REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000044
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ISANDRA CAROLINA GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.885.051, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Rodolfo Hayde, Viviana Borjas, Héctor Castellanos y Loreney Gotopo, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.883, 216.277, 37.884 y 198.774.-

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA MINI MERCADO LA PERLA DEL SUR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.011, bajo el número 59, tomo 18-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: Jarol Días Castellano, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.194.-


Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Apelante: Parte demandante.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana ISANDRA CAROLINA GUTIÉRREZ DÍAZ, en contra de la demandada sociedad mercantil PANADERÍA MINI MERCADO LA PERLA DEL SUR, C.A. en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:



OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.016, donde la parte demandante recurrente, expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora: Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a las infracción por delación de la norma legal, consideran que el Juez de la recurrida cuando el artículo 151 establece la confesión ficta señala que los hechos quedan demostrados. Que el salario alegado corresponde a los hechos del proceso. Ahora bien, el Juez al momento de sentenciar tomó en cuenta únicamente el salario básico sin tomar en cuenta los otros conceptos que su representación denomina como salario normal establecido en los hechos del proceso. Debido a esto, lo único que desean es que se revise el salario y se establezcan las cantidades por cuanto el juez no aplicó lo establecido en el artículo 151 en toda su extensión. Que la contraparte solo acudió una vez pero posteriormente no acudió a las otras audiencias. Que la demandada trajo unos recibos que fueron desconocidos, pero que el Juez de Primera Instancia es del criterio que los abogados no pueden desconocer los documentos si no que es la propia actora quien debe desconocerlos por ser su firma la que se encuentra plasmada en la documental, lo cual es un criterio errado por cuanto los abogados poseen facultades en el proceso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para tales efectos. Por tal motivo solicita que sea declarada con lugar la presente apelación.

Parte demandada: Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación.



HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados en el líbelo de la demanda ya que los mismos fueron condenados en base al salario normal devengado por la trabajadora, asi como analizar la confesión ficta toda vez que la accionada no presento contestación de demanda y no asistió a la audiencia de de juicio.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

-Pruebas Documentales:

- Consignó copias simples de recibo de pago emitido por la entidad de trabajo Panadería y Mini Mercado La Perla del Sur, C.A. a favor de la ciudadana Isandra Carolina Gutiérrez Díaz, la cual riela en el folio veintiséis (26) del expediente. Al efecto, esta Alzada por cuanto observa que la documental no fue objeto de ataque alguno en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Consignó copia simple de la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela en el folio veintisiete (27) del expediente. Ahora bien, esta Alzada por cuanto observa que la documental no fue objeto de ataque alguno en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó copias simples de la cédula de identidad número V-16.836.539, V-21.078.037, V-21.684.347, V-19.341.006 y V-20.378.613, pertenecientes a los ciudadanos Mary Carmen Santos, Carla Paz, Yokeimi Nuñez, Rosana Torres y Carlos Luís Boscán respectivamente, las cuales rielan desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y dos (32) del expediente. En este sentido, esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dilucidar lo controvertido en el presente asunto. Así se decide.-

- Consignó originales de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta en fecha doce (12) de junio del año 2.015 y diecinueve (19) de junio del año 2.015, las cuales rielan en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente. Al efecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Consignó copia simple de la planilla emitida por el servicio de consultas laborales para ser llenado por el trabajador de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.015, la cual riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio Así se decide.-

-Pruebas de Exhibición:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los comprobantes de pago a los fines de dejar constancia de los distintos salarios devengados por la actora. En tal sentido, se evidencia que en el acervo probatorio consignado por la parte demandada rielan en los folios 51 y 52 dos originales de facturas emitidas por la entidad de trabajo Panadería y Mini Mercado La Perla del Sur, C.A. a favor de la ciudadana Isandra Carolina Gutiérrez Díaz por lo que esta Alzada las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Pruebas Testimonial:

- Promovió a los siguientes ciudadanos Mary Carmen Santos Díaz; Carla María Paz Suárez; Yokeimy Inés Núñez Valero; Rosana Sile Torres Vilchez y Carlos Luís Boscán Mora. Al respecto, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de enero del año 2.016 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, razón por la cual esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

-Pruebas de Informe:

- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se oficiara a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informe si la sociedad mercantil Panadería y Mini Mercado La Perla del Sur, C.A. se encuentra adscrita y si la ciudadana Isandra Gutiérrez se encuentra inscrita y la fecha de ingreso. En tal sentido, se evidencia que la parte actora en diligencia de fecha veinte (20) de enero del año 2.016 desistió de la informativa, en consecuencia esta Alzada la desecha del acervo probatorio por no haber material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

- Consignó originales de los recibos de pago efectuados por la entidad de trabajo Panadería y Mini Mercado La Perla del Sur, C.A. en beneficio de la ciudadana Isandra Carolina Gutiérrez Díaz correspondientes a los períodos que discurren entre el 01/04/2015 al 15/04/2015 y del 01/03/2015 al 15/03/2015, los cuales rielan desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y dos (52). Al respecto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio Así se decide.-

-Pruebas Testimonial:

- Promovió a los siguientes ciudadanos Laura Palmini Munerato, Eudis José Gómez Leal y Elizabeth Yelitza Caicedo Bastidas. Al efecto, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de enero del año 2.016 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, razón por la cual esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista las delaciones formulada por la parte actora recurrente este tribunal de Alzada pasa emitir su fallo analizando si se debe sentenciar conforme a la confesión absoluta, toda vez que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni se presento a la audiencia de juicio.

En este sentido, nuestro ordenamiento procesal laboral, es sumamente claro en relación al procedimiento para la celebración de la Audiencia de juicio, cuando establece en la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tercer aparte lo siguiente:

Artículo 151, aparte tercero: …omissis. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

De manera que de la norma parcialmente transcrita se puede evidenciar que ante la incomparecencia de la parte demandada se debe tener al demandado por confeso, sentenciando la causa oralmente en base a dicha confesión, lo cual debe hacerse en la misma Audiencia.
Con respecto a la Audiencia de juicio ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, (Edición Liber, Caracas 2.003, Pág. 408) que expresa:
…omissis. 1. Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realiza sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la Audiencia Oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Fin de la cita).
Bajo esta perspectiva cabe destacar que una de las características del Proceso Laboral, es la oralidad, aplicada mediante un proceso por Audiencia, cuyo eje central como procedimiento de carácter técnico-científico lo constituye el principio de la inmediación, donde se deben presentar los alegatos y defensas en forma personal ante el Juez, quien interviene directamente en búsqueda de la verdad, junto a las partes.

Ante la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, puede la parte demandada, justificar su falta ante el Juez Superior, invocando los supuestos de justificación de incomparecencia, el caso fortuito o fuerza mayor, y como lo ha dicho la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hechos no previsibles por una persona, aún actuando con sentido de prevención y cuidado.- En este caso no alegó la demandada, ni invocó hecho alguno de los previstos en la Ley, por lo que se debe aplicar en esta causa la norma antes citada.
Al respecto, considera oportuno, traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano JORGE ANTONIO SUÁREZ CORDERO, contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.,
Al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. …(Omissis)A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos (…). No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Resaltado nuestro).
Igualmente en sentencia de fecha nueve de junio de dos mil quince de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA en el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA, en contra la sociedad mercantil REPUESTOS SAN FELIPE, C.A. estableció lo siguiente:
“…Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del sujeto demandado a la audiencia de juicio se sanciona con la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, siempre que el petitum del accionante no sea contrario a Derecho, no obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha favorecido reiterativamente la postura de que los límites de tal admisión se encuentran condicionados por la circunstancia de la existencia de medios de prueba que favorezcan a la parte demandada. Precisamente sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, efectúa el siguiente análisis:
(…) teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…) (Resaltado de la presente decisión).


De tal manera que tal como ha quedado claramente esbozado en la transcripciones de la sentencias parcialmente transcritas en el caso de incomparecencia de la parte demandada ante la Audiencia de Juicio, se debe proceder a la valoración de las pruebas que han sido incorporadas al proceso y admitidas por el Juez de Juicio, para ello debe actuar de acuerdo a los principios establecidos para la valoración en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que tal como ha quedado claramente esbozado en la transcripciones de la sentencias parcialmente transcritas en el caso de incomparecencia de la parte demandada ante la Audiencia de Juicio, se debe proceder a la valoración de las pruebas que han sido incorporadas al proceso y admitidas por el Juez de Juicio, para ello debe actuar de acuerdo a los principios establecidos para la valoración en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de las actas procesales se evidencia que en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) fueron consignados recibos de pago correspondientes al pago de la primera quincena del salario mensual devengado por trabajadora por la cantidad de Bs. 2.667,01, no obstante, al no haber quedado demostrada la totalidad del monto correspondiente a la trabajadora se tomará como salario diario el alegado por la actora en el líbelo de la demanda, esto es la cantidad de Bs. 247,38 y como salario integral la cantidad de Bs. 246,56 correspondientes al salario promedio integral.

En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la actora reclama la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.218,40); calculado desde la fecha del veintitrés (23) de febrero del año 2.015 hasta el doce (12) de mayo del año 2.015 momento en el cual fue despedida injustificadamente.

En este sentido, esta Alzada procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Fecha de Inicio: 23/02/2.015.
Fecha de Terminación: 12/05/2.015.
Salario Diario: Bs. 247,38
Salario Integral: Bs. 278,30

Tiempo a Calcular: 2 meses y 19 días.

Periodo Salario normal Alicuota de utilidades Alicuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes Antigüedad Adicional
Mar-15 Bs 247,38 Bs 20,62 Bs 10,31 Bs 278,30 Bs 1.391,51 Bs 494,76
Abr-15 Bs 247,38 Bs 20,62 Bs 10,31 Bs 278,30 Bs 1.391,51 Bs 494,76
Total: Bs 2.783,03 Bs 3.772,55

En consecuencia, al ser mayor el monto del cálculo de la garantía depositada de conformidad con los literales a y b del artículo 142 ejusdem, es que debe cancelarse a la trabajadora Isandra Gutiérrez la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.772,55). Así se decide.-

En relación a lo reclamado por concepto de la indemnización establecida el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber terminado la relación por causa ajena a la voluntad de la trabajadora lo que conlleva al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem. En consecuencia, esta Alzada procede a condenar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.772,55). Así se decide.-

Ahora bien, se evidencia que la actora reclama el pago de los días domingos laborados y no cancelados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras especificando que fueron once (11) días de descanso obligatorio en los que fue obligada a trabajar. Al respecto, una vez analizado lo relativo a la confesión ficta es que el concepto reclamado por la actora esta Alzada declara la procedencia de dicho concepto, en consecuencia, será calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 120 eiusdem y de la siguiente manera:

Periodo Días Laborados Salario Normal Recargo del 50%
Mar-15 5 Bs 247,38 Bs 123,69
Abr-15 4 Bs 247,38 Bs 123,69
May-15 2 Bs 247,38 Bs 123,69
Total: Bs 4.081.77


En lo que respecta a la este concepto, observa este Tribunal Superior que a la trabajadora por este concepto le es adeudada la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 4.081.77). Así se decide.-

En relación a lo peticionado sobre los días feriados, esta Alzada observa que fueron reclamados cinco (05) días correspondientes al lunes y martes de carnaval, jueves y viernes de la semana santa y el primero de mayo. En este sentido, esta Alzada considera pertinente destacar lo señalado por la demandante quien en el escrito libelar indicó que la fecha de inicio de la relación de trabajo tuvo lugar el veintitrés (23) de febrero del año 2.015, de manera que resulta imposible que haya laborado en las fechas correspondientes al carnaval del año 2.015, es decir, en las fechas del dieciséis (16) al diecisiete (17) de febrero del mismo año.

En consecuencia, el concepto reclamado se circunscribe tan solo para las fechas correspondientes al jueves santo, viernes santo y el primero de mayo, el cual será calculado de la siguiente manera conforme a lo dispuesto en el artículo 120 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Días Laborados Salario Normal Recargo del 50%
3 Bs. 247,38 Bs. 123,69
Total: Bs. 1.113,21





En lo que respecta a la este concepto, observa este Tribunal Superior que a la trabajadora por este concepto le es adeudada la cantidad de MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEITIÚN CÉNTIMOS (Bs 1.113,21). Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional peticionados en el escrito libelar las mismas proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido a la trabajadora la cantidad de 2,5 días tanto para las vacaciones como para el bono vacacional dando como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.236,9) que deberá la demandada cancelarle a la accionante de autos. Así se decide


Período Días de Vacaciones Bono Vacacional Salario
23/02/2015-12/05/2015 2,5 2,5 Bs.
247,38
Total: Bs. 1.236,9

En este mismo orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que la actora reclama el concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto la procedencia de dicho concepto viene en virtud de la confesión que impera en la presente causa de modo que esta Alzada pasará a calcularlo de la siguiente manera:

Año Días Salario Total:
23/02/2015-12/05/2015 5 Bs.
247,38 1.236,9




En lo que respecta a la este concepto, observa este Tribunal Superior que a la trabajadora por este concepto le es adeudada la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.236,9). Así se decide.-

Con respecto al concepto de bono nocturno laborado y no cancelado de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no hubo contradictorio en el presente caso, esta Alzada condena al pago de 48 horas de bono nocturno por 24 días, que resultan en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 890,53). Así se decide.-

Con respecto a las horas extras peticionadas este Tribunal las declara improcedentes toda vez que no se especifico cuales horas laboró extra limitándose a mencionar la cantidad de 6 días a la semana. Así se decide.-

Por último con respecto al régimen prestacional de empleo esta Alzada lo declara improcedente al no cumplirse con los supuestos que establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ya que se evidencia de actas específicamente en el folio veintiséis (26) que el patrono dio cumplimiento con el aporte de empleado (Seguro Social) mal podría esta Alzada ordenar el pago de dicha cantidad por cuanto es carga del accionante tramitar dicha solicitud. Así se decide.-

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PANADERÍA MINI MERCADO LA PERLA DEL SUR, C.A. a pagarle a la ciudadana ISANDRA GUTIÉRREZ la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.104, 41). Así se decide.-

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha dos (02) de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ISANDRA GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y MINI MERCADO LA PERLA DEL SUR, C.A. CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 09:16 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000033.-



BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA