REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
Asunto: VP01-R-2015-000173
Asunto Principal: VP01-S-2014-000168
DEMANDANTE: ERNESTO TREZZA RINCÓN y GERVYN AGUIRRE SAEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 18.822.044 y 17.833.471 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA PRADA, MIREYA ORTIZ ARRIETA e HILARIO CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.007, 51.892 y 42.950 respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado en le secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1.979, bajo el número 958 y en el Tomo II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS FEREIRA MOLERO, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER DE PALMAR, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZÁLEZ, JUAN RUBEN DE LA TRINIDAD GOVEA GUEDEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ CASILLA, VANESSA PAOLA DÍAS NIETO y KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257 y 168.715, respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional
Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos ERNESTO TREZZA RINCÓN y GERVYN AGUIRRE SAEZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la acta de fecha siete (07) de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.
Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2015, siendo recibida por esta Superioridad en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015. En las fechas del diez (10) de junio, del tres (03) de agosto del año 2015 y en fecha once (11) de enero del año 2016 las apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada presentaron diligencia mediante la cual suspenden la causa. En fecha once (11) de enero del año 2016 las partes consignaron una transacción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida por esta Alzada en la misma fecha, en dicha transacción en la cual la parte demandada realiza pagos a favor del ciudadano Ernesto Trezza, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…A los efectos de esta transacción se denominará al ciudadano ERNESTO TREZZA RINCON JIMENEZ, como LOS RECLAMANTES, y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. como EL PATRONO. SEGUNDA: LOS RECLAMANTES a titulo de transacción y para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, conviene en recibir la suma total de Bs. 10.000,00, pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 96038290, de la cuenta N° 01160120162120021119, de fecha 15 de diciembre de 2015 y girado en contra el Banco Occidental de Descuento, por la suma antes señalada y a su entera satisfacción y las partes con motivo de esta transacción declaran que nada quedan a deberse ninguna de ellas por los conceptos laborales antes indicados, por cualquier diferencia de prestaciones sociales sobre un posible más no reconocido impacto de tales conceptos en la prestaciones sociales; o por cualquier otro que en éste momento pudiesen por omisión no incluir dentro de esta transacción, ni por ningún otro concepto aunque sea derivado indirectamente de la relación laboral, ya que el reclamante acepta que con esta transacción queda saldada cualquier deuda a su favor, ya que este documento representa un finiquito total de cancelación, que produce la desvinculación total de las partes de la relación laboral…”
En fecha seis (06) de abril del año 2016 las partes consignaron una transacción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida por esta Alzada en la misma fecha, en dicha transacción en la cual la parte demandada realiza pagos a favor del ciudadano Gervyn Aguirre, y de la cual se desprende lo siguiente:
“…A los efectos de esta transacción se denominará al ciudadano GERVIN AGUIRRE SAEZ, como EL RECLAMANTE, y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. como EL PATRONO. SEGUNDA: EL RECLAMANTE a titulo de transacción y para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, conviene en recibir la suma total de Bs. 20.000,00, pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 88349076, de la cuenta N° 01040144510144001834, de fecha 08 de marzo de 2016 y girado en contra el Banco Venezolano de Crédito y el segundo cheque N° 36599014, de la cuenta N° 01040144510144001834, de fecha 30 de marzo de 2016 y girado en contra del Banco Venezolano de Crédito por la suma antes señalada y a su entera satisfacción y las partes con motivo de esta transacción declaran que nada quedan a deberse ninguna de ellas por los conceptos laborales antes indicados, por cualquier diferencia de prestaciones sociales sobre un posible más no reconocido impacto de tales conceptos en la prestaciones sociales; o por cualquier otro que en éste momento pudiesen por omisión no incluir dentro de esta transacción, ni por ningún otro concepto aunque sea derivado indirectamente de la relación laboral, ya que el reclamante acepta que con esta transacción queda saldada cualquier deuda a su favor, ya que este documento representa un finiquito total de cancelación, que produce la desvinculación total de las partes de la relación laboral…”
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, de que la relación laboral había culminado en fecha primero (01) de mayo del año 2012. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa la relación circunstanciada de los derechos Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre los accionantes GERVYN AGUIRRE SAEZ y ERNESTO TREZZA RINCÓN y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:51, a.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201600038.-
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
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