REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000048


SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOHANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JOHN CEBALLOS, RICARDO URDANETA, ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.775.247, V- 7.932.933, V- 16.716.439, V- 17.412.804, V- 17.940.395, V- 14.525.806, V- 19.837.911, V- 23.460.863, V- 10.919.951, V- 11.863.185, V- 22.163.229, V- 22.083.476 y V- 24.255.991, domiciliados todos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ORLANDO OQUENDO, FABIOLA CAMACHO, RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA, GLENNYS URDANETA, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA y ANDREA MENDOZA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089, 163.687, 85.258, 135.039, 98.646, 210.697, 198.795 y 228.275, respectivamente.
Demandada: AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELLA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR y MAYBELLINE MELENDEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823 y 123.023, respectivamente.
Motivo: DIFERENCIA SALARIAL.
Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOHANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JOHN CEBALLOS, RICARDO URDANETA, ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA).
DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante recurrente que los ciudadanos NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOHANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JOHN CEBALLOS, RICARDO URDANETA, ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en las fechas 07/02/2007, 28/02/2007, 14/06/2007, 26/09/2007, 08/09/2009, 20/09/2010, 18/04/2012, 18/04/2013, 06/06/2013, 09/12/2013, 19/05/2014, 22/04/2008 y 11/08/2013, respectivamente, y desempeñando los cargos de: los ciudadanos NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOHANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JOHN CEBALLOS y RICARDO URDANETA de operario, y los ciudadanos ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES de vigilante; en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., de 12:00 a.m., a 7:00 a.m., y de 4:00 a.m., a 1:00 p.m.
Que desde la vigencia de la contratación colectiva que suscribieron la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA mejor conocido como (SIPROBOAVIZ), la cual entró en vigencia el 01 de octubre del 2013 y estará vigente hasta el mes de octubre del 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio que establece la contratación colectiva como lo es referente a los aumentos salariales que se encuentran establecidos en la cláusula 86 de la mencionada convención colectiva, y es por lo que solicitan que se le ordene a la patronal que pague lo estipulado en dicha CLAUSULA, la cual se les adeuda a todos los demandantes.
Que los ciudadanos hoy demandantes, devengan actualmente un salario básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) o lo que es igual, a Bs. 187,41 como salario básico diario.
Que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que les cancele lo que por Ley y por Contratación Colectiva les corresponde, obtuvieron como repuesta un “NO” rotundo, y en vista que lo derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden a éste Tribunal para que ordene que se realice el efectivo pago que les corresponde.
Que en el Capitulo II, denominado “DEL DERECHO Y LAS CANTIDADES DEMANDADAS”, cita los artículos 52, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, cita el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el 1.160 del Código Civil Venezolano. Igualmente, cita el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, de la Convención de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015, cita las cláusulas 1.2, 1.6, 86 y 89, que estipulan el Aumento Salarial y la Vigencia del Contrato.
Que les corresponden a cada uno de los actores la aplicación de la cláusula 86 de la Convención Colectiva de la siguiente manera: para el mes de septiembre de 2013, devengaban la cantidad de Bs. 4.500,oo a lo cual sumado el 52% del aumento correspondiente, resulta en la cantidad de Bs. 6.840,oo (Bs. 4.500,oo x 52% = Bs. 2.340,oo) siendo éste el salario hasta el mes de octubre donde se practica un segundo aumento del 16%. Así pues, se le debe aplicar a la cantidad de Bs. 6.840,oo el aumento del 16% que da como resultado la cantidad de Bs. 1.944,oo de aumento para el mes de octubre del año 2014, lo que arroja un sueldo básico de Bs. 7.934,4.
Que es asombroso que la patronal desconozca los aumentos que por contratación colectiva les corresponde a los trabajadores y pretenda pagar dichos aumentos a salario mínimo vigente para el mes de septiembre del año 2013, es decir la cantidad de Bs. 2.702,73 lo que es una grave falta al compromiso que ella misma adquirió al firmar la contratación vigente. Que por ello, descontando los Bs. 2.702,73 que la patronal canceló al trabajador, adeuda la cantidad de Bs. 5.231,67 por concepto de diferencia salarial y aplicación de la contratación colectiva, lo cual debe multiplicarse por 17 meses que la patronal a dejado de cancelar, arrojando la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.938,39) para todos los trabajadores.
Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.511.952,63); más la corrección o indexación monetaria de acuerdo a lo índices de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas, así como el pago de las costas y costos procesales.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que como punto previo, alega una fragante violación al Derecho a la defensa de su representada, en vista de que existen en el escrito libelar pretensiones no claras, confusas y desordenadas, y por lo tanto carentes de lógica, sin lograr dilucidar cual es con exactitud lo que reclaman los demandantes. Que su representada se pregunta ¿Cuál es el salario básico que a consideración de los demandantes es el que devengan? ¿Bs. 5.622,48 o Bs. 2.702,73? ya que hay dos salarios alegados que son completamente distintos.
Que por otro lado, los demandantes alegan que debían haber generado para la fecha del 30 de septiembre de 2013 la cantidad de Bs. 4.500,00 por ser según sus dichos, su supuesto salario normal, y su representada se pregunta ¿éste salario salio o es producto de cual cómputo? De la sumatoria de ¿Cuáles conceptos? Entre muchos otros errores que colocan en estado de indefensión a su mandante, como el reclamo de sábados y domingos por la supuesta falta de aplicación de una cláusula salarial.
En el Capitulo I, denominado “DE LOS ANTECENDES HISTORICOS DE LA LITIS”, alegan que es cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el Expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mimo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez “, sin embargo, dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial.
Que la respectiva homologación NO se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada Funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de Convención Colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto NO puede reclamarse su cumplimiento.
Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de Convención Colectiva, presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el Expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un Referéndum Sindical, ORDENO LA SUSPENSIÓN de la discusión de los dos proyectos de Convención Colectiva antes citadas.
Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención.
Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante Sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.
Que así las cosas y NO existiendo ni constando en las actas el respectivo AUTO DE HOMOLOGACIÓN al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT del Convenio Colectivo de Trabajo que demandan los actores (no bastando la simple consignación por antes la Inspectoria de Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivos), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada NO se encuentra vigente, por no estar homologada dicha convención que se demanda, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas que obliguen a su representada a cumplirlas si las mismas no fue homologada, en concordancia con el articulo 450 de la LOTTT, razón por la que debe ser declarada IMPROCEDENTE la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.
En el capitulo II, denominado “de la negada aplicación y vigencia de la demanda, convención colectiva de trabajo”, alega que en nombre de su representada reconoce la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue mas que un simple proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico dado que NO HA SIDO HOMOLOGADA HASTA LA PRESENTE FECHA por el ente administrativo del trabajo antes la cual discutió (habiéndose solo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho Proyecto NO fue homologado, razón por lo que la misma no surte efectos legales y bajo ningún concepto puede obligarse a mi representada aplicarla.
Que los conceptos y montos peticionados por los actores en su escrito, con fundamento en el texto de la invocada cláusula 81 contenida en el proyecto de la convención colectiva que no fue debidamente homologada por las autoridades administrativas del trabajo (tal como la exige el articulo 450 de la vigente ley sustantiva laboral) no surtió efecto legal. Que por ende, cita los artículos referentes a los principios de legalidad, tales como, iura novit curia y seguridad jurídica-ultractividad de las Convenciones Colectivas.
En el capitulo IV, denominado “de los hechos narrados por los actores en su libelo de la demanda que se niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falsos e inciertos”, alega que en vista que los demandantes hacen represiones generales, en conjunto e iguales para todos conviene hacer sobre estos los alegatos y oposiciones pertinentes de forma general, en áreas de poder resumir los alegatos de defensa y no tener que exponerlos de forma individual, sino que se dejan reproducidos para todos los demandantes; por lo que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cantidad alguna por diferencias bajo supuestos aumentos salariales.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario para el 31 de marzo 2015 de los demandantes (en la fecha de la incorporación de la demanda) fuera de Bs. 5.622,48; asimismo niegan, que el salario normal de los demandantes para el 30 de septiembre 2013 fuera de Bs. 4.500,00, y que el salario básico desde el 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda fuera de 2.702,73 como lo indica cada demandante, ya que el verdadero salario tanto básico como normal es distinto a todos estos, y es falso que el supuesto salario que debieron haber devengado los demandantes para el 01 de Octubre del 2014 fuera de 7934,4 por cuanto la base salarial que usaron los demandantes para calcular el aumento salarial del 16% era de Bs. 6.840,00 y no era el salario que devengaban ninguno de los demandantes para el mes de septiembre del 2014.
Por último, en el Capitulo V “de los hechos pormenorizados que son negados sobre el verdadero salario devengado por los demandantes”, niegan rechazan y contradicen, por ser totalmente falso los salarios devengados por los trabajadores; y por otra parte, ACEPTAN las fechas de ingresos y los cargos de NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOHANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JOHN CEBALLOS y RICARDO URDANETA, excepto la fecha de ingreso del ciudadano ABEL MONTIEL alegando que ingresó en fecha 22 de abril de 2013 y aceptan el cargo; asimismo aceptan la fecha de ingreso del ciudadano JAIME PIÑERES pero niegan el cargo, alegando que el mismo ocupaba el cargo de Operario.
Que el método de cálculo que la empresa aplicó para realizar los aumentos salariales para el 01 de octubre del 2013, fue del 52% sobre el salario básico, y para el 01 de octubre del 2014, el 16% sobre el salario básico, decidiendo aumentar por simples razones lógicas de la inflación que se vive día a día, que no necesita probarse, y no estando prohibido en ninguna norma el poder otorgar aumentos salariales a los trabajadores, su representada decidió aumentar los salarios, por lo que es falso alegar como inmotivadamente alega el demandante, que la patronal “nunca le aumentó el salario”, ya que dicho hecho es totalmente falso.
En última instancia, niegan que deban indexar los montos demandados, ya que al ser improcedente la demanda, no hay monto alguno que indemnizar.
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ESMEIRO ENRIQUE VILLASMIL CARROZ, JHON CARLOS RODRÍGUEZ REGINO, JOSÉ DEL CARMEN SIERRA ARROYO, HUMBERTO RAFAEL MORENO POLO, RAFAEL ENRIQUE HOYOS MENDOZA Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente a un punto de mero derecho, relativo a la aplicación de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo que no ha sido homologado, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico laboral; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS DEL PROCESO
1.- PRUEBA DE INFORMES:
1.1.- La parte actora solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que la parte actora desistió de la presente prueba, debido a que no constan en actas las resultas solicitadas, en tal sentido teniendo en cuenta que no existe material probatorio en autos, esta Alzada se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
1.2.- La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que las respectivas resultas constan en las actas procesales, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
1.3.-La parte demandada solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE DR. LUIS HOMEZ, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que las respectivas resultas constan en las actas procesales, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
2.1.- La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados en original por cada uno de los trabajadores desde la fecha de ingreso hasta el día 30 de abril de 2015. Al respecto, la parte demandada aseveró que los mismos se encuentran consignados en el expediente con respecto al salario que se solicitó en el escrito de pruebas y que fueron reconocidos por la parte actora en la inspección judicial; en contraposición la parte actora alega que no se encuentran consignados todos los recibos, y en consecuencia, solicita se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa ésta Sentenciadora al entrar en análisis de tales recibos constata que se encuentran consignados integralmente los recibos solicitados, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a los mismos. Así se establece.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:
3.1.- La parte actora promovió de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que el Juzgado se trasladara al sitio y dejara expresa constancia sobre los particulares establecidos. Al respecto, se tiene que no existe material probatorio en actas, esta Alzada se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
3.2.- La parte demandada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió inspección judicial en la SEDE DE LA DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que el Juzgado se trasladara a tal sitio y dejara expresa constancia sobre los particulares establecidos. Al respecto, se tiene que en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de octubre de 2015, se inadmitió la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
- La parte demandada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió inspección judicial en el ARCHIVO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que el Juzgado se trasladara a tal sitio y dejara expresa constancia sobre los particulares establecidos. Al respecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

4.- DOCUMENTALES:
4.1.- La parte accionante promueve la Contratación Colectiva suscrita por la patronal y el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores del Sector Avícola Similares, Afines y Conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ). Al respecto, esta Juzgadora conforme al principio de iura novit curia, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
4.2.- La parte actora promovió en cinco (05) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial No. 41.157, folio 5 al 9 de la pieza 1/5 de pruebas. Al respecto, se tiene que la parte demandada objeto en forma alguna las documentales, en tal sentido, visto que las mismas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, esta Alzada las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
4.3.- La parte actora promovió en diecisiete (17) folios útiles, tabla de salarios de los trabajadores, rielantes del folio 10 al 26 de la pieza 1/5 de pruebas. Al respecto, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio y consignó las mismas en copia certificada las cuales fueron agregadas al expediente, argumentando inmediatamente la parte demandada que no es la oportunidad legal para la promoción de dichas documentales por lo cual las impugna. En este sentido, se observa que las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del cúmulo probatorio. Así se establece.-
4.4.- La parte demandada promovió en un (01) folio útil, copia fotostática de documento público administrativo denominado Auto de Admisión del proyecto de convención colectiva, folio 32 de la pieza 1/5 de pruebas. Así como en dos (02) folios útiles, Acta de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. Luís Hómez, en los folios 33 y 34 de la pieza 1/5 de pruebas. Igualmente consigna en un (01) folio útil, Auto sin número de fecha 28 de marzo de 2014, folio 35 de la pieza 1/5 de pruebas. Promovió en veintidós (22) folios útiles, recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el sindicato SIPROBOAVIZ, en los folios del 36 al 57 de la pieza 1/5 de pruebas. La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, sentencia interlocutoria de admisión de recurso de nulidad, folios del 58 al 60 de la pieza 1/5 de pruebas. Promovió igualmente en dieciséis (16) folios útiles, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, en los folios del 61 al 76 de la pieza 1/5 de pruebas. Consignó en doce (12) folios útiles, sentencia interlocutoria No. 033-2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en los folios del 77 al 88 de la pieza 1/5 de pruebas. La parte demandada promovió en dos (02) folios útiles, copia fotostática de la exposición del alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, folios 89 y 90 de la pieza 1/5 de pruebas. Igualmente promovió en ochenta y siete (87) folios útiles, recibos de pago del ciudadano NERVI CARDENAS, folios del 91 al 177 de la pieza 1/5 de pruebas. La misma promovió en ochenta y nueve (89) folios útiles, recibos de pago del ciudadano AGUSTIN SUAREZ, folios del 02 al 90 de la pieza 2/5 de pruebas. La parte demandada promovió en sesenta y siete (67) folios útiles, recibos de pago del ciudadano DENNYS CANO, folios del 91 al 157 de la pieza 2/5 de pruebas. Asimismo promovió en sesenta y siete (67) folios útiles, recibos de pago del ciudadano VICTOR AVILA, en los folios del 02 al 68 de la pieza 3/5 de pruebas. Igualmente en cincuenta y ocho (58) folios útiles, recibos de pago del ciudadano JOANDRY AÑEZ, folios del 69 al 126 de la pieza 3/5 de pruebas. De igual manera promovió en sesenta y siete (67) folios útiles, recibos de pago del ciudadano KELVIS BRAVO, folios del 127 al 193 de la pieza 3/5 de pruebas. La misma promovió en cincuenta y siete (57) folios útiles, recibos de pago del ciudadano HEBERDE TROCONIS, folios del 02 al 58 de la pieza 4/5 de pruebas. Se promovieron en setenta y un (71) folios útiles, recibos de pago del ciudadano YOHAN SIERRA, folios del 59 al 129 de la pieza 4/5 de pruebas. La parte demandada promovió en un (01) folio útil, solicitud de afiliación del ciudadano YOHAN SIERRA, folio 130 de la pieza 4/5 de pruebas. Promovió en setenta y dos (72) folios útiles, recibos de pago del ciudadano ELVIS RODRIGUEZ, folios del 131 al 202 de la pieza 4/5 de pruebas. En un (01) folio útil, solicitud de afiliación del ciudadano ELVIS RODRIGUEZ, folio 203 de la pieza 4/5 de pruebas. Promueve en cincuenta y tres (53) folios útiles, recibos de pago del ciudadano JOHN CEBALLOS, folios del 02 al 54 de la pieza 5/5 de pruebas. Igualmente en cuarenta y un (41) folios útiles, recibos de pago del ciudadano RICARDO URDANETA, folios del 55 al 95 de la pieza 5/5 de pruebas. De la misma manera promovió en treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pago del ciudadano ABEL MONTIEL, del 96 al 131 de la pieza 5/5 de pruebas. La parte demandada promovió en treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago del ciudadano JAIME PIÑERES, folios del 132 al 166 de la pieza 5/5 de pruebas. Al efecto, se tiene que la parte actora reconoció las instrumentales en referencia; en consecuencia, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados y adminiculados en la motivaciones del presente fallo. Así se establece.-

5.- TESTIMONIALES:
5.1.- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MANUEL CANCIO, ALBERTO URDANETA, MARIA BOSCAN y ERWIN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en vista que los aludidos ciudadanos no asistieron al acto fijado por el Tribunal a-quo en la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora entiende dichas testimoniales como desistidas. Así se establece.-
5.2.- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LISANDRO GARCIA y HANNOLETH PAREDES, venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en vista que los aludidos ciudadanos no asistieron al acto fijado por el Tribunal a-quo en la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora entiende dichas testimoniales como desistidas. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de la Apelación de la parte demandante, la pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la aplicación de la Cláusula 86 de la contratación colectiva del trabajo de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), en este sentido, corresponde a esta Alzada determinar si la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. octubre 2013 – septiembre 2015 se encuentra vigente a los fines de precisar si le es aplicable o no la reclamación de los hoy demandantes.
Antes de entrar a dilucidar lo antes indicado, es preciso señalar que no se encuentra discutido que la relación laboral entre los demandantes y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A, se mantiene en la actualidad, con los cargos señalados en el escrito libelar; el punto neurálgico de la controversia, es un PUNTO DE MERO DERECHO a resolver, como es la legitimidad o no de la Convención Colectiva a la cual se rigen las partes.
Dentro de este contexto, se demostró que la organización sindical del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A presentó un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en la que fue admitido por no presentar errores, en fecha 31 de Octubre de 2013, bajo el numero de expediente 042-2013-04-62.
Ante tal circunstancia, el 13 de Noviembre de 2013, se dejó constancia mediante Acta a objeto de continuar con las negociaciones del presente proyecto y siendo la oportunidad para nombrar la junta conciliadora, instando a las partes informar al organismo administrativo de los avances y acuerdos a los que haya llegado en la medida que los mismos se efectúen.
De las evidencias anteriores y verificando este Tribunal Superior, el escrito de contestación de la demanda, arguye la patronal demandada que dicha Convención Colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial, que al no estar homologada, la misma no surte efectos legales. Que previamente y con ocasión a la negociación de otro proyecto de convención colectiva, presentado por una organización sindical DIFERENTE (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en expediente Nro. 042-2013-04-00066 de la misma Inspectoria), denominado Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2014, proferido en el expediente 042-2013-04-62, el despacho administrativo ante la próxima celebración de un REFERÉNDUM SINDICAL, ordenó la suspensión de la discusión de los dos Proyectos de Convenios Colectivos antes referidos, por lo que se demandó la nulidad del acto administrativo en sede judicial correspondiéndole la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción, en la cual se decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto, mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2014.
Ante el panorama indicado por la parte demandada, este Tribunal Superior pudo constatar mediante los datos suministrados en el escrito de contestación y con la solicitud del expediente VP01-N-2014-000009 (recurso contencioso administrativo de nulidad) en el archivo sede de este Circuito, a los fines de ilustrar la presente decisión, que en la referida causa existe como prueba un auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en la cual dejó sentado que para determinar con fundamento en el articulo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuál es la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores de la entidad de trabajo, ordenó oficiar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a objeto de que fuera remitido a dicho órgano administrativo, un informe relacionado al numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, igualmente sobre el numero de trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la nomina de afiliados de la organización sindical Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), de lo recopilado como información dejó constancia el órgano administrativo en su decisión al declarar sin lugar las excepciones opuestas por el primer sindicato referido a la denominación de obreros y empleados, la cual no importa en el presente caso, de igual modo se pronunció que al existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y que al efecto de evidenciar la Inspectoría discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del número exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, por lo que finalmente el órgano administrativo ordenó SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cual de ellas posee la mayor representatividad y ORDENÓ la realización de un REFERÉNDUM SINDICAL, con las pautas legales concernientes. Así se establece.
