LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes doce (12) de Abril de 2016
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
205º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-000134

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el No. 55, Tomo 131-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: SILVIA CECILIA MARIN, JESUS ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA GALUE, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, MARÍA MILAGROS NAVA FINOL, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ISABELLA DE PINTO VERNI, PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, KAREEN RUBY SEMPRUN PERICH Y LAURA ALEJANDRA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 33.732, 6.954, 34.265, 33.731, 82.670, 140.670, 100.488, 145.061, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-Z-250- 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DIRESAT Zulia), de fecha 13 de diciembre de 2013 y notificada a TRANSBANCA en fecha 06 de agosto de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, PEDRO SANGRONI LALLET, en contra de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DIRESAT Zulia), que declaró CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÓN, presentada por el funcionario CRISPULO REYES en su condición de Inspector en Saud y Seguridad en el Trabajo II adscrito a la Coordinación de Inspección de la DIRESAT ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2013, en contra de la referida empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

El Abogado PEDRO SANGRONI LALLET, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (parte recurrente), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo mencionado anteriormente, en los siguientes términos: Que cursan ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, las actuaciones que iniciaron en cumplimiento de la Orden de Trabajo Nro. ZUL-12-1179 de fecha 08 de mayo 2012, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), haciendo constar que en fecha 24 de mayo 2012 se realizó visita para realizar re-inspección en la sede de la empresa, y cuya actuación corre inserta en el expediente técnico Nº ZUL-47-IN-12-0233, donde –según afirman- en la empresa persisten los incumplimientos constatados por los Funcionarios Maida López, Ronny González, Elías Velázquez, Eimy Romero e Iván Galué, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, Médico Ocupacional, Asistente Estadístico, Abogado I y Seguridad en el Trabajo, respectivamente, por lo que se levantó Informe de Propuesta de Sanción signado con el Nro. US-Z-555-2012, de fecha 25-05-2012, por ante la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) suscrita y levantada por el funcionario Críspulo Reyes, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), encontrándose la empresa presuntamente incursa en el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56, numeral 7 y 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dando inicio al procedimiento administrativo sancionatorio respectivo que denominó como REINSPECCIÓN, y una vez culminadas las diligencias e iniciada la propuesta sancionatoria que estimó pertinente el mencionado funcionario. Que en fecha 13 de diciembre del año 2013, se dictó Providencia Administrativa signada con el número US-Z-250-2013, suscrita por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, quien declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., acordando imponer multa a la mencionada empresa de 50,5 unidades tributarias que se multiplica por cada trabajador expuesto, es decir, 83, lo que equivale a 4.9191,5 unidades tributarias, por la Unidad Tributaria actual, en ese momento, 107,00 Bs., lo que equivale a la cantidad de 448.490, 50 Bs., por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Así pues, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) artículo 19, numeral 4, impugna la empresa de nulidad absoluta la Providencia Administrativa, a que se contrae la Orden de Trabajo No. ZUL- 12-1179, asignada el 08-05-2012 al ciudadano Crispulo Reyes y con fundamento a que el ciudadano Valdino Primi Reyes, en su condición de Coordinador Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores o Milagros Morales en su alegada condición de Directora Regional ambos adscritos a la Diresat Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que ninguna normativa que alegan confieren potestad, atribuciones o facultades para determinar o constatar el no poseer Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobados por los Trabajadores y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y mucho menos autorizan a la delegación interorgánica para que la ciudadana Milagros Morales, sancione a la empresa, ni tampoco contienen normas o directrices para determinar que no se haya dado cumplimiento a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral.

Como segunda impugnación, adujo que la ciudadana Milagros Morales, carece de la necesaria competencia funcional para emitir la Providencia Administrativa Sancionatoria, por no poseer el Programa de Seguridad y Salud Laboral, toda vez que no fue designada con la facultad para sancionar mediante providencia administrativa fechada el 26-09-2011, motivo por el cual con fundamento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, su designación deviene posterior a la fecha de la impugnada Providencia Administrativa Sancionatoria No. US-z- 250-2013 del 13-12-2013, toda vez que la delegación de competencia debe ser publicada en la Gaceta Oficial respectiva; que ello significa que la Providencia Administrativa del 13-12-2013, carece de todo valor por ausencia de competencia material funcional, por haber sido emitida con anterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial, de la delegación que le fuera conferida. Que conforme a las normas de la (LOPCYMAT), referidas previamente, el (INPSASEL) tiene atribuida la competencia para aplicar las sanciones establecidas en dicha ley y ello debe hacerlo mediante un acto que la ley califica como “Informe”, el cual también por disposición de la ley, debe ser precedido de una investigación previa designación del o de los funcionarios de ese Instituto que tengan atribuida la facultad de dictar ese acto administrativo o Informe, circunstancia ésta inobservada en las actuaciones impugnadas de nulidad. Que el artículo 22 de la mencionada ley, otorga al Presidente del (INPSASEL) la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la (LOPCYMAT); sin embargo, la facultad de emitir providencia administrativa donde se sancione por presunta comisión de infracción de dicha ley, no se le confiere a ningún funcionario del Instituto en particular, por lo que debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente como órgano actuante por necesidad de dicho ente, ya que la propia ley señala que es su máxima autoridad, quien debe dar cumplimiento a esa Ley, por lo que le corresponde al Presidente del Instituto, ejercer las atribuciones que la ley le otorga a ese organismo institucional, cuando no están atribuidas a su Directorio o a funcionario alguno en particular.

Como tercera denuncia, aduce que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia absoluta de procedimiento, al desatender y violentar el derecho a la defensa de la empresa, ya que no fueron valorados los medios probatorios promovidos para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la Directora del INPSASEL para afirmar que la empresa no posee el Programa de Salud y Seguridad Laboral, por no cumplir con la metodología establecida en la Norma Técnica, habida consideración que no se tomó en cuenta si efectivamente cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral debidamente constitutito y registrado por ante el (INPSASEL), integrado por los delegados de prevención elegidos voluntaria y democráticamente por los trabajadores de la sucursal Transbanca Maracaibo, los cuales a su vez son los únicos juntos con los delegados patronales que pueden aprobar el Programa de Seguridad y Salud Laboral y queda demostrada en los libros de actas las reiteradas reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral dónde se discute el punto por la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral ya redactado por la empresa, cercenándole así el derecho al Debido Proceso y a la Defensa al no valorar las pruebas documentales consignadas en la debida oportunidad, argumentándose que fueron promovidas en copia simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución a los efectos de dar valor correspondiente en el procedimiento, afectando el acto administrativo, además de ausencia de motivación y, por tanto, sujeto a nulidad, ya que carece de los elementos de análisis y valoración que se requieren para concluir que efectivamente la empresa no tiene Programa de Seguridad y Salud Laboral o que permitan razonablemente concluir que su no aprobación sea producto de alguna obstrucción por parte de la empresa mediante el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos, toda vez que dicha Providencia Administrativa se limita a desechar los medios probatorios. Afirma que la Directora Estadal de la Diresat-Zulia del INPSASEL, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de TRANSBANCA C.A., al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, por lo cual es evidente que hubo inobservancia de la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que fue violentado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, pues era imperativo que la Administración admitiera los medios probatorios promovidos en su debida oportunidad y le otorgara valor probatorio, así como haber admitido el medio probatorio de informes dirigido al Comité de Salud y Seguridad Laboral de Transbanca-Maracaibo, ya que allí reposa el libro de actas levantadas en cada reunión por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y en el que la empresa no tiene acceso sin previo consentimiento de los delegados de prevención de los trabajadores, quienes por orden de ley forman parte del mencionado Comité de Seguridad y Salud Laboral y quienes son los guardadores del ejemplar original del libro. Por ello, impugna el acto administrativo con fundamento en el Informe Técnico de Supervisión que sirvió de base para emitir la Providencia Administrativa por no ser ajustada a derecho. Que la providencia infringe la ley al sancionar a TRANSBANCA por una obligación de carácter bilateral que le corresponde al comité de higiene y salud de la empresa, al no valorar los medios probatorios promovidos en la debida oportunidad. Que la Diresat Zulia, sin valoración de los medios de prueba, dio como cierto que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud Laboral, específico y adecuado a sus procesos, incumpliendo, según el Diresat con el artículo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, el cual al regular que la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral debe aprobarse con la participación de los trabajadores delegados de prevención, está la circunstancia que ha impedido que la empresa a pesar de haber elaborado su Programa de Salud como se evidencia de las propias actas levantadas en las reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral, que los delegados laborales -propios trabajadores de la empresa- no aprueban el Programa de Seguridad y Salud Laboral ya elaborado por la empresa, manipulando el proceso de aprobación, no asistiendo a dichas reuniones o cuando asisten no aprueban el contenido alegando cualquier formal error. Que las reuniones son convocadas nuevamente, como se evidencia de los medios probatorios promovidos no valorados por la administración, y nuevamente los Delegados Laborales manipulan el proceso no asistiendo, incurriendo cotidianamente en un proceso manipulado grotescamente por los Delegados Laborales, con el único objetivo de que no se apruebe el Programa de Seguridad y Salud Laboral. Continúa expresando que TRANSBANCA, ha cumplido su obligación de elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral, pero ha sido el objetivo de los delegados laborales, que en conocimiento de la norma legal, manipulan la aprobación del Programa. Por ello, manifiesta que no puede ser sancionada TRANSBANCA por una obligación de carácter bilateral, que involucra y exige necesariamente la voluntad de todas las partes involucradas, patrono y trabajadores (delegados laborales), por lo que no es posible que se sancione por una obligación que no puede ser ejecutada unilateralmente como patrono, ya que es obligación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Transbanca el cual está conformado por los Delegados de Prevención de los Trabajadores. Expresa también, que el Instituto negó la prueba de informes dirigida al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Transbanca Maracaibo, para verificar si existe el Libro de Actas del Comité y Seguridad Laboral donde se dejan sentadas todas las reuniones del Comité, más específicamente si se realizaron reuniones referentes a la aprobación del Programa de Seguridad y Salud Laboral, de Transbanca Zulia, teniendo este medio probatorio el objeto y la pertinencia de demostrar que las Actas consignadas por la empresa son copia fiel del libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, donde se pueden constatar todos y cada uno de los acuerdos establecidos en el seno del comité así como la inequívoca voluntad por parte de TRANSBANCA de aprobar el Programa de Seguridad Laboral con la participación activa de todos sus trabajadores. Que existe ausencia de motivación que le impide a la actuación administrativa ser suficiente y bastarse a sí misma, toda vez que la Providencia Administrativa, carece de las fundamentadas y necesarias razones de hecho que han de soportar en primer lugar el informe de inspección y re inspección en la sede de la empresa, así como la no valoración de los medios probatorios debidamente promovidos en la oportunidad legal correspondiente; igualmente carece de la motivación que permita saber cuáles fueron las actividades que dieron curso a la sanción, puesto que sin esos necesarios señalamientos no puede saber cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron para dictar el acto y sin motivación. Que el acto administrativo impugnado no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 9 de la LOPA y con fundamento a la ausencia de motivación así lo solicita sea declarado.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público consignó escrito debidamente fundamentado.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La Providencia Administrativa impugnada por el hoy recurrente estableció:
“…Del contenido de la propuesta de la sanción presentada por el funcionario preidentificado, se desprende que, se dirigió en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, a las instalaciones de la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A, ubicada en la Avenida 28 La Limpia, sector San José local 14-114 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de realizar la respectiva reinspección de las condiciones de medio ambiente de trabajo, encontrándose presuntamente incursa en el incumplimiento de los previsto en los artículos 56, numeral 7 y 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Igualmente quien decide, puede apreciar que en fecha 22 de octubre de 2012 el representante de la accionada, no obstante se observa de las actas procesales que el lapso para presentar el escrito de descargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), transcurrió desde el 10 de octubre de 2012 al 17 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive; y al constarse de autos que en 22 de Octubre de 2012 el representante de la Sociedad Mercantil TRANSBANCA, presentó el escrito de alegatos, es por lo que este Organismo declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en actas la notificación, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora. ASÍ SE DECLARA- (…)
En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a lo previsto en los artículos 118, numeral 2 y 119 numeral 6, de la LOPCYMAT. Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en la norma del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a un monto de doce punto cinco (12.5) para el caso de la infracción del artículo 118, numeral 2 de la LOPCYMAT, un monto del cincuenta punto cinco (50.5) de unidades tributarias para el caso de la infracción del artículo 119, numeral 6, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, en todo caso también se considerará la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 ejusdem.
Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor actual de la unidad tributaria, el cual es de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), según lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06 de Febrero de 2013(…).
Así tenemos que:
Valor de la Unidad Tributaria (Bs.107, 00) que se multiplica por ochenta y tres (83) trabajadores por cincuenta punto cinco (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (448.490,5 Bs.), por la infracción del artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA: SANCIONADA a la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A. por el incumplimiento del artículo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Crispulo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.352, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012 en contra de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios C.A., por lo que se acuerda imponer multa a la precipitada sociedad mercantil de cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias que se multiplica por cada trabajador expuesto ochenta y tres (83), lo que equivale a (4.191,5) unidades tributarias, por la Unidad Tributaria actual, (107 Bs.) equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (448.490,5) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2014, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó junto con el escrito de nulidad, Copia Certificada de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, así como otras actuaciones del expediente administrativo. Estas documentales rielan del folio (30) al (40); de las mismas se observa que son copias certificadas de actuaciones y documentos públicos administrativos, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de la providencia administrativa de sanción objeto del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en la Audiencia de Juicio, copias simples de actas levantadas en reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral en fechas 28-01-2013, 30-01-2013, 15-02-2013, 29-10-2013 y 08-11-2013; se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, la existencia de las discusiones relativas al Programa de Seguridad y Salud Laboral de la Sociedad Mercantil TRANSBANCA C.A, celebradas entre la empresa y los representantes del Comité y Seguridad Laboral de la misma, donde queda demostrado el compromiso bilateral de la elaboración de dicho programa. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Para el estudio y decisión de este procedimiento, y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., en su condición de parte recurrente en nulidad, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-Z-250-2013, de fecha 13 de Diciembre de 2013, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DIRESAT Zulia), con fundamento en primer lugar a que el referido acto administrativo de efectos particulares, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), artículo 19, numeral 4, ya que la Providencia Administrativa a que se contrae la Orden de Trabajo No. ZUL- 12-1179, asignada el 08 de mayo de 2012 al ciudadano Crispulo Reyes y con fundamento a que el ciudadano Valdino Primi Reyes, en su condición de Coordinador Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores (E) o Milagros Morales en su alegada condición de Directora Regional (E), ambos adscritos a la Diresat Zulia, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ninguna normativa que alegan les confieren potestad, atribuciones o facultades para determinar o constatar el no poseer Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobados por los Trabajadores y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y mucho menos autorizan a la delegación interorgánica para que la ciudadana Milagros Morales, sancione a LA EMPRESA, ni tampoco contienen normas o directrices para determinar que no haya dado cumplimiento a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral. En segundo lugar, que la providencia está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento y no ser valorados los medios probatorios promovidos para desvirtuar los hechos en los que se fundamenta la Abogada Milagros Morales, para afirmar que se constató que no posee el Programa de Seguridad de Salud y Seguridad Laboral, por lo tanto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de TRANSBANCA C.A.

En este orden de ideas, es preciso determinar la Incompetencia alegada por la parte recurrente. Así, partiendo del hecho cierto que la competencia es entendida como aquella potestad para obrar o decidir determinado asunto, y debe ser atribuida al funcionario por ley o por una regla atributiva de competencia, esta Juzgadora pasa a analizar en el presente caso en primer término, la competencia del órgano que dicta el auto: En el caso de marras, nos encontramos con una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DIRESAT Zulia), que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, presentada por el funcionario CRISPULO REYES en su condición de Inspector en Saud y Seguridad en el Trabajo II adscrito a la Coordinación de Inspección de la DIRESAT ZULIA, en fecha 13 de diciembre de 2013, firmada por la Abg. Milagros Morales, en su carácter de Directora Estadal. Así, debe destacarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo con fundamento en la Providencia Administrativa No. 23 y 103, dictadas por el mismo, en fechas 03 de diciembre de 2004 y 3 de noviembre de 2006, respectivamente, y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 38.556 y 39.243, de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009, donde se establece que “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, ya que la Institución en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional”. El mencionado Instituto a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, establecida en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Publica, apertura nuevas sedes a nivel nacional a los fines de mantener un mayor control y optimizar el funcionamiento del mismo. La desconcentración debe ser entendida como aquel principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica. Siendo una de las características de la desconcentración administrativa, que es una forma de distribución de competencia de forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo. Debe señalarse que de conformidad con lo establecido en la Providencia No. 01 de fecha 14-12-2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616, le fueron asignadas a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores la competencia sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa a los usuarios y ejecutan proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, entre otras atribuciones.

Puede evidenciarse que en el caso bajo estudio, encontramos que el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano competente para ello como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, gracias a la competencia atribuida por la Providencia No. 23, por lo que ya habiendo determinado la competencia objetiva, pasamos de seguidas a determinar en consecuencia la competencia subjetiva, es decir, de la persona que suscribió la Providencia Administrativa en cuestión, puesto que si bien es cierto que el órgano es competente para dictar el acto, el funcionario que lo suscribe debe ser igualmente competente para tales efectos, ya sea por vía legal o por delegación u alguna otra forma de atribución de competencia. Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto sus funciones con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); estima en consecuencia, este Juzgado Superior que, por cuanto el funcionario que propuso el inicio del procedimiento sancionatorio, ciudadano Crispulo Reyes, actuó en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Diresat Zulia, destacando que dicho ciudadano se encuentra adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y que dicha Institución es competente a los efectos de aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el de la ciudadana Milagros Morales en su carácter de Directora Estadal, por lo que este Juzgado considera COMPETENTE A DICHO ORGANO ADMINISTRATIVO PARA APLICAR SANCIONES, EN EL PRESENTE CASO, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Con respecto a la denuncia sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios mencionados, por lo que comienza por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.

Esta Juzgadora trae a colación criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:

“…Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:
(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia Nº 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre estos y el texto constitucional, a saber:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.” (…).
(…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).
(…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:
(…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105). (Sentencia Nº 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Dionicio Miranda contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L).
En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide.

Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento, al desatender su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no le fueron valorados los medios probatorios promovidos para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la Abogada Milagros Morales para afirmar que se constató que no posee el Programa de Seguridad y Salud Laboral”. Se observa, en cuanto a este alegato, que efectivamente en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, la Administración Pública al momento de valorar las Copias Simples de Actas levantadas en reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la Sociedad Mercantil TRANSBANCA sucursal Maracaibo expresó que: “…en cuanto a la prueba promovida que riela desde el folio número setenta y cuatro (74) al folio número ochenta y seis (86) del expediente de la causa observa el despacho, que se trata de las minutas del comité de seguridad y salud laboral de fechas 13-05-2010, 20-05-2010, 25-05-2010, 01-05-2010, 02-05-2010, 03-06-2010, 08-06-2010,11-10-2012, presentadas en copia simple, sin embargo quien decide NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las documentales promovidas fueron presentadas en copia simple y no confrontadas con su original para su vista y devolución y pudiese así certificar la administración, a los efectos de dar valor correspondiente en el presente procedimiento, así como la ausencia de ratificación del instrumento. ASÍ SE DECIDE.-“.

De igual manera lo hizo con la Copia Simple del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero en este caso no le otorgó valor probatorio por no cumplir con la metodología establecida en la Norma Técnica para el Programa de Seguridad y Salud Laboral de fecha 01 de diciembre de 2008, no constatándose que haya sido elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación y consulta previa del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Ahora bien, en el acta de inspección realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de los Inspectores en Salud y Seguridad de Trabajadores, en fecha 20-03-2012 en Sede de la recurrente, se constato lo siguiente “1. Programa de Salud y Seguridad: Se constata la existencia de un programa denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha de emisión: 01-04-2009, elaborado por el Ingeniero Tomás Padovani; se constata que el referido programa se encuentra en fase de modificación y discusión, se ordena su actualización e implementación con la participación de los trabajadores para dar cumplimiento a los artículos 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Trabajadores expuestos (118). 2) Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se constata registro de Comité de fecha: 14-06-2007 según código: zul-13-J-6026-000569, igualmente se constata planilla de actualización del Comité de fecha: 03-05-2011 donde sus integrantes son representantes de los trabajadores (…); se deja constancia que se revisa el libro de actas del Comité dónde se constató reunión transcrita del año 2011 desde enero hasta julio 2011, reuniones 07 diarias; luego se constatan tres (03) reuniones extraordinarias de los meses octubre, noviembre y diciembre 2011, igualmente se constata transcritas las reuniones año 2012 (desde enero 10) hasta Marzo 14-2012) se constata que los informes del Comité del presente año no han sido presentados ante el Inpsasel, incumpliendo con los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Lopcymat y el artículo 46 de esta misma ley. Se ordena presentar los informes del comité de forma mensual ante el Inpsasel para dar cumplimiento a los artículos antes mencionados. Trabajadores expuestos (118)”.

Constata en consecuencia, esta Alzada, que las copias simples de las actas a las que la Administración no le otorgó valor probatorio, según lo establecido anteriormente, son las mismas que el Inspector del Trabajo dejó constancia haber revisado, entonces, no se explica cómo es que no se les otorga valor probatorio, tomando en cuenta a su vez que las mismas no fueron impugnadas por la otra parte, logrando así demostrar la empresa recurrente su participación activa en cuanto a la elaboración del programa de seguridad y salud laboral, siendo entonces efectivamente violado el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente, tomando en cuenta además que es un acto bilateral donde la representación de los trabajadores tiene participación. En tal sentido, considera esta Alzada conveniente citar lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con relación al Comité de Seguridad y Salud Laboral:
Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.
Artículo 47. El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones:
1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.
2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.
Artículo 48. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud Laboral está facultado para:
1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (negrita de esta Alzada)
2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de trabajo o explotación.
4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los trabajadores y trabajadoras.
5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas.
8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su defecto, otras medidas de actuación coordinada.

