REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
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Asunto: VP01-R-2015-000229
Asunto Principal: VP01-S-2013-000320

DEMANDANTES: SHAROL ALEXANDRA RÍOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.293.423, respectivamente, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ y FRALEWIS AGUILERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 107.691, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

Motivo: Salarios caídos y otros beneficios laborales.
Apelante: Ambas Partes.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana SHAROL ALEXANDRA RÍOS MELENDEZ, contra la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, ambas recurrente, en contra de la decisión de fecha doce (12) de febrero del año 2.015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos de beneficios laborales sigue la ciudadana SHAROL ALEXANDRA RÍOS MELÉNDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagarle a la ciudadana SHAROL ALEXANDRA RÍOS MELÉNDEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.843,94); por los conceptos especificados en la sentencia motiva de este fallo, más lo que se determine por intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.”

Posterior a la decisión señalada en fecha quince (15) de junio del año 2015 y en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.015, tanto la parte demandante como la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencias mediante las cuales interponen recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.


OBJETO DE APELACIÓN

El día cinco (05) de abril del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente:

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia oral y pública de apelación.
Fundamentos de la parte demandada recurrente:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que apela de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Juicio por cuanto considera que se viola el principio de confianza legítima que tiene su representada debido a que fundamentó la sentencia en base a un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, es decir, para la fecha del 31 de diciembre del año 2.008. En consecuencia, afirma que a la trabajadora no se le debieron aplicar los beneficios socioeconómicos tales como el de alimentación, bono vacacional y utilidades durante el período en el que la trabajadora no prestó servicios para la Alcaldía de Maracaibo.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que admite como un hecho cierto que en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2008, la ciudadana Sharol Alexandra Ríos Meléndez, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de promotor social, con una jornada comprendida de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 pm, de igual forma admite que el actor devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional. Que el treinta y uno (31) de diciembre del año 2008, la ciudadana Sharol Alexandra Ríos Meléndez, fue egresada de la Alcaldía de Maracaibo. Que en fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, se procedió a acatar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido se procedió a reincorporar a la referida ciudadana a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba en el momento que fue retirada. En el mismo orden de ideas niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de demanda, salvo lo que fueren admitidos de forma expresa en el escrito de contestación. Niega que la Alcaldía del Municipio Maracaibo la haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto la misma cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, es decir con la obligación de hacer en el sentido de proceder a reincorporar al actor a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su retiro; y la obligación de dar, es decir de cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Que en cuanto a las obligaciones de dar, en el caso de los salarios caídos, al tratarse de un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos. Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”. Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita. Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate. Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es el pago de salarios caídos del mes enero, febrero, marzo, abril y agosto del año 2009. Solicita al Juez, sea valorada esta prueba por ser la misma sobrevenida, es decir, su representada comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la Sentencia de Amparo a favor del actor. Que exige el actor el pago de los salarios caídos según la providencia citada, y estima que se le adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 22.195,70 cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía la cantidad resultante es de Bs. 21.273,56 comprendiendo las fechas del primero de enero del año 2.009 hasta el siete (07) de noviembre del año 2.011, al monto anterior afirman que se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, mes de enero 2.009 por la cantidad de Bs. 799,24, mes de febrero 2.009 por la cantidad de Bs. 799,24, mes de marzo 2.009 por la cantidad de Bs. 799,24, mes de abril 2.009 por la cantidad de Bs. 799,24 y mes de mayo 2.009 por la cantidad de Bs. 879,15. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. Que el actor reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a noviembre 2010, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda al trabajador por cuanto el mismo no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por la actora ordenando darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa No. 322 de fecha 27-08-2009, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar a la trabajadora ningún otro concepto. Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo el ciudadano actor, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley. Que de lo anterior queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos. Que en tal caso de que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva a la actora, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que el demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión de la actora a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes para los hijos, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes, entre otros beneficios establecidos en la misma. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que el actor sea beneficiario de dicha cláusula debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no consignó. Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren Con Lugar sus defensas.




HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1. Analizar si a la parte actora la ciudadana Sharol Alexandra Ríos Meléndez, la procedencia del pago de los conceptos reclamados como el beneficio de alimentación, bono vacacional y las utilidades correspondientes al período que discurre desde la fecha en la que fue egresada de la Corporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta el momento de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos reclamados o de lo contrario, la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1.- Promovió las siguientes documentales
• Copia simple de Providencia Administrativa signada bajo el número 322 de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, la cual corre inserta en los folios 48 al 65, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada. Así se establece.-
• Sentencia de fecha tres (03) de julio del año 2012 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 66 al 74, ambos inclusive, en la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional incoada por el demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa signada bajo el número 322 de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
• Copia simple de Acta de Reincorporación de fecha 05 de noviembre del año 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Personal, la cual corre inserta al folio 75, documental que fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, de esta manera, se evidencia el acatamiento a la sentencia recaída en acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo. Así se establece.-
• Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba la Providencia Administrativa signada bajo el número 322 de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009 así como el acta de reincorporación a los fines de demostrar el acatamiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando este Tribunal Superior que la parte demandada reconoció dichas documentales e incluso las promovió como medio probatorio, por lo que se hace innecesaria la exhibición de la misma. Así se establece.-






PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

2. Prueba documental:

• Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 hasta el 07-11-2010, la cual corre inserta al folio 77. En tal sentido, la parte actora espetó que dicha documental viola el principio de alteridad de la prueba; este Tribunal de Alzada la considera que la misma sirve de indicio de la voluntad de pago de los salarios caídos al trabajador por parte de la Alcaldía de Maracaibo. Así se establece.-
• Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 05-11-2010, la cual corre inserta a los folios 78 y 79, observando esta Superioridad que igualmente fue promovida por la parte demandante, y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal. Así se establece.-
• Recibos de pago del actor correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 80, 81 y 82. En tal sentido, siendo que el salario devengado por el trabajador no se constituye en un hecho controvertido, y por tanto que los mismos no aportan nada en la resolución de lo controvertido, es por lo que esta Alzada los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
• Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, la cual corre inserta en los folios 83, 84 y 85, la cual conoce este Tribunal Superior en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

En fecha 26 de septiembre del año 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibos de pago, , los cuales corren insertos a los folios 93, 94, 95, 96, y 97, todo a los fines de demostrar que se encuentra dando cumplimiento con el pago de salarios caídos, señalando que dichas documentales no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas ya que este cumplimiento se realizó en fecha posterior, sin que la parte demandante atacara el valor de las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delaciones a saber, por parte de la demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1. Analizar si a la parte actora la ciudadana Sharol Alexandra Ríos Meléndez, le procede el pago de los conceptos reclamados como el beneficio de alimentación, bono vacacional y las utilidades correspondientes al período que discurre desde la fecha en la que fue egresada de la Corporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta el momento de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.

Al respecto, en cuanto al beneficio de alimentación para esta Alzada es preciso apuntar lo establecido por el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, el cual prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

Por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, del cuatro (04) de mayo del año 2.011, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si el demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la demandada y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo.

De igual forma el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto número 4.448 de fecha 28 de abril del año 2006, vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. Así se establece.-

Por otro lado, se evidencia que la demandada arguye que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Juicio viola el principio de confianza legítima que tiene su representada debido a que fundamentó la sentencia en base a un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, es decir, para la fecha del treinta y uno (31) de diciembre del año 2.008, y que a la trabajadora no se le debieron aplicar los beneficios socioeconómicos tales como el de alimentación, bono vacacional y utilidades durante el período en el que la trabajadora no prestó servicios para la Alcaldía de Maracaibo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 09599 de fecha veinte (20) de mayo del año 2.013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, que corre inserta en el expediente AA60-S-2009-000599 correspondiente al caso del ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V) se ventiló lo siguiente:

“Así las cosas, no obstante el cambio de dicha doctrina establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, visto que para el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, el criterio imperante era el establecido la sentencia N° 315/20.11.2001, ratificada en las decisiones Nº 174/13.03.2002 y Nº 332/15.05.2003, esta Sala de Casación Social, al entrar a conocer el mérito del asunto y emitir pronunciamiento respecto a las cantidades reclamadas por la parte actora, analizará la procedencia o no de los mismos a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha de pronunciamiento del ad quem. Como corolario de lo antes expuesto, incurre la sentencia impugnada en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece. Dada la procedencia de la presente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas.”(negrillas de este Tribunal superior)

De lo anterior se evidencia que la Sala de Casación Social ha establecido que al momento de emitirse algún pronunciamiento se tendrá que analizar la procedencia o no de los mismos conforme a la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha del pronunciamiento.

Al respecto, se observa que la decisión del A Quo fue dictada en fecha del doce (12) de abril del año 2.015 y a la hora de estimar la procedencia de lo reclamado por la actora en relación a los beneficios no cancelados desde la fecha del despido hasta el momento de la reincorporación, fundamentó su decisión en base al criterio imperante en la época, es decir, en la decisión de fecha cinco (05) de mayo del año 2.009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras motivo por el cual no se configuró violación alguna del principio de confianza legítima que tienen las partes. En consecuencia esta Alzada procede a declarar la improcedencia de la denuncia formulada por la parte demandada. Así se decide.-

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
“En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, vale decir, desde el día enero de 2009 hasta el día cinco (05) de noviembre de 2010, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que: “Artículo 19 Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que: “Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...” Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2009, hasta el noviembre de 2010. Así se establece.- Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente: “Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de enero del año 2009 hasta el día noviembre de 2010; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 127,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 63,50. Así se establece.- Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana SHAROL ALEXANDRA RIOS MELENDEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 3), es de 475, multiplicados a razón de Bs. 63,50, da como resultado un monto total de Bs. 30.162,50; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.- Por otra parte la actora reclama conceptos laborales, por aplicación de Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció, no le es aplicable dicha Convención a la demandante de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario para este Jurisdicente, verificar el pago de los conceptos reclamados vacaciones y bono vacacional período 2009 y 2010; diferencia de vacaciones y bono vacacional período 2011 y 2012, bonificación de fin de año vencidas, período 2009 y 2010, diferencia de bonificación de fin de año período 2011 y 2012; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral; pasa este Sentenciador, al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.- La demandante reclama vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana SHAROL ALEXANDRA RIOS MELENDEZ, los días indicados en el cuadro siguiente:

Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008-2009 15 7 81,90 1801,80
2009-2010 16 8 81,90 1965,60
Total 31 días 15 días 3.767,40

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (09/08/2013) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 2.457,02 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 81.90; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2008 – 2009, 2009 – 2010, y por concepto de bono vacacional, 2008 – 2009 y 2009 – 2010, a saber; 46 días por ambos conceptos por Bs. 81,90; da un monto total de Bs. 3.767,40, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010. Así se decide.-
La actora reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 30 días de salario diario normal promedio devengado, tal como lo alega la trabajadora ciudadana SHAROL ALEXANDRA RIOS MELENDEZ en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
UTILIDADES
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 30 Bs. 81.90 Bs. 2.457,02

Año 2010 30 Bs. 81.90 Bs. 2.457,02
Total Bs. 4.914,04

Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2009 – 2010; bonificación de fin año 2009, y 2010, y bono de alimentación, suman un monto total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.843,94); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana SHAROL ALEXANDRA RIOS MELENDEZ. Así se decide.”

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SHAROL ALEXANDRA RÍOS MELENDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA

Siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642016000037-

BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA