REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 205° y 157°
ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000232
PARTE ACTORA: ALEJANDRA DANIELA IOFRIDA PALMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, GABRIELA GARCIA, ADALBERTO ORTA, ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: MUEBLES ANDREA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MENDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000232, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, Abogado en ejercicio ADALBERTO ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA IOFRIDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.116.384, según se evidencia de poder apud acta otorgado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 04/12/2015 y por la parte demandada MUEBLES ANDREA C.A., comparece la Abogada en ejercicio MARIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Poder Apud-Acta consignado por ante la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28-03-2016.
PRIMERA: POSICION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La demandante expone en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que inició en fecha 05-05-2014, para la entidad de trabajo MUEBLES ANDREA, C.A., rif J-29500385, bajo el cargo de ADMINISTRADORA, devengando un salario inicial compuesto por un salario fijo de Bs. 142,00 diarios, más un Bono de Producción de Bs. 187,71 diarios, cuya adición asciende a la cantidad de Bs. 327,71, para un salario mensual de Bs. 9.891,30; que éste salario lo devengó hasta el mes de diciembre de 2014, fecha en la cual se le incrementó a Bs.163,00 diarios, pero que su patrono pretendía bajarle el bono de producción el cual formaba parte de su salario por ser regular y periódico a Bs. 148,78 diarios, cuando debió mantenerlo en Bs.187,71 diarios como lo venia devengando, por lo que su salario debió ser Bs.10.521,43. Alega además que la relación laboral subsistió hasta el 20-03-2015, fecha en la cual decidió dar por finalizada la relación de trabajo, y desde tal fecha sus empleadores, se negaron a pagar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales producto de su tiempo de servicio. Aclara que en el mes de diciembre 2014, la entidad de trabajo le dio un permiso remunerado desde el 19-12-2014 hasta el día 16-01-2015. procediendo a demandar como en efecto demanda, a la entidad de trabajo MUEBLERÍA ANDREA C.A, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Prestaciones Sociales Bs. 23.021,17, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.477,69, Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.060,12, Utilidades Fraccionadas Bs. 3.507,14, Salario Retenido Bs. 1.090,00, para un total a demandar de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 38.156,13), con la siguiente base de cálculo: Salario Normal Mensual Bs. 10.521,43, Salario Integral Mensual Bs. 11.865,83.
Asimismo, demanda las costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios.
SEGUNDA: POSICION DE LA EMPRESA:
Por su parte, la empresa demandada, sociedad mercantil MUEBLES ANDREA, C.A., representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 209.143, plenamente identificada, reconocen la existencia de la relación laboral con la DEMANDANTE, así como el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, pero niegan, rechazan y contradicen, la base de cálculo de los conceptos demandados, por cuanto dicho salario no corresponde con el devengado realmente por la trabajadora durante la relación laboral; rechazan el concepto alegado por la trabajadora como Bono de Producción, el cual no corresponde con las asignaciones pagadas a la demandante durante la relación laboral que los unió, en consecuencia de lo anterior, nada adeuda la demandada a la ex trabajadora por concepto de Salarios Retenidos; asimismo niegan, rechazan y contradicen los conceptos demandados por la parte actora, con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 9.060,12, en virtud que en mes de diciembre 2014, específicamente en el periodo comprendido 19-12-2014 hasta el 16-01-2015, la demandante disfrutó del periodo vacacional en forma completa, con el respectivo pago, aun y cuando para la fecha del disfrute no era merecedora de ese derecho en función del tiempo de servicio que tenía para la fecha, sin embargo, el concepto fue pagado de forma completa, en consecuencia, nada adeuda a la ex trabajadora por este concepto. La empresa demandada, reconoce adeudar las utilidades fraccionadas, pero dicha deuda no se corresponde con el monto demandado, por cuanto la base de cálculo es errónea.
Una vez expuesto lo anterior, la empresa demandada, a los fines de llegar a un acuerdo, haciendo reciprocas concesiones a los fines de la resolución armoniosa del presente litigio, se compromete a pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 29.096,00), en este mismo acto, mediante instrumento bancario N° S9267005256 del BANCO DE VENEZUELA de fecha 30-03-2016, a nombre de la ciudadana ALEJANDRA IOFRIDA.
TERCERA: La Apoderada Judicial del actor, antes identificada y suficientemente facultada para ello, en nombre y representación de su poderdante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la empresa demandada MUEBLES ANDREA C.A., en los términos expuestos por ésta; manifestando que recibe conforme para su representado el cheque antes identificado y que una vez el mismo se haga efectivo nada quedará a deber la empresa demandada MUEBLES ANDREA C.A. por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZ,


DRA. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-



LA SECRETARIA.-