REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000438


PARTE DEMANDANTE: GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.625.206, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Joel Rodríguez Arrieta, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.224.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente bajo la denominación INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, domiciliada en el Distrito Capital, creado mediante ley de fecha veintidós (22) de agosto del año 1.959, reformada el ocho (08) de enero del año 1.970 e inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy en día Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de octubre del año 1.981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer trimestre del año 1.998, anotados bajo el número 225, folios 820 al 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha cinco (05) de octubre del año 2.011 del Consejo Nacional Administrativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), HOY INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: Lourdes López e Isabel Figueroa, Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.371 y 114.718 respectivamente.-


Motivo: Reenganche.-
Apelante: Parte demandada.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.016, donde tanto la parte demandante como la parte demandada recurrente, expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora: Que ante este estado procede a negar y rechazar lo declarado por su contraparte debido a que no es lo correcto. El principio de la irretroactividad reflejado en el artículo 24 que tiene carácter constitucional esta previsto en el auto de fecha 16 de diciembre. Que los sujetos bien sean públicos o privados no pueden pretender que se apliquen leyes inexistentes. Que el mencionado principio obedece a dos razones que son en primer lugar la de seguridad jurídica y en segundo lugar es que debe producirse un orden en el que la sociedad pueda saber la norma que ha de aplicarse para una situación. Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata y el mencionado artículo 24 establece que no se podrá aplicar retroactivamente una norma salvo que imponga una menor pena. Que la sentencia hizo una síntesis de las normas aplicables para ese entonces. Que a partir del siete (07) de mayo del 2.012 con la entrada en vigencia de la nueva ley del trabajo por lo que ese procedimiento ya no existe porque ahora se establece que si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales se acaba con el procedimiento de estabilidad. Que la norma laboral por ser de orden público es de aplicación inmediata y no puede ser relajada. Que al efectuarse el reenganche se hizo reconocimiento expreso de que todo lo que allí se indicó es verdad por lo que la insistencia es estéril. Por lo que el auto ha de ser confirmado.
Parte demandada: Que estando en la oportunidad correspondiente ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha dieciséis (16) diciembre del año 2.015 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentándose en base al estado de ejecución del presente asunto donde se reincorporó a la demandante de autos a la referida institución. En fecha catorce (14) de febrero del año 2.011 con la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó la sentencia en Segunda Instancia y se otorgó a su representación la libertad de insistir en el despido o de reenganchar a la trabajadora. La presente acción se inicia con el procedimiento de estabilidad relativa con fundamento en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la desincorporación de la trabajadora se efectuó bajo la vigencia de la misma, posteriormente las sentencias se dictan durante la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgando la libertad en el reenganche o de la insistencia en el despido. Que es el caso en respuesta a un escrito consignado en el acto de ejecución el cual dadas las circunstancias su representado en aras de la paz laboral ofreció en nombre de la Gerencia de Recursos Humanos dos cargos que eran los vacantes en el ente que representa pero que la demandante supeditó a una serie de condiciones que su representación considera contra legem y lo hizo en el mismo escrito. Que la recurrida contrarió lo establecido en la sentencia al modificar cuando ya se había otorgado libertad al patrono de insistir en el despido y como quiera que el traslado se hiciera con la vigencia de la nueva ley del trabajo no se podía insistir en el despido. Que de una errada interpretación del artículo 24 se viola el principio de irretroactividad de la ley y se aplican efectos que son ocasionados con la vigencia de una ley posterior, es decir, con una ley del trabajo anterior se suscitaron todos los hechos y consecuencias que se plasman en una sentencia que quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, de esta manera se viola el principio de la expectativa plausible de su representación, el principio del debido proceso debido a que se subvierte el orden jurídico procesal al aplicar una nueva ley a hechos que se suscitaron durante la vigencia de una anterior. Que los cargos ofrecidos como el del Jefe de Centro es una designación que la hace el presidente del INCE conforme al artículo 42 ordinal 4 de la Ley del INCE que es de libre nombramiento y remoción. Que se pretende colocar en ese cargo a una contratada para un puesto que goza de las características establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que es necesario destacar que la recurrida en fecha once (11) de marzo del año 2.015 en los folios 67 y 68 del expediente de apelación se insistió en el despido y les fue indicado que era procedente. En virtud del desorden procesal en el que nos encontramos, es por lo que solicita que se deje sin efectos el auto del dieciséis (16) de diciembre del año 2.015.

Una vez analizado el objeto de apelación de la parte accionada recurrente pasa de inmediato este tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales como lo es el principio de Irretroactividad de la ley; de tal manera que, y en base a los principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

En primer término, y con relación a la denunciado sobre el principio de la irretroactividad de la Ley por la parte demandada recurrente alega que ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha dieciséis (16) diciembre del año 2.015 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentándose en base al estado de ejecución del presente asunto donde se reincorporó a la demandante de autos a la referida institución. En fecha catorce (14) de febrero del año 2.011 con la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó la sentencia en Segunda Instancia y se otorgó a su representación la libertad de insistir en el despido o de reenganchar a la trabajadora. La presente acción se inicia con el procedimiento de estabilidad relativa con fundamento en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la desincorporación de la trabajadora se efectuó bajo la vigencia de la misma.

De manera que, y en base a lo denunciado en esta instancia y del análisis efectuado a las actas se observa que ciertamente que el presente asunto se debe amparar bajo la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que, sobre el particular, es preciso destacar que el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia, por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos.

En este sentido el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”

Pues bien, si utilizáramos la interpretación teleológica del artículo 24 de la Constitución nos indica que la regla del artículo 24 tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica; el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente posible cuáles son los presupuestos de la norma que constituye prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa de su ámbito de aplicación: aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en abundancia tal principio en los siguientes términos:

SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ACCIÓN DE AMPARO. 05 de marzo 2004. Exp. Nº 03-0428.

“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
0missis… De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).


La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores.

Partiendo de tal premisa, cabe recalcar que el principio de retroactividad obedece a dos razones que son en primer lugar la de seguridad jurídica y en segundo lugar es que debe establecerse un orden en el que la sociedad pueda saber la norma que ha de aplicarse para cada caso. Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata y el artículo 24 establece que no se podrá aplicar retroactivamente una norma salvo que imponga una menor pena.

De manera que a partir del siete (07) de mayo del 2.012, con la entrada en vigencia de la nueva ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores en el presente asunto no se debe regir por ese procedimiento de la anterior ley, toda vez que la nueva ley establece que si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales termina el procedimiento de estabilidad.

En tal sentido, observa esta Alzada de las actas que al efectuarse el reenganche de la trabajadora se hizo reconocimiento expreso de manera que no puede pretender la accionada insistir con el despido cuando ya existe un reenganche de la trabajadora dando cumplimiento a la sentencia que quedo definitivamente firme, por lo que mal puede la accionada a estas alturas insistir con el despido, permitirlo estaría quebrantándose normas de orden publico creando una inseguridad jurídica a las partes. Asi se decide.

Consecuente con todo lo antes expuesto considera esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada confirmar el auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la continuidad del presente asunto con la actual Ley Orgánica vigente. Asi se decide.

Por ultimo se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 10:11 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000032.-

BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA