco (25) días, los cuales se tomarán en consideración para determinar el monto de las acreencias laborales que han sido reclamadas en el presente asunto, en cuanto le sean aplicables, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano ROBIN JOSÉ BRAVO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, El reclamante sostuvo en su escrito de la demanda que devengó un salario básico y normal de la suma de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00) diarios, lo cual fue negado rotundamente por su empleadora en su escrito de contestación, afirmando que percibió un salario normal de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37).

Siendo carga procesal laboral de la SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA) le correspondía demostrar los hechos nuevos invocados en el escrito de la contestación a la demanda para desvirtuar las pretensiones del ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia de los medios de pruebas que aportó al proceso, específicamente de los recibos de pagos cursantes a los folios 60 al 171 de la pieza No 1 del expediente aportados por la parte demandada que el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO devengó desde el día 02 de marzo de 2012 hasta el día 23 de agosto de 2012 un salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.109,37) diarios, y que a partir del día 23 de agosto de 2012 hasta el día 27 de junio de 2013 percibió un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios.

En el caso que nos ocupa, es de observar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación alega “los paquetes laborales es cuando en acuerdos del trabajador o el patrono; el patrono aparte de pagar el salario básico mensual y permanente prorrateaba otros conceptos laborales que se podían derivar la relación laboral a saber podían ser pagos de utilidades adelantadas; pago de las vacaciones y pago de la prestación de antigüedad, en el caso aquí planteado si usted observa un análisis de todos los recibos, y si tomamos los últimos 30 días laborados efectivamente por su representada, el patrono cancelaba un concepto que denomino adelanto de prestaciones en una forma genérica”.... “este concepto debe ser considerado a tenor de criterios acertados por la sala social como parte del salario”

El punto central de controversia en la presente causa es determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos que integrante el Salario Normal, en tal sentido el autos Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2011-2013, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO: Remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO, Horas Extraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical, Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, el Bono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, la Prima Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por el Sexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de la presente CONVENCIÓN. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio.

De los conceptos supra transcritos, puede concluir esta Alzada, que como bien lo analiza la doctrina, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura

Bajo esta misma óptica de ideas, resulta necesario señalar algunas consideraciones generales, en doctrina el “contrato identificado doctrinal y jurisprudencialmente como “paquete”, es un fenómeno producto de la flexibilización del Derecho del Trabajo, mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una contraprestación fija cancelada mensualmente, en la cual queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como retribución por sus servicios, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la relación de trabajo por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha acuñado la misma por cuanto el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que éstos se incluyen en la cantidad que mensualmente se le cancela, usualmente en el marco de relaciones de trabajo a nivel internacional”. (Sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, caso: Oswaldo Antonio García Urquiola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.)

En tal sentido tenemos que de la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que debe ser tomado en cuenta para flexibilizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y ese elemento lo constituye la libre manifestación de voluntad al suscribir sin apremio, un contrato de trabajo o servicio, todo ello con pleno conocimiento de las condiciones establecidas entre las partes.

Si bien es cierto que bajo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pareciera no poder hacerse nada en esta materia, pues se violentarían los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que tal situación puede ser perfectamente flexibilizada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la citada decisión, reconociendo como válido que las partes convengan sobre cómo será la relación de Trabajo que los unirá, en consecuencia, tal como se plasmó en la citada sentencia en cuanto a la paquetización, se reconoce la posibilidad que dentro de la inequívoca voluntad de las partes, puedan realizarse contratos donde estos sin ningún apremio, establezcan las condiciones que los unirán en el tiempo que dure la relación contractual siendo perfectamente válido lo acordado y en consecuencia se entiende que no hay violación estricta al principio de irrenunciabilidad de los derechos Laborales.

En atención a lo antes expuesto, es importante señalar que el trabajador prestaba sus servicios de forma eventual o mal llamados ocasionales dentro de la industria petrolera, se debe precisar que esta figura no existe dentro de la Convención Colectiva Petrolera, pues es rechazada por imperio de su cláusula 70; sin embargo, resulta un hecho notorio para esta Juzgadora, dada la ubicación territorial del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, caracterizada mayormente por la Industria Petrolera, que si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, donde esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, las cuales concluyen con la expiración del término convenido, debiéndose entender, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral, pues responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa o entidad de trabajo, en ciertas condiciones extraordinarias, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada desecha el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en cuanto a la procedencia de “tomar el concepto de adelanto de antigüedad de ser considerado como parte del salario” para el calculo de las prestaciones sociales, el mismo resulta improcedente por cuanto el trabajador no esta caracterizado dentro de lo que la doctrina ha denominado contrato paquetizado, sino que es un trabajador que prestaba sus servicios de forma eventual, no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, asimismo de los recibos de pagos se desprende que realiza labores en forma irregular; al producirse la terminación del respectivo servicio la empresa debe pagar a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes, sin embargo se evidencia de la actas procesales específicamente de lo referidos recibos de pago que la entidad de trabajo demandada cumplió con el deber de pagar el concepto correspondiente de pago de antigüedad, de tal forma, tomando en consideración todo el tiempo de servicio acumulado, quien decide debe declarar consecuencialmente improcedente el pedimento realizado por la parte actora, quedando un salario básico de Bs. 119,37 diarios, y que igualmente sería tomado en consideración para el salario normal porque no se demostró en el proceso que hubiere percibido otros conceptos laborales de forma regular y permanente por la prestación del servicio personal. ASÍ SE DECIDE.-

Pasando al otro punto, del análisis efectuado a los argumentos de apelación aducidos por la parte recurrente demandante el ciudadano ENDER JOSE LUZARDO, en la Audiencia de Apelación celebrada por ante este Juzgado Superior Laboral, infiere con suma claridad que el segundo hecho controvertido que debe resuelto en esta segunda instancia, lo constituye determinar si el fallo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber tenido como cierto haber recibido un pago por concepto de prestaciones sociales por Bs 12.414,67, a pesar de no existir en autos los medios probatorios pertinentes para demostrar o que sustente la existencia de dicho pago liberatorio.

Al respecto, es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando el órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el sentenciador, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio (en sus dos manifestaciones) acarrea la nulidad del fallo.

En el caso que hoy nos ocupa el reclamante sostuvo en su escrito de la demanda que no recibió ningún concepto de adelanto de prestaciones sociales lo cual fue negado por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) en su escrito de contestación, afirmando que fueron cancelados dichos montos. Debiendo recaer la carga procesal laboral a la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA) demostrar los hechos nuevos invocados en el escrito de la contestación a la demanda para desvirtuar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, de autos se observa el a quo decide con relación a la copia simple de Planilla de Liquidación “se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ex trabajador la suma de doce mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.12.414,67) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generadas durante la vigencia de la relación de trabajo”.

La parte recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento “El juez cayo en un falso supuesto y este instrumento promovido a los fines determinados en su escrito probatorio pretende dar por comprobado que el mismo recibió esa cantidad de dinero que siempre han negado, hoja de liquidación que fue reconocida expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio. Por lo tanto denuncia ese falso supuesto por que en ningún momento recibió la cantidad Bs.12.414,67 tal como lo dice en la sentencia impugnada”. Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de pruebas cursantes en autos la hoja de liquidación, traída al proceso por la parte demandante, fue a los fines de demostrar la relación de trabajo con la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) y la fecha que feneció la relación laboral.

Aunado a lo anterior, consta de autos que se observa de la hoja de liquidación, que no se encuentra la rubrica del ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, para convalidar dicha cancelación por concepto de prestaciones sociales, siendo carga de la parte demanda demostrar que dichos adelantos por el monto Bs. 12.414,67 presentado en la hoja de liquidación fueron debidamente cancelados al ex trabajador demandante.

Por otra parte tenemos que el Juzgador a quo tomó en consideración los adelantos recibidos por los días efectivamente laborado que se desprende de los recibos de pagos emitidos por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) y recibidos y reconocidos en la audiencia de juicio por el ciudadano ENDER JOSE LUZARDO del cual se puede observar en el cuadro

PERÍODO LABORADO ADELANTO DE PRESTACIONES UTILIDAD (Bonificable al 33 %) FOLIOS
02/03/2012 al 08/03/2012 172,34 236,94 Folio 61 de la pieza N° 1
08/06/2012 al 15/03/2012 291,72 72,91 Folio 63 de la pieza N° 1
15/03/2012 al 22/03/2012 148,98 200,49 Folio 65 de la pieza N° 1
22/03/2012 al 29/03/2012 11,80 182,27 Folio 67 de la pieza N° 1
13/04/2012 al 17/04/2012 198,36 36,45 Folio 69 de la pieza N° 1
13/04/2012 al 17/04/2012 244,92 109,36 Folio 71 de la pieza N° 1
13/04/2012 al 19/04/2012 303,36 36,45 Folio 73 de la pieza N° 1
27/04/2012 al 03/05/2012 184,34 236,94 Folio 75 de la pieza N° 1
11/05/2012 al 17/05/2012 347,69 273,40 Folio 77 de la pieza N° 1
18/05/2012 al 24/05/2012 312,77 382,76 Folio 79 de la pieza N° 1
18/05/2012 al 24/05/2012 394,41 346,30 Folio 81 de la pieza N° 1
08/06/2012 al 14/06/2012 914,41 346,30 Folio 83 de la pieza N° 1
15/06/2012 al 21/06/2012 358,98 200,49 Folio 85 de la pieza N° 1
22/06/2012 al 28/06/2012 452,77 382,76 Folio 87 de la pieza N° 1
29/06/2012 al 05/07/2012 398,98 200,49 Folio 89 de la pieza N° 1
06/07/2012 al 12/07/2012 235,08 109,36 Folio 91 de la pieza N° 1
13/07/2012 al 19/07/2012 516,72 72,91 Folio 93 de la pieza N° 1
27/07/2012 al 02/08/2012 258,36 36,45 Folio 95 de la pieza N° 1
03/08/2012 al 09/08/2012 133,44 145,81 Folio 97 de la pieza N° 1
10/08/2012 al 16/08/2012 124,92 109,36 Folio 99 de la pieza N° 1
17/08/2012 al 23/08/2012 831,80 182,27 Folio 101 de la pieza N° 1
23/08/2012 al 30/08/2012 52,26 238,72 Folio 103 de la pieza N° 1
31/08/2012 al 06/09/2012 1157,65 139,25 Folio 105 de la pieza N° 1
07/09/2012 al 13/09/2012 585,04 39,79 Folio 107 de la pieza N° 1
14/09/2012 al 30/09/2012 505,21 198,93 Folio 109 de la pieza N° 1
21/09/2012 al 27/09/2012 650,61 99,47 Folio 111 de la pieza N° 1
28/09/2012 al 04/10/2012 510,78 258,61 Folio 113 de la pieza N° 1
05/10/2012 al 10/10/2012 74,96 39,79 Folio 115 de la pieza N° 1
05/10/2012 al 10/10/2012 290,09 79,57 Folio 117 de la pieza N° 1
11/10/2012 al 18/10/2012 682,82 298,40 Folio 119 de la pieza N° 1
09/11/2012 al 15/11/2012 345,21 198,93 Folio 121 de la pieza N° 1
16/11/2012 al 22/11/2012 338,18 682,86 Folio 123 de la pieza N° 1
22/11/2012 al 29/11/2012 72,09 79,57 Folio 125 de la pieza N° 1
30/11/2012 al 06/12/2012 653,47 437,65 Folio 127 de la pieza N° 1
07/12/2012 al 13/12/2012 802,86 338,18 Folio 129 de la pieza N° 1
14/12/2012 al 20/12/2012 483,39 358,07 Folio 131 de la pieza N° 1
21/12/2012 al 27/12/2012 497,65 139,25 Folio 133 de la pieza N° 1
28/12/2012 al 03/01/2013 777,13 119,36 Folio 135 de la pieza N° 1
04/01/2013 al 10/01/2013 272,26 238,72 Folio 137 de la pieza N° 1
11/01/2013 al 17/01/2013 672,78 258,61 Folio 139 de la pieza N° 1
18/01/2013 al 24/01/2013 105,21 198,93 Folio 141 de la pieza N° 1
25/01/2013 al 31/01/2013 306 39,79 Folio 143 de la pieza N° 1
01/02/2013 al 07/02/2013 352,78 258,61 Folio 145 de la pieza N° 1
15/02/2013 al 21/02/2013 657,13 119 ,36 Folio 147 de la pieza N° 1
22/02/2013 al 28/02/2013 617,13 119,36 Folio 149 de la pieza N° 1
01/03/2013 al 07/03/2013 7,22 258,61 Folio 151 de la pieza N° 1
08/03/2013 al 14/03/2013 1067,91 377,97 Folio 153 de la pieza N° 1
15/03/2013 al 21/03/2013 1465,21 198,93 Folio 155 de la pieza N° 1
05/04/2013 al 11/04/2013 1547,91 377,97 Folio 157 de la pieza N° 1
12/04/2013 al 18/04/2013 1937,82 298,40 Folio 159 de la pieza N° 1
19/04/2013 al 25/04/2013 417,82 298,40 Folio 161 de la pieza N° 1
26/04/2013 al 02/05/2013 1457,82 298,40 Folio 163 de la pieza N° 1
10/05/2013 al 16/05/2013 1162,86 338,18 Folio 165 de la pieza N° 1
24/05/2013 al 30/05/2013 305,21 198,93 Folio 167 de la pieza N° 1
07/06/2013 al 13/06/2013 3387,86 338,18 Folio 169 de la pieza N° 1
21/06/2013 al 27/06/2013 1187,91 377,97 Folio 171 de la pieza N° 1
SUMATORIA TOTAL 32.589,07 11.897,5


Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada concluye que estos adelantos discriminados en el cuadro establecido supra, deben ser tomados en cuenta al momento de calcular las prestaciones sociales para deducir dicho monto.

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga debe declarar parcialmente procedente el objeto de apelación de la parte demandante recurrente toda vez que si bien quedó demostrado que el ciudadano ENDER JOSE LUZARDO no recibió el adelanto que se describe en la Hoja de Liquidación por el monto Bs. 12.414,67, si quedó demostrado que durante la prestación del servicio a favor de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) le fueron cancelados la cantidad de Bs. 32.589,07 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y la cantidad Bs. 11.897,5 por concepto de utilidades tal como se evidencia del cuadro discriminado supra, el cual se realizó tomando en consideración cada uno de los recibos de pagos, cuyo monto si debe ser descontado del monto total que ha bien le corresponda al trabajador en virtud de haber sido cancelado efectivamente por la empresa demandada, resultando en consecuencia Parcialmente Procedente el recurso de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de la sentencia procede esta Juzgadora a determinar los salarios normales e integrales devengados durante la prestación del servicio; en cuanto a este punto tenemos que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida determinó que el ex trabajador devengó un salario básico de Bs. 119,37 diarios, y que igualmente sería tomado en consideración para el salario normal porque no se demostró en el proceso que hubiere percibido otros conceptos laborales de forma regular y permanente por la prestación del servicio personal.

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano ENDER JOSE LUZARDO, esta Alzada debe adicionar al Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, el monto correspondiente por las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013 litera “B”, por el Salario Básico diario de Bs. 119,37 resulta la cantidad de Bs. 6.565,35 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 18,24 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 120 días de que al ser multiplicado por el Salario básico diario de Bs.119,37 arroja la cantidad de Bs. 14.324,4 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs. 39,79 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:

1.-PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario normal de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.790,55). ASÍ SE DECIDE.-

2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs.202,98 lo que arroja la cantidad SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.089,4). ASÍ SE DECIDE.-

3.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.202,98 lo que arroja la CANTIDAD TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.044,70). ASÍ SE DECIDE.

4.-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.202,98 lo que arroja la cantidad TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.044,70). ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de los montos anteriormente discriminados por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, arroja la suma de doce mil ciento setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.178,80), no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs. 32.589,07, según recibo de pagos cursantes en el expediente, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de días 22,64 multiplicados por el salario normal de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.702,53). ASÍ SE DECIDE.-

6.- AYUDA POR VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 36,34 días multiplicados por el salario básico de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.373,71). ASÍ SE DECIDE.-

7.- BONO POST VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, se declara improcedente, por cuanto el mismo está referido al trabajador que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo la modalidades 1x1, 1x2 y 21x7, en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, lo cual no ocurrió en este caso. ASÍ SE DECIDE.

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido Contrato Colectivo Petrolero, y tomando en consideración el tiempo de servicio laborado la cantidad de 80 días multiplicados por el salario básico de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.9.549,60) no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs. 11.897,51, según recibo de pagos cursantes en el expediente, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES POR MORA, En otro orden de ideas tenemos que las partes demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada argumento lo siguiente: “si se toma en cuenta que el sentenciador a quo acordó una indemnización de prestaciones sociales de los conceptos laborales a la empresa demandada es que hay una causa imputable en ello debido a falta de pago por causa imputable a la empresa por lo tanto solicita a este tribunal que la aplicabilidad de la sanción de la indemnización sustitutiva de los intereses moratorios por que se encuentra los tres supuesto de hechos concurrentes: terminación de la relación laboral, causas imputable a la empresa y la falta de verificación que es una carga de la empresa”, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social bajo la ponencia de la Dra. SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS en fecha 14 de marzo de 2013, determinó que los intereses por mora en la industria petrolera no se rigen por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana. Ahora bien, en vista de que el Tribunal ordenó el pago de los intereses por mora en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, consideran que el Tribunal infringió la norma de la cláusula contractual establecida tanto en la cláusula 38 como en la cláusula 70, de allí que la Sala Social de Casación, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Juez no debió aplicar a un caso similar la suyo, la norma de los intereses u ordenar el cálculo de los intereses de mora bajo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si no que debió aplicar la indemnización sustitutiva de intereses de mora, con base al artículo 38 en concordancia con el artículo 70 de la Contratación Colectiva Petrolera del 2011 al 2013. Ahora bien, si analizan el artículo 92 de la carta magna, se encuentran que no se trata de intereses sobre prestaciones sociales sino sobre retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cual procede desde el momento mismo en que hay una tardanza en la cancelación, sin determinar si el patrón es o no responsable, la sola tardanza determina el derecho a exigir de los intereses por mora en el pago de las prestaciones sociales. De manera pues que, el único requisito que fue el establecido por el Tribunal para ordenar el pago por intereses por mora de conformidad con el 92 y la falta oportuna de la terminación de la relación de trabajo, de manera pues que la Sala de Casación Social en ese caso, en su similitud con la causa por la cual conoció determinó que los intereses de mora en la industria petrolera no se rige por el artículo 92, por que la misma norma del 38 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el 70 ordena a la empresa, el pago, la indemnización sustitutiva del pago de los intereses moratorios en base a 03 salarios mínimos (sic) y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en la sentencia antes señalada”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente, procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Pablo Cesar Nuñez contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, aplicable en el presente asunto, dispone en su Cláusula 70, Numeral 11, lo siguiente:

“11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1)Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2)Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 70, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano ENDER JOSE LUZARDO, la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

“Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).
Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.
En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 70) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Luís Fernando Marín Betancourt Vs. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

“Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Heli Saúl Bravo Parra Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

“Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.
Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).
Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.
Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

“11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: Luís Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A., y Helí Saúl Bravo Parra, respectivamente).
En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.
Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

“Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.
Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Amado Ramírez Manrique Vs. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.
(OMISSIS)
Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.
Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.
Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:
(OMISSIS)
La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
(OMISSIS).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 70), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1)La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2)Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3)Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que tal como quedó demostrado de las actas procesales la relación laboral del ciudadano ENDER JOSE LUZARDO, finalizó en fecha 11 de Julio de 2013, constatándose de los recibos de pagos que recibió parte del pago de su antigüedad en virtud de la labor ocasional que cumplía, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) ha incurrido en un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano ENDER JOSE LUZARDO; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex-trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la presente fecha, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano ENDER JOSE LUZARDO, referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 70 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 caso GUILLERMO ANTONIO GUERRA GUZMÁN contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“Asimismo, el ciudadano GUILLERMO GUERRA reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual”.
Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expertos, y tomando en consideración el reciente criterio emanado por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo aquí analizado, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente el concepto de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

9.- BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a este concepto quien juzga observa, quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud que la parte demandante recurrente ENDER JOSE LUZARDO, al momento de ejercer el recurso de apelación no esgrimió argumentos de defensa en cuanto a este concepto. De las actas del expediente se desprende que empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) es o fue una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y que el reclamante es sujeto beneficiario de la misma, no obstante a ello, del análisis efectuado a los recibos de pago, se verificó que se le pagó este beneficio en función de cada día laborado, y al quedar demostrado que era un trabajador que prestaba sus servicios personales de forma interrumpida y no continua, es evidente que nada se le adeuda por tal concepto, y en consecuencia se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.866,79). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA DE VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de Bs. 8.866,79 a la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 12 de marzo de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:07 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 03:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-
ASUNTO: VP21-R-2016-000009.-
Resolución número: PJ0082016000050.-
Asiento Diario Nro 12.-