Cabe destacar que los representantes del Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el auto s/n de fecha 30 de Enero de 2014 y antes narrado con detalles, el mismo fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta misma Circunscripción en fecha 10 de Febrero de 2014, pronunciándose al respecto mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2014, en el cuaderno de MEDIDA CAUTELAR, en la cual declaró:
“Procedente la Medida Cautelar peticionada por el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia, ordenando NO CONTINUAR con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentada por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), ello en el expediente bajo el Nro. 042-2013-04-00062, hasta tanto no se decidiera la demanda de nulidad del acto administrativo incoado, ratificando la decisión del órgano administrativo en ordenar realizar un referéndum sindical entre la parte demandante y el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia”.
Ahora bien, articulando este Superior Tribunal lo anterior con la Convención Colectiva de Trabajo presuntamente celebrada entre el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ) y la demandada, se denota en su contenido que en fecha 24 de Febrero de 2014, la misma fue presentada ante la Inspectoría respectiva, solicitándose, al consignar los recaudos, la HOMOLOGACIÓN de la Convención Colectiva; pero no se constata al final del cuerpo normativo su aprobación como legal, en efecto, se promovió como Prueba de Informes que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia de ello, recalcó mediante prueba informativa, que en ese despacho administrativo y de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación, reposan en sus archivos expediente Nro. 042-2013-04-000062, relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), para ser discutido con la entidad de trabajo Avícola de occidente C.A (Avidoca) en la cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VH02-X-2014-000010 y mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de no continuar el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de Marzo de 2014, informando igualmente que para la fecha del 31 de Marzo de 2015, aun no se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida entre el referido sindicato, ello revisado en la causa Nro. 042-2013-04-000062. Así se establece.
De este modo, siendo que la Convención Colectiva tiene suspendido sus efectos a los fines de ser discutida para su aprobación, no tiene efectivamente su homologación impartida. Así se establece.
Es preciso señalar lo que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagran y es del tenor siguiente:
“Artículo 450. —Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE HOMOLOGACIÓN SURTIRÁ TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Juzgado)

Como puede apreciarse de la norma transcrita, una convención colectiva, tiene efectos sólo, cuando ha sido objeto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, entendida dicha instancia como órgano competente para decidir sobre su conformidad, vigencia y legitimidad.
Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521, lo siguiente:
“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción PARA TENER PLENA VALIDEZ. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenida agregadas por este Sentenciador).


Conforme a la norma antes transcrita, bastaba con el depósito de la convención colectiva, para que ésta alcanzara plena validez.
Para mayor ilustración, en decisión No. 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.

De lo trascrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. Subrayado de este Superior Tribunal.
Así pues que, la HOMOLOGACIÓN, es la confirmación que da el Inspector del Trabajo, para asegurar su firmeza y su certeza jurídica por lo que es un requisito de solemnidad, al cual se le merece efectos jurídicos y legales con dicha aprobación, por lo que la Convención Colectiva tan nombrada, no fue sujeta a dicho acto, por el hecho de existir dos organizaciones sindicales pretendiendo suscribir sus convenciones colectivas, una a objeto de que la misma ampare a la totalidad de los trabajadores y la otra proponiendo amparar únicamente a los trabajadores operarios y al evidenciar la Inspectoría discrepancias e incongruencias que dificultaran la determinación del numero exacto de trabajadores miembros que detenta cada una de las organizaciones sindicales, consideró hacer imposible la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en cuestión, ordenando SUSPENDER la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva representado por las organizaciones sindicales, es decir, el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas, conexas y similares del Estado Zulia y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del sector avícola, similares y conexas del Estado Zulia (SIPROBOAVIZ), hasta tanto sea determinado cuál de ellas posee la mayor representatividad, hecho éste que fue ratificado mediante la Medida Cautelar que se ventiló ante esta jurisdicción laboral. Así se establece.
En forma disuasiva, se percata este Tribunal Superior, que de esas incongruencias y discrepancias entre Sindicatos, es lo que ha conllevado a generar que no se cumpla la homologación respectiva. Así se establece.
En conclusión, ineludiblemente, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que fue incoada por los ciudadanos NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOHANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JOHN CEBALLOS, RICARDO URDANETA, ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA) por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente. Así se decide.
En relación a las costas procesales, las mismas no se condenan de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos NERVI CARDENAS Y OTROS en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000034.


BRISJAIDA GOMEZ

LA SECRETARIA