REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veinte (20) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2015-000095.
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.327.021, 5.713.367 y 18.258.105, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: YULINET HERNÁNDEZ, GILMARY ROMERO y RAFAEL PIÑA YSEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.137.531, 152.323 y 143.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS. (CPVEN), S.A, domiciliada en la calle Independencia, Muelle CPVEN, sector entrando por la avenida Intercomunal, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.31.210.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: parte demandante RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación incoada por la parte demandante recurrente ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA, representados por el abogado en ejercicio RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.345, contra el auto de admisión de pruebas fecha 01 de Octubre de 2015 a través de la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaro: INADMISIBLE por inconducente la Prueba de Inspección Judicial en la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS. (CPVEN), S.A; que siguen los ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS (CPVEN), S.A.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 05 de Octubre de 2015, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 24 de febrero de 2016 por este Juzgado Superior.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: sabiendo de que en esta audiencia no se va a dilucidar aspectos de derecho que tienen que ver con el asunto principal se permite, porque se hace necesario, hacer una compilación de la situación por la cual han apelado, representando a un grupo de trabajadores que vienen ejerciendo funciones para la demandada que iniciaron las relaciones en distintos lapsos lo cual se verifica en el propio libelo de la demanda que se acompaño como fundamento a la apelación, estos hacen labores propias de obreros petroleros más sin embargo cuando se verifica la cualidad o descripción del cargo que ellos tienen dentro de la organización a ellos se les denomina como TÉCNICOS HIDRÁULICOS, es allí donde ellos entienden que lo que se procura a través de un artilugio denominativo es desvirtuar, porque obviamente como TÉCNICOS HIDRÁULICOS no aparecen en la Convención Colectiva Petrolera más sin embargo cuando nos vamos a la realidad de los hechos las actividades que ejecutan estos trabajadores efectivamente las hacen los obreros petroleros, por esta razón es que ellos han apelado al auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Juicio de fecha 01 de octubre de 2015, pues el Juez de una manera hace un análisis de lo que es la prueba de la inspección judicial citando al Dr. Arístides Rengel Romberg, haciendo acotaciones sobre el propio texto del Código Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el articulo 111, no obstante cuando el entra a analizar precisamente lo que ha expresado Rengel Romberg de lo que establece en los artículos, él aduce una serie de argumentos que realmente son valederos para hacer una inspección judicial, no obstante hay unos supuestos que están verificables allí mismo en el auto de admisión de pruebas, en donde el a quo hace ver que para una inspección judicial debería ser necesario que el suceso este activo, es decir que la situación esté presente y en este caso por poner un ejemplo los trabajadores desde el momento que han demandado y hasta la oportunidad de esta audiencia de apelación siguen activos dentro de la organización, aunado a ello, refiere el juez de instancia de que la prueba de inspección es precisamente para dejar constancia de situaciones que pudieran estar ocurriendo en el preciso momento y es por eso que ellos consideran que efectivamente se debería dar. Asimismo cuando verifican el auto de admisión él indica que como representante de los ex trabajadores han solicitado una prueba de inspección para dejar constancia de sucesos que ya habían ocurrido y no es ese el caso, es representante de unos trabajadores que están activos y que los hechos se están produciendo en este mismo instante, así el juez de instancia hace referencia a que la prueba de inspección judicial debería convalidarse a través de otros elementos probatorios, y es allí donde ellos entran a fundamentar básicamente el por qué ellos piden la inspección; no hay discusión en que los señores tienen un cargo que se define como TÉCNICOS HIDRÁULICOS, porque en el contrato, porque la inscripción en el seguro social, porque alguno de ellos es Delegado de Prevención y los cargos que se verifican en TÉCNICOS HIDRÁULICOS, porque la carta de notificación de riesgos dice TÉCNICOS HIDRÁULICOS, entonces eso no es lo que se está discutiendo, en este caso lo que se discute es la función que está haciendo el trabajador como tal y es por ello que la única manera que tienen de demostrar que ellos ejecutan obras y trabajos de obrero es por medio de la percepción que pueda tener el ciudadano juez a través de una inspección judicial en el sitio de trabajo para el cual ellos están ejecutando la obra, entonces por estas razones es que ellos realmente consideran que debería proceder en cuanto a derecho la petición de inspección judicial donde ejecutan ellos efectivamente el trabajo para la organización CPVEN.
El apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: En virtud de la apelación formulada en la presente causa en relación al auto de inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones en nombre de su representada: primero el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en auto de fecha 01 de octubre de 2015 determinó la inadmisibilidad de la prueba en cuestión al realizar una correcta precisa y exacta interpretación del artículo 75, 111 y 1.428 del Código Civil, ya que los hechos controvertidos se podrían demostrar con otros medios probatorios de excelencia para tales fines tales como son la prueba documental, la informativa y la prueba de testigos, como está ya demostrado de las actas, allí también los medios de prueba utilizados tanto por el demandante como por su representada, para dilucidar los hechos que están en controversia, es criterio acogido por los Tribunales de la República mediante sentencia proferidas al respecto, incluso por el Despacho en sentencia de fecha 26 de enero de 2016, entre ALEXANDER TALES vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, en el asunto VP21-R-2015-000096, donde establece que uno de los requisito de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal como lo establece el artículo 1428 del Código Civil, en el capitulo XI del título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contempla ciertamente la prueba de inspección judicial, no obstante desde el punto de vista doctrinal y la jurisprudencia establecida se ha entendido que esta solo puede ser promovida en el caso en que se requiera dejar constancia del estado de las cosas o de los lugares o documentos que dicha demostración no se pueda hacer por medio de otro medio. Así la doctrina ha sostenido que la negativa de admitir la prueba cuando existen otros medios más adecuados, como esta demostrado allí que están utilizándose, idea al juez de la necesidad de abandonar su actividad jurisdiccional, es decir de estar en el Tribunal para trasladarse a otro sitio y no distraerse el juez en otras funciones cuando debería estar en su despacho resolviendo. En cuarto lugar tienen que la parte demandante como esta en el escrito de promoción de pruebas manifiesta en su escrito, y con la venia del despacho se permite leerlo, al hacer la promoción de la inspección judicial, a los fines de que la prueba sea adminiculada con otras pruebas promovidas por la accionante en los capítulos anteriores, para la demostración de la improcedencia de su pretensión, en especial lo concerniente a la improcedencia de las reclamaciones de la demandante de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite promover la prueba de inspección, le indica la parte demandante que la pertinencia de la prueba es demostrar la improcedencia de todos sus propios dichos, lo que a todas luces hace innecesario, improcedente, o mejor dicho inconducente la admisión de la prueba de inspección judicial. Por todas estas razones, solicita a la superioridad declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 01 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con todos los pronunciamiento de ley.
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, tomando nuevamente la palabra expuso: evidentemente la parte demandada le ayuda en su exposición en cuanto refiere que la prueba para que pudiera ser negada, evidentemente es que existiesen otros elementos para que pudieren permitirle al juzgador de juicio poder entender la cualidad en las cuales ellos se desempeñan dentro de la organización, por ello es que insiste en que no se discute el hecho del cargo, de los nombres rimbombantes que establecen dentro de la organización, lo que esta discutiendo es las actividades que ellos mismos ejecutan dentro de la organización, ¿como lo verifica? si únicamente tiene como tal la prueba de inspección.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante ciudadanos RICHARD ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, VIDAL ANTONIO NARVÁEZ NORIEGA y MARGUAN JUNIOR ROMERO ARANDIA.
Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 111, 112, 113 y 114 cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario. (Subrayado de este Tribunal)
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios,
instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.-
No obstante lo anterior, y en base a la norma precedente, con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte demandante recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimiento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios”.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad.
Igualmente necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios, debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.
Con respecto a la prueba de inspección judicial debe señalarse que la misma es el reconocimiento de la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, o de las cosas a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Ahora bien, la parte demandante recurrente en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de mayor esclarecimiento del pedimento de la prueba, se pudo constatar que la misma era con el objeto de: “verificar las actividades laborales que desarrollan los demandantes dentro de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, así como de cualquier otra circunstancia de la que se solicite al momento de practicar la inspección.-”
Sin embargo, en atención a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, referido a la pertinencia de la prueba de inspección promovida, es de resaltar, conforme a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
La legalidad ha sido definida como lo ajustado a la ley, a la licitud o a lo exigido o permitido en el derecho positivo o moralmente y la pertinencia, por su parte, se corresponde con la conducencia de un medio probatorio a los fines de demostrar un hecho que se encuentra controvertido en la litis, además, los elementos de prueba que se utilicen, tienen como fin el dar certeza y permite al Juez, disponer de la verdad para decidir los hechos debatidos.
En este orden, es de resaltar, lo sostenido por el autor Santana Osuna, con relación al auto de admisión de prueba, en los siguientes términos:
“Se ha sostenido que el auto de admisión de las pruebas es un acto complejo, porque contiene dos pronunciamientos:
a) Determina cuales hechos alegados por las partes están controvertidos y cuales no, tomando en cuenta para ello la demanda, la contestación y los acuerdos parciales a los cuales hayan podido llegar las partes;
b) contiene el pronunciamiento sobre cada medio de prueba por las partes (…)”. [Santana, J. (2007). El proceso laboral y sus instituciones. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. p. 176].
Determinado lo anterior, considerando la licitud y pertinencia de la prueba, es de advertir que el Juez, al emitir el auto de admisión de pruebas, debe analizar que medio está sustanciando, en el caso de la prueba de inspección judicial, contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin es verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa.
En tal sentido, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos así como de la manifestación expresada por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, que en el caso que nos ocupa lo que se discute son las funciones que están haciendo los trabajadores como tal y es por ello que requieren que el ciudadano juez realice una inspección judicial en el sitio de trabajo para el cual ellos están ejecutando la obra y las actividades desempeñadas. Asimismo se verifica de las actas que el aquo negó la prueba de inspección judicial por considerar que “la representación judicial de los ex trabajadores solicita la práctica de una inspección judicial en la sede de la referida entidad de trabajo, a los fines de dejar constancia de las actividades que ejecutaron durante la vigencia de la relación de trabajo” asimismo porque “es el empleador o patrono quien debe traer al proceso todos los medios probatorios para demostrar las actividades y/o funciones que desarrollaron los ex trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo”, como si los trabajadores no estuvieran activos, lo cual no es el caso.
A este respecto, debe necesariamente esta Alzada observar que gran parte de la doctrina al referirse a la prueba de inspección judicial lo asimila a la prueba de reconocimiento judicial, la cual se trata de una prueba directa por antonomasia, en virtud de la cual, a través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella, sin medios de representación que intervengan para su recreación, sea a través de los relatos como de procedimientos técnicos. Del mismo modo, al definir este medio probatorio, el profesor Rivera Morales (2004) expresa que es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, ello aunado al hecho cierto que la parte demandante recurrente desde el momento de interponer la acción hasta la materialización efectiva de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación están activa en el ejercicio de sus actividades, lo cual contraviene lo establecido por el a quo en el auto recurrido.
En razón de lo supra indicado, deviene en no menos importante señalar, que si bien es cierto que a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe revisar que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto que, en lo atinente específicamente a la prueba de Inspección Judicial, quien decide considera preciso establecer que tal como ha sido el criterio acogido por los tribunales del trabajo mediante sentencias proferidas al respecto, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil, cual establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En tal sentido, dicho medio de prueba constituye así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. No obstante desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.
El tratadista Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado: “…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).
El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Pues bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido.
En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, versan sobre cuales son realmente las actividades y funciones inherentes desempeñadas efectivamente por la parte demandante recurrente quienes se desempeñan actualmente como trabajadores activos para la entidad de trabajo demandada, es decir, se trata de constatar y dejar constancia de las actividades reales que ejecutan o vienen desempeñando los ciudadanos supra indicados durante la vigencia de la relación de trabajo así como de cualquier otra circunstancia en el sitio de trabajo para el cual ellos están ejecutando funciones, los cuales deben ser percibidos por el a quo para formarse mejor apreciación sobre las situaciones de facto, así como lograr dilucidar los hechos reales desarrollados en la entidad de trabajo y de las circunstancias de modo y tiempo en que se han cumplido dichas actividades, habida cuenta que se trata de hechos que no pueden ser acreditados auténticamente a través de otro medio y además constituyen objeto de prueba en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo debe aclararse que la parte promovente, con el objeto de promover la prueba de inspección judicial en el domicilio y sede comercial de la entidad de trabajo demandada y la cual fue negada su admisión por el juez a quo, en sus alegatos de apelación para dicho particular, señala que en este caso lo que se discute es la función que está haciendo el trabajador como tal y es por ello que la única manera que tienen de demostrar que ellos ejecutan obras y trabajos de obrero es por medio de la percepción que pueda tener el ciudadano juez a través de una inspección judicial en el sitio de trabajo para el cual ellos están ejecutando la obra, es por ello que solicita la práctica de una inspección judicial en la sede de la referida entidad de trabajo, a los fines de dejar constancia de las actividades ejecutadas durante la relación de trabajo, en consecuencia en el presente asunto se verifica la congruencia existente entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, en virtud de lo cual se hace menester considerar la referida prueba como principal a los fines de dilucidar el asunto debatido. ASI SE DECIDE
De tal modo que, en virtud del argumento anterior, y siendo a su vez, la prueba de inspección judicial una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces se verifica en el presente asunto, toda vez que la parte recurrente logró demostrar la congruencia existente entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, lo cual con base a las consideraciones antes expuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; esta Alzada toda vez que la parte recurrente logró demostrar la congruencia existente entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, considera que se debe ADMITIR en cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante recurrente ciudadanos RICHARD ESTRADA, VIDAL NARVÁEZ y MARGUAN ROMERO, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en la sede de la entidad de trabajo CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S,A (CPVEN); ordenándose al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, proceda a fijar día y hora para la evacuación de dicha probanza, conforme a su cronograma de actuaciones procesales. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 01 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, por lo tanto se ADMITE la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante recurrente ciudadanos RICHARD ESTRADA, VIDAL NARVÁEZ y MARGUAN ROMERO, a través de su escrito de promoción de pruebas en el asunto seguido por los mismos; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante recurrente, de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en la sede de la entidad de trabajo, específicamente en el área de trabajo donde despliega las actividades la parte demandante recurrente.
TERCERO: SE REVOCA parcialmente el auto apelado.-
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:18 am Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 11:18 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000095.-
Resolución número: PJ0082016000047.-
Asiento Diario 11.-
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