Visto lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), queda claro que el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo es el encargado de participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que además es una facultad del mismo APROBAR el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); facultad donde además del patrono, necesariamente deben intervenir los delegados de prevención, que no son más que lo0s representantes de los trabajadores.
De igual forma, se debe tomar en cuenta que, dicho Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debe contar con lo establecido en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), publicada en fecha 01/12/2008, la cual establece lo siguiente:
TÍTULO II: ALCANCE, CAMPO DE APLICACIÓN Y RESPONSABILIDADES
Responsabilidades
La Empleadora o el Empleador, cualquiera sea su naturaleza, son los responsables de asegurar la elaboración, puesta en práctica y funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de brindar las facilidades técnicas, logística y financieras, necesarias para la consecución de su contenido.
El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es el responsable de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, someterlo a la revisión y aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral o a la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto, en el caso de las Cooperativas que no tienen trabajadoras ni trabajadores bajo relación de dependencia.
Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es responsable de la promoción, ejecución, supervisión y evaluación, con la participación efectiva de las trabajadoras y los trabajadores, asociadas y asociados, de la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral o a la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto, según el caso, es responsable de participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Las Delegadas y Delegados de Prevención como representantes de las trabajadoras y los trabajadores, deben garantizar que los mismos estén informados y participen activamente en la prevención de los procesos peligrosos, en la elaboración, seguimiento y control del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el responsable de aprobar y vigilar la aplicación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios.
Las trabajadoras y los trabajadores son responsables de participar en la elaboración y seguimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, políticas y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.
Las Unidades de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, son responsables de promover y velar por la correcta aplicación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante la ejecución de los actos supervisorios únicos.
TÍTULO VIII: DE LA EVALUACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
1. La empleadora o el empleador garantizará que las trabajadoras y los trabajadores dispongan del tiempo y recursos para involucrarse activamente en los procesos de organización, planificación y seguimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con una participación activa y protagónica de los mismos, en relación a la evaluación periódica, constante de la ejecución y de las acciones de perfeccionamiento de dicho programa.
2. El Comité de Seguridad y Salud Laboral presentará ante el Inpsasel en su informe mensual, las actividades de evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerando las medidas propuestas y acordadas de mejoras detectadas en la identificación de los procesos peligrosos, como cumplimiento de los planes de trabajo y su respectivo cronograma.


En consecuencia, evidencia esta Alzada que tanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) como la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, delegan en el Comité de Seguridad y Salud Laboral el deber de participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en el empleador establecen la obligación de asegurar la elaboración, puesta en práctica y funcionamiento del mismo, por lo que es una responsabilidad conjunta y no solamente depende de una de las partes, quedando demostrado en el presente asunto que el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A, aún se encuentra en fase de discusión y aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, verificándose una dilación por parte de la representación de los trabajadores; logrando demostrar la empresa recurrente su verdadera intención de cumplir con lo exigido, sólo que, -se insiste- no ha sido posible, por la ausencia de la representación de los trabajadores; en consecuencia, no puede darse lugar a una sanción a una de las partes, por su no elaboración, en este caso a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A, ya que en primer lugar, el Programa se encuentra elaborado, y en segundo lugar el mismo está siendo discutido por los representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-Z-250-2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DIRESAT Zulia), de fecha 13 de Diciembre de 2013, firmada por la Abogada Milagros Morales, en su condición de Directora Regional Diresat Zulia, notificada al empleador en fecha 06 de Agosto de 2014, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en violación del derecho a la defensa y debido proceso, al no hacer una correcta valoración de las pruebas. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº US-Z-250-2013, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, (DIRESAT ZULIA), DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÓN PRESENTADA POR EL FUNCIONARIO CRISPULO REYES, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE INSPECCIÓN DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2012, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, toda vez que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, se obtuvo de una forma veraz que la Administración no valoró de manera correcta las pruebas y se confirmaron los hechos denunciados por la recurrente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (ya identificada), a través de su apoderado judicial PEDRO SANGRONI LALLET, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Regional de Trabajadores Zulia, que declaró CON LUGAR la propuesta de Sanción, presentada por el funcionario CRISPULO REYES, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Coordinación de Inspecciones DIRSESAT ZULIA, en fecha 25 de Mayo de 2012, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A, Sucursal Maracaibo.

3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.).

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