Asunto: VP21-L-2015-063

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-8.697.529, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 05 de febrero de 2007, bajo el número 70, Tomo 1507-A domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, representado judicialmente por la profesional del derecho GENESIS ZARAY FERNÁNDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de febrero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día el día 18 de marzo de 2015, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 26 de enero de 2016, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 03 de febrero de 2016, se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes en conflicto, y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio de este asunto.
El día 06 de abril de 2016, la profesional del derecho JULINET HERNÁNDEZ PEROZO en su condición de representante judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, y la profesional del derecho ANDREÍNA QUINTERO DUQUE en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado por las sumas de dinero allí indicadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 06 de abril de 2016, la profesional del derecho JULINET HERNÁNDEZ PEROZO en su condición de representante judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ, y la profesional del derecho ANDREÍNA QUINTERO DUQUE en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), ambas con facultades para transigir y disponer del derecho litigio según mandatos cursantes en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, vale decir, por daños e indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal originados por accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional y/o profesional, incluyendo los daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente derivados de la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron pagados ese día en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De igual forma las partes declararon que no queda nada a deberse de cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los supuestos servicios prestados para la empleadora como los señalados anteriormente, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación.
Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador considera que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para la validez del presente acuerdo o transacción judicial, y en ese sentido, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en el pago de las costas procesales.
Se hace constar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho JULINET HERNÁNDEZ PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 137.531, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ANDREÍNA QUINTERO DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 124.160, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley, quedando registrada bajo el número 1139-2016.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar