REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-0000006.
PARTE ACTORA: WILMER NOEL GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.856.530, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HUMBERTO PONS ROMERO y LEONARDO JOSE VILLALOBOS TABORDA, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.40.851 y 40.670
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Diciembre de 2005, bajo el No.13, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 123.187.-
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Junio de 2014 por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-20.856.530, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 21 de Julio de 2014, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de Enero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fueron incorporados los medios probatorios consignados por las partes, en fecha 26 de Enero de 2015 y en fecha 03 de Febrero de 2015, se agregó el escrito de contestación de la demandada y se ordenó la remisión del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto, procediendo el referido Juzgado a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y a fijar la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil dieciséis (2016) por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO PONS ROMERO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ, así como, la profesional del derecho ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA).
Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2016 el Juzgador a quo dictó la parte dispositiva de la sentencia declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, procediendo a publicar el fallo en extenso en fecha 12 de Febrero de 2016.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante representada por el abogado JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.851, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 16 de Febrero de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 29 de Febrero de 2016.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de Abril de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Acude la representación judicial de la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial, para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12/02/2016 en cuanto a ciertos aspectos de derecho en los cuales se incurrió relacionado a la manera de sentenciar o tomar en cuenta los alegatos de las partes y las pruebas promovidas y la cual condenó a pagar a la empresa SERPECICA una cantidad que no llena las expectativas de su representado, manifiesta que resumiendo la sentencia básicamente después de intentar la demanda, el Juez determina los hechos y alegatos en dos aspectos fundamentales o controvertidos, la primera el inicio de la relación de trabajo por parte de su representado y si es cierto o no que era un trabajador permanente, regular, eventual u ocasional y el segundo aspecto controvertido, es en cuanto al cálculo de su salario normal, integral para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados.- Manifiesta estar de acuerdo que el trabajador cumplía labores de carácter irregulares e interrumpidas, por cuanto a pesar de haber trabajado desde el 26/01/2012 hasta el 04/07/2013, en ese lapso e invocando el principio de compresión que estableció el Juez a quo, estableció que la relación de trabajo estuvo realmente impactada en cuanto a los días efectivamente laborados más los días de descanso, que llevó a determinar los días de trabajo en cuatro meses y seis días, aproximadamente 126 días laborados de labor ininterrumpida por la naturaleza contractual, a pesar que en la contestación de la demanda la parte demandada nunca negó la relación laboral y admitió por supuesto la jornada de trabajo, la labor y los períodos en los cuales laboró. Por otro lado, manifiesta que el punto de la controversia es que en el cálculo de las prestaciones sociales el Juez toma en cuenta para su cálculo un salario básico que devengó el trabajador en su último período de trabajo de treinta (30) días, que está establecido en Bs. 119,00 como bien lo expresa el Contrato Colectivo Petrolero; señalando que demás está decir que la empresa demandada, en su contestación admitió que dicho trabajador trabajó bajo el régimen de Contratación Colectiva Petrolera, específicamente el Contrato Petrolero 2011-2013 y por supuesto de acuerdo a los bouchers y recibos de pago; los cuales no estaban firmados por ninguna de las partes, pero que no fueron impugnados, en ellos están expresados los conceptos cancelados al trabajador.- Sin embargo, señala la representación judicial de la parte demandante, que el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio, tomó en consideración erradamente el salario básico y sobre ese salario básico determinó el concepto de salario integral y las respectivas alícuotas de utilidades y vacaciones y recalculó las compensaciones emanadas, el error o falso supuesto que consideran está en la sentencia, evidenciándose del folio 75 hasta el folio 132 todos y cada uno de los bouchers y recibos de pago que el Juez no toma en consideración; los recibos de pago o bouchers sobretodo de cheques que si están firmados por su representado, de la semana correspondiente del 26 de enero de 2012 hasta el 04 de Julio de 2013, la cláusula 17 establece que se tomarán en cuenta los últimos 30 días efectivamente laborados por el Trabajador, indica que esos bouchers de los últimos 30 días, no los toma en cuenta el Juez para el momento del recálculo de las prestaciones sociales y eso es lo que impugnan también en el presente recurso de apelación, por considerar que yerró en el cálculo debido, por cuanto a que no toma en cuenta la Claúsula 25 referente al último mes trabajado y tampoco se tomó en cuenta lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, en el literal 17, Cláusula 4 en cuanto a las definiciones del salario, indicando que el salario básico es una cantidad básica, sin ningún tipo de bonificación, que forma parte del salario normal y que dichas bonificaciones o conceptos laborales que se paguen en el último mes laborado, alega que otra cosa importante es que una vez que se calculó la prestación de antigüedad, descontó un anticipo de prestaciones sociales de acuerdo a los recibos de pago, en los recibos de pago están por supuesto los anticipos de prestaciones sociales, se generaliza el concepto de anticipo de prestaciones sociales, e indica que no se sabe porque ese concepto de prestaciones sociales o ese anticipo, la alícuota de utilidades, por supuesto se debe descontar la Indemnización de vivienda que no es bonificable y por supuesto al no considerar las 4 últimas semanas, o últimos 28 o 30 días de la terminación de la relación laboral, indica que el cálculo está muy por debajo de lo aspirado por el trabajador y lo establecido por el Contrato Colectivo Petrolero, por considerar que no se le debió descontar el supuesto anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, también destaca que el Juez no consideró el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, porque mencionó que era un trabajador ocasional y eventual, mencionando en la sentencia que el Contrato Colectivo Petrolero rechaza o niega o no establece los llamados chanceros o trabajadores ocasionales, manifestando que para su representación el trabajador es un trabajador permanente en cuanto a la actividad, pues dentro de ese tiempo o lapso de mas de un año laboraba un tiempo irregular no permanente, sin embargo hace referencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que se debe aplicar el principio de compresión, tomar en cuenta el lapso efectivo laborado y aplicar la cláusula 70, en este caso no porque sería mayor de 3 meses, y aplicar la claúsula 25 en cuento a los conceptos de prestaciones sociales en el cálculo del contrato colectivo petrolero, señala por supuesto un régimen del 115 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, que indica que no aplica en este caso, que no son iguales en este tipo de trabajadores ocasionales o eventuales, que establecía la Ley anterior y que esta Ley del Trabajo vigente no menciona en ninguna parte, sin embargo estaba el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que considerando que era un trabajador de jornadas interrumpidas no se puede equiparar a un trabajador eventual o ocasional, en cuanto a que la relación terminaba y debía ser indemnizado inmediatamente, puntualiza.- Por lo que solicita al Juzgado Superior tome en cuenta la apelación respectiva, recalcule todos los conceptos, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 25, en concordancia con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, además de la Tarjeta Electrónica de alimentación, que sea efectivamente calculada.-
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ que el día 17 de Diciembre de 2011, inició sus servicios por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), donde se desempeñó como Buzo Industrial, en un jornada de trabajo semanal de Lunes a Domingo, con los correspondientes días de descanso en la semana, laborando guardias de doce (12) horas diarias, desde las 6:00 A.M. hora en la que salía del respectivo muelle hasta las 6:00 P.M., hora en las que terminaba las operaciones de buceo, devengando un último salario regular y permanente de Setecientos ochenta Bolívares diarios (Bs. 780,00) que generaba la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,00) mensuales; hasta el día 15 de Agosto de 2013 cuando fue objeto de un despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, y literal c) del articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 período de 1 año, siete 7 meses y 28 días la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.061,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 31.849,20.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 1 año, siete 7 meses y 28 días la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.061,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 63.698,40.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 1 año, siete 7 meses y 28 días la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.061,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 31.849,20.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal d) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 1 año, siete 7 meses y 28 días la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.061,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 31.849,20.
VACACIONES ADEUDADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 1 año la cantidad de 34 días multiplicados por el salario normal de Bs. 780 lo que arroja la cantidad de Bs. 26.520.
AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 1 año la cantidad de 55 días multiplicados por el salario normal de Bs. 780 lo que arroja la cantidad de Bs. 42.900.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 7 meses la cantidad de 19,81 días multiplicados por el salario normal de Bs. 780 lo que arroja la cantidad de Bs.15.451,80.
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 7 meses la cantidad de 4,58 días multiplicados por el salario básico de Bs. 780 lo que arroja la cantidad de Bs.25.006,80.
UTILIDADES 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 lo que arroja la cantidad de Bs.31.196,88.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 lo que arroja la cantidad de Bs.58.494,15.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, en concordancia con el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, lo que arroja la cantidad de Bs. 74.000,00.
Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 432.815,63) así como el pago de la corrección monetaria, intereses moratorios, indexación, costas procesales y honorarios profesionales de los abogados.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), admite la relación de trabajo del ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado, y que percibió las indemnizaciones y beneficio patrimoniales derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del reclamante, argumentando que realmente comenzó el día 26 de Enero de 2012 y terminó el día 04 de julio de 2013, alegando igualmente que el trabajador demandante, ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ prestó sus servicios de forma eventual u ocasional, y con ocasión a ello, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, según el contrato colectivo, conjuntamente con el beneficio especial de alimentación una vez culminado el trabajo. Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ, en el escrito de la demanda, argumentando que el verdadero salario básico fue de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 119,37) diarios, y el salario integral fue de la suma de ciento setenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 177,39). Niega el hecho de adeudarle al ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y las cuales discriminó de la siguiente manera: PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, y literal c) del articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 período de 1 año, siete 7 meses y 28 días la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 1.061,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 31.849,20. ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 1 año, siete 7 meses y 28 días la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.061,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 63.698,40. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 1 año, siete 7 meses y 28 días la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.061,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 31.849,20. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 período de 1 año, siete 7 meses y 28 días la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.061,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 31.849,20. VACACIONES ADEUDADAS AÑO 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 1 año la cantidad de 34 días multiplicados por el salario normal de Bs. 780 lo que arroja la cantidad de Bs.26.520. AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 1 año la cantidad de 55 días multiplicados por el salario básico de Bs. 780 lo que arroja la cantidad de Bs.42.900. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 7 meses la cantidad de 19,81 días multiplicados por el salario básico de Bs. 780 lo que arroja la cantidad de Bs.15.451,80. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 período de 7 meses la cantidad de 4,58 días multiplicados por el salario básico de Bs. 780 lo que arroja la cantidad de Bs.25.006,80. UTILIDADES 2012: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 lo que arroja la cantidad de Bs. 31.196,88. UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 lo que arroja la cantidad de Bs. 58.494,15. TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN TEA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 lo que arroja la cantidad de Bs. 74.000,00. Argumentando que le fueron pagadas una vez culminado el trabajo.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), admitida la relación de trabajo entre el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), el cargo de buzo industrial y régimen jurídico aplicable, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente. 2.- Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ, así como la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ; igualmente le corresponde a la parte demandada demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de Reportes de Viaje cursante a los folios Nos. 35 al 71 de la Pieza No. 01 del expediente principal; los cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la empresa SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en la audiencia de juicio celebrada en éste asunto, argumentando que no emanan de su representada; y analizadas las mismas, se evidenció que aparece el nombre del reclamante, el del supervisor de buzos y del trabajo asignado, declarándose improcedente la impugnación, y se aprecia conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que las mismas se presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los referidos reportes, lo que constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del asunto, las cuales al ser adminiculadas con los reportes de viaje rielados a los folios 56 al 64 y 65 al 71 del presente asunto que fueron reconocidos por la demandada, por tanto se apreciaron en su conjunto se le confiere valor probatorio, verificándose que el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA) los días 21 y 23 de Julio de 2012, 07 y 08 de agosto de 2012, los días 19, 21, 22, 23 y 30 de septiembre de 2012, los días 02, 04, 05, 10, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23 y 27 de octubre de 2012 y los días 11 y 19 de Diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, contentivo de los Recibos de Pago y comprobantes, rielantes a los folios 73 al 132 de la Pieza No. 01 del expediente principal, se observó el reconocimiento de los mismos por parte de la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario y demás acreencias laborales que le pagó la empresa o entidad de trabajo en las semanas: desde el día 26 de enero de 2012 hasta el 02 de febrero de 2012; desde el día 18 de mayo de 2012 hasta el día 24 de mayo de 2012; desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 07 de junio de 2012; desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 14 de junio de 2012; desde el día 15 de junio de 2012 hasta el día 21 de junio de 2012; desde el día 22 de junio de 2012 hasta el día 28 de junio de 2012; desde el día 29 de junio de 2012 hasta el día 05 de julio de 2012, desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 12 de julio de 2012; desde el día 13 de julio de 2012 hasta el día 19 de julio de 2012; desde el día 20 de julio de 2012 hasta el día 26 de julio de 2012, desde el día 27 de julio de 2012 hasta el día 02 de agosto de 2012; desde el día 03 de agosto de 2012 hasta el día 09 de agosto de 2012; desde el día 10 de agosto de 2012 hasta el día 16 de agosto de 2012; desde el día 17 de agosto de 2012 hasta el día 23 de agosto de 2012, desde el día 23 de agosto de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012; desde el día 31 de agosto de 2012 hasta el día 06 de septiembre de 2012; desde el día 21 de septiembre de 2012 hasta el día 27 de septiembre de 2012; desde el día 28 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de octubre de 2012; 05 de octubre de 2012 hasta el día 10 de octubre de 2012; desde el día 11 de octubre de 2012 hasta el día 18 de octubre de 2012; desde el día 19 de octubre de 2012 hasta el día 25 de octubre de 2012; desde el día 26 de octubre de 2012 hasta el día 01 de noviembre de 2012; desde el día 30 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de diciembre de 2012; desde el día 07 de diciembre de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2012; desde el día 14 de diciembre de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2012; desde el día 21 de diciembre de 2012 hasta el día 27 de diciembre de 2012; desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 03 de enero de 2013; desde el día 24 de mayo de 2013 hasta el día 30 de mayo de 2013; desde el día 31 de mayo de 2013 hasta el día 06 de junio de 2013; y desde el día 28 de junio de 2013 hasta el día 04 de julio de 2013, los cuales arrojaron CIENTO VEINTISEIS (126) días efectivamente laborados, equivalentes a un tiempo de servicio cuatro (04) meses y seis (06) días. ASI SE DECIDE.-
2.- En relación a la PRUEBA INFORMATIVA solicitada a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, la cual fue practicada y sus resultas remitidas por la entidad oficiada (folios 156 y 157 de la Pieza Principal) del examen minucioso efectuado al contenido de las resultas, no se pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3.- En relación a la PRUEBA INFORMATIVA solicitada a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual fue practicada y el contenido de sus resultas remitidas por la entidad oficiada (folios 169 y 170 de la Pieza Principal) del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las mismas, no se pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
4.- En relación a la PRUEBA INFORMATIVA solicitada a la Gerencia de Contratación de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio respectivo, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información alguna, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente. 2.- Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido le correspondía a la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA. (SERPECICA), demostrar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ, así como la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ; igualmente le correspondía a la parte demandada demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de analizar el primer hecho controvertidos es decir, La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente, observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), inicio en fecha 17 de Diciembre de 2011 desempeñando el cargo de buzo Industrial, culminó en fecha 15 de Agosto de 2013. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, argumentó en su descargo, que la relación de trabajo fue de carácter eventual u ocasional, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados, donde se le fueron canceladas sus prestaciones sociales según el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero vigente al momento de la conclusión del trabajo contratado, argumentando que realmente comenzó el día 26 de Enero de 2012 y terminó el día 04 de julio de 2013.-
Ahora bien, sobre la existencia o no de trabajadores eventuales o mal llamados ocasionales dentro de la industria petrolera, se debe precisar que esta figura no existe dentro de la Convención Colectiva Petrolera, pues es rechazada por imperio de su cláusula 70; sin embargo, resulta un hecho notorio para esta Juzgadora, dada la ubicación territorial del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, caracterizada mayormente por las labores correspondientes a la Industria Petrolera, que sí se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, donde esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, las cuales concluyen con la expiración del término convenido, debiéndose entender, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral, pues responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa o entidad de trabajo, en ciertas condiciones extraordinarias, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Se observa de las actas que conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, a los principios de razonabilidad, de buena fe y causalidad, a los principios de racionalidad y sentido común, a los principios de justicia y equidad, a sus máximas de experiencias concatenado con el derecho pertinente al presente caso, así como de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, llega a la conclusión que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo de forma irregular, interrumpida y no continua porque los días efectivamente trabajados no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios. De tal forma, que desde el día 26 de Enero de 2012, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el día 04 de julio de 2013, fecha de su culminación, el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo durante ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, equivalentes a un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y seis (06) días, los cuales serán tomados en consideración para establecer cualquier indemnización posible a su favor. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y no siendo éste punto objeto de apelación, queda firme el primer punto controvertido en la presente causa referente a la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada por este Juzgado Superior Jerárquico, alegó que en los recibos rielantes a los folios 75 hasta el folio 132 todos y cada uno de los bouchers y recibos de pago que el Juez no toma en consideración; los recibos de pago o bouchers sobre todo de cheques que si están firmados por su representado, de la semana correspondiente del 26 de enero de 2012 hasta el 04 de Julio de 2013, la cláusula 17 establece que se tomarán en cuenta los últimos 30 días efectivamente laborados por el Trabajador, indica que esos bouchers de los últimos 30 días, no los toma en cuenta el Juez para el momento del recálculo de las prestaciones sociales y eso es lo que impugnan también en el presente recurso de apelación, por considerar que el Juez a quo yerró en el cálculo debido, por cuanto a que no toma en cuenta la Cláusula 25 referente al último mes trabajado y tampoco se tomó en cuenta lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, en el literal 17, Cláusula 4 en cuanto a las definiciones del salario, indicando que el salario básico es una cantidad básica, sin ningún tipo de bonificación, que forma parte del salario normal y que dichas bonificaciones o conceptos laborales que se paguen en el último mes laborado, alega que otra cosa importante es que una vez que se calculó la prestación de antigüedad, descontó un anticipo de prestaciones sociales de acuerdo a los recibos de pago, en los recibos de pago están por supuesto los anticipos de prestaciones sociales, se generaliza el concepto de anticipo de prestaciones sociales, e indica que no se sabe porque ese concepto de prestaciones sociales o ese anticipo, la alícuota de utilidades, por supuesto se debe descontar la Indemnización de vivienda que no es bonificable y por supuesto al no considerar las 4 últimas semanas, o últimos 28 o 30 días de la terminación de la relación laboral, indica que el cálculo está muy por debajo de lo aspirado por el trabajador y lo establecido por el Contrato Colectivo Petrolero, por considerar que no se le debió descontar el supuesto anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, también destaca que el Juez no consideró el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, porque mencionó que era un trabajador ocasional y eventual, mencionando en la sentencia que el Contrato Colectivo Petrolero rechaza o niega o no establece los llamados chanceros o trabajadores ocasionales, manifestando que para su representación el trabajador es un trabajador permanente en cuanto a la actividad, pues dentro de ese tiempo o lapso de mas de un año laboraba un tiempo irregular no permanente, sin embargo hace referencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que se debe aplicar el principio de compresión, tomar en cuenta el lapso efectivo laborado y aplicar la cláusula 70, en este caso no porque sería mayor de 3 meses, y aplicar la claúsula 25 en cuento a los conceptos de prestaciones sociales en el cálculo del contrato colectivo petrolero, señala por supuesto un régimen del 115 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, que indica que no aplica en este caso, que no son iguales en este tipo de trabajadores ocasionales o eventuales, que establecía la Ley anterior y que esta Ley del Trabajo vigente no menciona en ninguna parte, sin embargo estaba el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que considerando que era un trabajador de jornadas interrumpidas no se puede equiparar a un trabajador eventual o ocasional, en cuanto a que la relación terminaba y debía ser indemnizado inmediatamente solicitando a este Juzgado Superior tome en cuenta la apelación respectiva, recalcule todos los conceptos, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 25, en concordancia con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, además de la Tarjeta Electrónica de alimentación, que sea efectivamente calculada.-
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, correspondiendo a esta Juzgadora, Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA); así como la procedencia del descuento del concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales; asi como el pago de la Tarjeta Electrónica Alimentaría y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.-
Corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia o no del primer punto de apelación, referido al hecho que el demandante recurrente solicita se recalculen todos los conceptos ordenados a pagar por el Juez a quo en su sentencia, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero; al respecto alega la parte demandante en su escrito libelar que devengó un salario básico de Bs. 780,00, salario éste que fue negado por la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA) alegando ésta que se desprenden de los recibos de pago que el salario normal del trabajador es la cantidad de Bs. 119,37 y el salario integral era la suma de Bs. 177,39.-
En tal sentido esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado, considera necesario realizar algunas consideraciones generales; al respecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en los fallos de fechas 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, que:
“…el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
A su vez, se observa que el parágrafo segundo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, define expresamente lo que es salario normal:
Artículo 104: ….A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente…”
Bajo esta misma óptica y en atención al caso bajo examen, la Cláusula 4 Convención Colectiva de Trabajo, 2011 – 2013 PDVSA Petróleo S.A. & FUTPV define:
SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA , generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO: Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA”
Del análisis de las normas transcritas todas coinciden, que el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En tal sentido, y a objeto de determinar la regularidad y permanencia del salario devengado por el trabajador demandante, esta Juzgadora considera pertinente analizar los recibos de pago correspondientes al año 2013, a objeto de observar la regularidad con lo cual el trabajador percibía los pagos efectuados por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA):
Semana del 24/05/2013 al 30/05/2013 (folio Nro. 128 de la Pieza Principal):
Días trabajados Diurnos 2 Bs. 238,74
Horas Extras Bs. 24,77
Tiempo de Viaje 1.5 Bs. 22,68
Tiempo de Viaje 1.5 Bs. 26,41
Días Descanso Bs. 119,37
Feriado Bs. 119,37
Descanso Compensatorio Bs. 119,37
Prima Dominical Bs. 59,69
Prima Feriado Trabajado Bs .59,69
Total Bs. 790,09
Semana del 31/05/2013 al 06/06/2013 (folio Nro. 130 de la Pieza Principal):
Días trabajados Diurnos 2 Bs. 238,74
Horas Extras Bs. 24,77
Tiempo de Viaje 1.5 Bs. 22,68
Tiempo de Viaje 1.5 Bs. 26,41
Días Descanso Bs. 119,37
Feriado Bs. 119,37
Descanso Compensatorio Bs. 119,37
Prima Dominical Bs. 59,69
Prima Feriado Trabajado Bs. 59,69
Total Bs. 790,09
Semana del 28/06/2013 al 04/07/2013 (folio Nro. 132 de la Pieza Principal):
Días trabajados Diurnos 1 Bs. 119,37
Horas Extras Bs. 24,77
Tiempo de Viaje 1.5 Bs. 22,68
Tiempo de Viaje 1.5 Bs. 26,41
Días Descanso Bs. 119,37
Feriado Bs. 119,37
Descanso Compensatorio Bs. 119,37
Prima Dominical Bs. 59,69
Prima Feriado Trabajado Bs. 59,69
Total Bs. 670,72
Ahora bien, de un análisis realizado por esta Juzgadora a los recibos de pago del trabajador demandante recurrente, en el año 2013, se concluye que siendo que el salario normal todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, y al verificarse de los recibos de pago antes analizados y que constan en las actas, que el ex trabajador demandante en las ultimas 03 semanas efectivamente laboradas, desde el mes de Enero a Julio de 2013, el demandante recurrente únicamente laboró la cantidad de CINCO (05) días en un tiempo de SEIS (06) meses, es evidente que se pierde la naturaleza periódica, regular y permanente que requieren las percepciones para que tengan naturaleza salarial, por la prestación de los servicios por parte del ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar como salario normal la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119,37), razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado por el demandante recurrente.- ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto de apelación esbozado por la parte demandante recurrente, tenemos que el mismo argumentó su apelación en que una vez que se calculó la prestación de antigüedad, se le descontó del monto condenado un anticipo de prestaciones sociales de acuerdo a los recibos de pago, en los cuales están establecidos los montos correspondientes a este concepto, considerando que no se debió descontar el supuesto anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observa esta Juzgadora que se desprende de las actas, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda menciona que una vez que se finalizaba el trabajo, le eran canceladas al trabajador las prestaciones sociales correspondientes, lo cual se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados por la empresa demandada en su oportunidad, recibos en los cuales se evidencia además de los conceptos días trabajados, horas extras, tiempo de viaje, días de descanso, feriado, descanso compensatorio, prima dominical, primera feriado trabajado, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidad, INCE, indemnización sustitutiva de tarjeta de alimentación, los conceptos de ADELANTO DE PRESTACIONES y UTILIDAD (BONIFICABLE AL 33.33%), por lo que no siendo estos recibos objeto de ataque, ni objeto de controversia los mismos quedaron firmes.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de las cantidades descontadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Utilidad (bonificable al 33.33%), corresponderá a esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los recibos de pago, que se encuentran en las actas procesales y que fueron consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA) en su oportunidad correspondiente, de la siguiente manera:
PERÍODO LABORADO
Adelanto de Prestaciones Sociales Utilidad
(bonificable al 33.33%) FOLIOS
26/01/2012 al 02/02/2012 318,36
36,45 Folio 74 de la Pieza Principal
18/05/2012 al 24/05/2012 320,00
36,45 Folio 76 de la Pieza Principal
01/06/2012 al 07/06/2012 0,91
255,17 Folio 78 de la Pieza Principal
08/06/2012 al 14/06/2012 1041,72
72,91 Folio 80 de la Pieza Principal
15/06/2012 al 21/06/2012 2682,23
328,08 Folio 82 de la Pieza Principal
22/06/2012 al 28/06/2012 110,69
273,40 Folio 84 de la Pieza Principal
29/06/2012 al 05/07/2012 350,16
218,72 Folio 86 de la Pieza Principal
06/07/2012 al 12/07/012 244,22
