REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente seguido por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. en contra del Ciudadano OSCAR CASTRO SILVA, en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción de documentos consignación de pago de prestaciones sociales constante de 6 folios útiles por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. representada por la abogado en ejercicio STEPHANY HUYKE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.882, a beneficio del Ciudadano OSCAR CASTRO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.964.275, conjuntamente con cheque de gerencia Nº 87177082, girado contra el Banco Mercantil.
Asi mismo en fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió transacción constante de cinco folio útiles por ante la unidad de Recepción de Documentos por parte de la abogada ADRIANA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR CASTRO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.964.275, parte oferida en el presente procedimiento, y la abogada STEPHANY HUYKE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.882, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; mediante la cual la parte oferente manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero consignadas a su favor solicitando la entrega del dinero, asi mismo solicitan la homologación de la Transacción en él contenida.
En esa misma fecha
En fecha 14 de diciembre de dos mil quince, el tribunal Sustanciador levanta acta de entrega de cantidades de dinero.
En esa misma fecha se hace entrega del dinero al ciudadano OSCAR CASTRO SILVA, por la cantidad de cuatrocientos sesenta seis mil bolívares setecientos veintiséis con veinte céntimos (Bs. 406.726,20.), folio 20 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Sexto de Sustanciación y Mediación emite su decisión con respecto a la homologación negando la misma en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

Visto el Escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015, por la abogada ADRIANA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR CASTRO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.964.275, parte oferida en el presente procedimiento, y la abogada STEPHANY HUYKE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.882, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A; a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan aquí por reproducidos (…).
El Tribunal para proveer observa:
Que en fecha 10 de diciembre de 2015, la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A; por intermedio de su apoderada judicial, abogada STEPHANY HUYKE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.882, instauró el presente procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, y consignación de los derechos de prestaciones sociales y otros derechos laborales del ciudadano OSCAR CASTRO SILVA, antes identificado.
Que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 29 de octubre de 2006, definió la naturaleza jurídica del Procedimiento de Oferta Real de Pago en materia Laboral; estableciendo que el mismo no es contencioso.
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Así las cosas, resulta forzoso para quién aquí juzga, con fundamento a lo anteriormente expuesto negar la solicitud de Homologación de la Transacción planteada por la parte oferida y la parte oferente. Y ASÍ SE DECIDE.


De la mencionada decisión la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ejerció formal recurso de apelación en fecha 11 de enero de 2016, Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia se transcribe el objeto de apelación.

OBJETO DE APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos parafraseado:
Que apela de la decisión por cuanto el juez no homologo la transacción efectuada por la empresa no entiende el motivo, por cuanto la transacción reúne los requisitos para hacer homologada, que es un acuerdo de voluntad de las partes además el ciudadano OSCAR CASTRO SILVA, manifestó su conformidad con el acuerdo y la transacción celebrada. Solicitando al Tribunal que homologue el mismo y le imparta carácter de cosa juzgada. Es todo.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales como lo es la transacción; de tal manera que, y en base a los principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.
Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Precisadas las nociones doctrinales y aplicándolo al caso en concreto observa esta Alzada que, fue presentada una transacción celebrada entre las partes la cual riela de los folios, 12 al 18, así como el pago que riela a los folio 20 de la presente causa, por lo que quien decide debe comprobar si los términos en el que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. Para lo cual esta alzada deberá observar los argumentos de la apelación, sobre la base de la sentencia recurrida. Asi se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud, de que la relación laboral había culminado por renuncia el 03 de diciembre 2015.Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa la relación circunstanciada de los derechos Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

En virtud de lo precedentemente expuesto este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Se decreta HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines del cierre definitivo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA





Publicada en el mismo día siendo las 11:07 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000035.-



BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2016-00006