72,91 Folio 88 de la Pieza Principal
13/07/2012 al 19/07/2012 86,56
145,81 Folio 90 de la Pieza Principal
20/07/2012 al 26/07/2012 570,16
218,72 Folio 92 de la Pieza Principal
27/07/2012 al 02/08/2012 216,72
72,91 Folio 94 de la Pieza Principal
03/08/2012 al 09/08/2012 1230,16
218,72 Folio 96 de la Pieza Principal
10/08/2012 al 16/08/2012 876,72
72,91 Folio 98 de la Pieza Principal
17/08/2012 al 23/08/2012 791,80
182,27 Folio 100 de la Pieza Principal
23/08/2012 al 30/08/2012 500,62
164,04 Folio 102 de la Pieza Principal
31/08/2012 al 06/09/2012 2165,16
218,72 Folio 104 de la Pieza Principal
21/09/2012 al 27/09/2012 2588,96
200,49 Folio 106 de la Pieza Principal
28/09/2012 al 04/10/2012 2285,69
273,40 Folio 108 de la Pieza Principal
19/10/2012 al 25/10/2012 1432,34
236,94 Folio 110 de la Pieza Principal
05/10/2012 al 10/10/2012 497,34
236,94 Folio 112 de la Pieza Principal
11/10/2012 al 18/10/2012 1777,34
236,94 Folio 114 de la Pieza Principal
26/10/2012 al 01/11/2012 1598,98
200,49 Folio 116 de la Pieza Principal
30/11/2012 al 06/12/2012 351,80
182,27 Folio 118 de la Pieza Principal
07/12/2012 al 13/12/2012 1793,90
91,13 Folio 120 de la Pieza Principal
14/12/2012 al 20/12/2012 1925,69
179,09 Folio 122 de la Pieza Principal
21/12/2012 al 27/12/2012 915,74
218,82 Folio 124 de la Pieza Principal
28/12/2012 al 03/01/2013 150,09
79,57 Folio 126 de la Pieza Principal
24/05/2013 al 30/05/2013 150,09
79,57 Folio 128 de la Pieza Principal
31/05/2013 al 06/06/2013 654,53
79,57 Folio 130 de la Pieza Principal
28/06/2013 al 04/07/2013 405,04
39,79 Folio 132 de la Pieza Principal
TOTAL 28033,74
5.104,52
Analizados como han sido todos los recibos de pago correspondientes al trabajador WILMER NOEL GUTIERREZ, esta Juzgadora concluye que le fue cancelado al demandante la suma de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.033,74) por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales y la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.104,52) por concepto de Utilidad (Bonificable al 33.33%) cantidades éstas que corresponden igualmente a la determinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha 12 de Febrero de 2016, por lo que habiéndole cancelado la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA) al trabajador demandante las cantidades señaladas, las mismas deben ser descontadas de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales y por concepto de utilidades fraccionadas respectivamente, puesto que fueron recibidas efectivamente por el trabajador demandante, razón por la cual se declara la improcedencia lo solicitado por el demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Agotado como ha sido el segundo punto de apelación, corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia o no del siguiente punto de apelación relativo al cálculo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, y en tal sentido observa que la parte demandante en su escrito libelar señala que por concepto de Tarjeta de Alimentación (TEA) se le adeuda la cantidad de Bs. 74.000,00 que corresponde a la suma de todos y cada uno de los períodos de los años trabajados no cancelados y que al respecto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que los mismos fueron cancelados por día efectivo laborado, tal como se evidencia de los recibos de pago.-
En tal sentido y a objeto de determinar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se observa que la Cláusula 18, literal “i” de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, establece:
“i) La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA. Independientemente de la condición a que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula…”
Se desprende igualmente del texto de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que las empresas, denominadas “Contratistas” de obras o servicios inherentes a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el beneficio de la TEA o bonificación por alimentación.
Así las cosas, a los fines de determinar quien juzga si le corresponde la bonificación de alimentación, denominada en la referida Convención Colectiva TEA, por derivación exclusiva de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera, considera necesario analizar los Recibos de Pago emitidos por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), a nombre del ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ, de los cuales se evidencia lo siguiente:
PERÍODO LABORADO
Importe Indemnización por sustitución de tarjeta FOLIOS
26/01/2012 al 02/02/2012 70 Folio 74 de la Pieza Principal
18/05/2012 al 24/05/2012 70 Folio 76 de la Pieza Principal
01/06/2012 al 07/06/2012 350 Folio 78 de la Pieza Principal
08/06/2012 al 14/06/2012 140 Folio 80 de la Pieza Principal
15/06/2012 al 21/06/2012 420 Folio 82 de la Pieza Principal
22/06/2012 al 28/06/2012 350 Folio 84 de la Pieza Principal
29/06/2012 al 05/07/2012 280 Folio 86 de la Pieza Principal
06/07/2012 al 12/07/012 140 Folio 88 de la Pieza Principal
13/07/2012 al 19/07/2012 140 Folio 90 de la Pieza Principal
20/07/2012 al 26/07/2012 280 Folio 92 de la Pieza Principal
27/07/2012 al 02/08/2012 140 Folio 94 de la Pieza Principal
03/08/2012 al 09/08/2012 280 Folio 96 de la Pieza Principal
10/08/2012 al 16/08/2012 140 Folio 98 de la Pieza Principal
17/08/2012 al 23/08/2012 210 Folio 100 de la Pieza Principal
23/08/2012 al 30/08/2012 140 Folio 102 de la Pieza Principal
31/08/2012 al 06/09/2012 280 Folio 104 de la Pieza Principal
21/09/2012 al 27/09/2012 210 Folio 106 de la Pieza Principal
28/09/2012 al 04/10/2012 210 Folio 108 de la Pieza Principal
19/10/2012 al 25/10/2012 280 Folio 110 de la Pieza Principal
05/10/2012 al 10/10/2012 280 Folio 112 de la Pieza Principal
11/10/2012 al 18/10/2012 210 Folio 114 de la Pieza Principal
26/10/2012 al 01/11/2012 210 Folio 116 de la Pieza Principal
30/11/2012 al 06/12/2012 210 Folio 118 de la Pieza Principal
07/12/2012 al 13/12/2012 140 Folio 120 de la Pieza Principal
14/12/2012 al 20/12/2012 140 Folio 122 de la Pieza Principal
21/12/2012 al 27/12/2012 270 Folio 124 de la Pieza Principal
28/12/2012 al 03/01/2013 180 Folio 126 de la Pieza Principal
24/05/2013 al 30/05/2013 180 Folio 128 de la Pieza Principal
31/05/2013 al 06/06/2013 180 Folio 130 de la Pieza Principal
28/06/2013 al 04/07/2013 90 Folio 132 de la Pieza Principal
TOTAL 6.220,00
De un análisis minucioso realizado a los recibos de pago correspondientes al trabajador WILMER NOEL GUTIERREZ, se pudo constatar que dicho beneficio le fue cancelado por cada día laborado, incumpliendo de esta manera la empresa demandada con la cancelación total del monto correspondiente a este beneficio, tal como está establecido en la Convención Colectiva Petrolera, que deben ser cancelados a sus trabajadores por las empresas denominadas “Contratistas” y que se encuentren al servicio de la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES, y que le corresponden al demandante recurrente ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ, a razón de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.700,00) mensuales, que al ser multiplicados por el tiempo laborado por éste y que fuere determinado por el Juzgado a quo, el cual al no ser objeto de apelación, quedó establecido en cuatro (04) meses y seis (06) días, al realizar la correspondiente operación aritmética, arroja la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), habiéndose pagado la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.220,00) como fue determinado al momento de la revisión de los recibos de pago, es evidente que existe una diferencia a favor del trabajador de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.580,00) por lo que se declara la procedencia lo peticionado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta el último salario normal devengado, de la cantidad de Bs. 119,37, se procederá a calcular la correspondiente alícuota parte de utilidades del bono o ayuda vacacional, de la siguiente manera:
• Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013 literal b) por el Salario Básico diario de Bs. 119,37 resulta la cantidad de Bs. 6.565,35 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 18,24 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 120 días de que al ser multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 119,37 arroja la cantidad de Bs. 14.324,40 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs. 39,79 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 177,40 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período laborado del 26 de Enero de 2012 al 04 de Julio de 2013, la cantidad de 07 días multiplicados por el salario normal de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 835,59).- ASI SE DECIDE.
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal b) ordinal 1° del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, la cantidad de 20 días multiplicados por el salario integral de Bs. 177,40 lo que arroja la cantidad TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.548,00). ASI SE DECIDE.
3.- GRATIFICACIÓN: De conformidad con lo establecido en el literal b) ordinal 1° de la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.177,40 lo que arroja la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.261,00). ASI SE DECIDE.-
Los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN ascienden a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.209,00) y habiéndosele pagado la suma total de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.033,74) por concepto de anticipo de prestaciones y por concepto de antigüedad, tal como se verifica en los recibos de pago, es evidente que no existe ninguna diferencia a su favor. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, le corresponde 11,33 días multiplicados por el salario básico de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.352,46).- ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, le corresponde 18,32 días multiplicados por el salario básico de Bs. 119,37 lo que arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.186,85).- ASÍ SE DECIDE.-
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 40 días a razón de salario normal devengado por el trabajador, es de Bs. 119,37 diarios, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.774,80) y habiéndosele pagado la suma de CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.104,52) tal y como se desprenden de los recibos de pago, se determina que no existe diferencia alguna a su favor. ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos ascienden a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.374,90) más la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.580,00) por concepto de Beneficio de Alimentación que fue determinado por esta Juzgadora; arroja la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.954,90).- ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN a razón de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.954,90) a la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 25 de Junio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ contra la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER NOEL GUTIERREZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 25 días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 12:04 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 12:04 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/jlt
ASUNTO: VP21-R-2015-000006.-
Resolución número: PJ0082016000049.-
Asiento Diario Nro 05.-
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