Asunto: VP21-L-2014-600
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.706.665, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 21 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 03 de julio de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 19 de octubre de 1988 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, hasta el 01 de enero de 2013 cuando fue jubilado, ejerciendo el cargo de “obrero” durante quince (15) años, luego como “inspector de campo” durante cinco (5) años, y por último de “supervisor de campo” durante tres (3) años, adscrito a la Coordinación Operacional, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), con turnos rotativos, realizando originalmente labores en transporte acuático, eslingar tuberías y equipos (estibador de gabarras), también como marino de lanchas y remolcadores, luego cambiado para mantenimiento y construcción, desempeñándose como fabricador de montaje de estructuras y tuberías, y realizaba mantenimiento a los calentadores, en su interior, estando expuesto a actividades que implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas, esfuerzo postular y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, y por debajo del nivel de los hombros, y devengando un ultimo salario básico de la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.279,68) diarios, un salario normal de la suma de doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs.294,oo) diarios, y un salario integral de la suma de cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.436,68) diarios.
2.- Que el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se hizo efectivo el día 07 de agosto de 2013, es decir, con un retraso de doscientos diecisiete (217) días, incurriendo la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la penalización por retardo en el pago establecida en la convención colectiva de trabajo petrolero.
3.- Que desde el año dos mil tres (2003) presentaba problemas de dolor lumbar que se acentuaba con los movimientos de flexo extensión de tronco, los cuales fueron tratados en el Departamento Médico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pero que con el paso del tiempo se fueron acentuando, por lo que recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), quien el día 15 de mayo de 2012 certificó una discopatía cervical a nivel de la columna vertebral C4-C5, C5-C6 y C6-C7; una discopatía lumbar: protusión discal a nivel de la columna vertebral L4-L5 y un síndrome de hombro izquierdo: lesión del manguito de los rotadores, consideradas como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
4.- Que su empleador incumplió con las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo al no cumplir con la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, al no realizar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no le suministraba exámenes pre y post vacaciones, que nunca realizó el estudio de relación persona, sistema de trabajo y máquinas del puesto de trabajo (analista de laboratorio) que él realizó, que no posee las descripciones de cargos y que nunca le entregó el análisis de riesgo en el trabajo.
5.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de la suma de cuatro millones ciento treinta y nueve mil seiscientos noventa bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.139.690,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, examen médico pre retiro e intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; y por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal y lucro cesante, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, la fecha de inicio y culminación de la misma, los cargos desempeñados, la jornada y horario de trabajo desempeñado y la existencia de las enfermedades ocupacionales padecidas.
2.- Que desde día 01 de febrero de 2009 hasta el momento de finalizar la relación de trabajo por efecto de la jubilación, el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ se desempeñó en el cargo de supervisor de campo, y por tanto era nómina no contractual, es decir, se encontraba excluido de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos previstos en la convención de trabajo petrolero, por lo que el régimen que se le aplicó fue la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral reclamado en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ devengó un último salario normal de la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.293,66) diarios, y un último salario integral de la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.384,07) diarios.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano ESILIO RAMON ARIAS GUTIERREZ en el escrito de la demanda por concepto de diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionadas.
5.- Negó, rechazó y contradijo que hubiese incurrido en el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, argumentando que se le pagó oportunamente las prestaciones sociales, pero que en caso de alguna mora en su pago debe ser calculada conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ sea de tipo ocupacional y producto de una conducta negligente, imprudente y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, argumentando que lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que el trabajador sigue perteneciendo a la industria petrolera, ya que es un trabajador jubilado con beneficios económicos, tales como sueldo y bonificación de fin de año, asistencia médica por toda su vida, adicional a que está apto para ejecutar cualquier otra labor que no sean las de su trabajo habitual , y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo petrolero.
7.- Negó, rechazó y contradijo en consecuencia adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo y aquéllas derivadas de la indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, así como las costas del proceso.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, los cargos y funciones desempeñadas, el salario básico, y la existencia de las enfermedades padecidas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el régimen jurídico aplicable.
2.- Determinar los últimos salarios normal e integral devengados.
3.- Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ex trabajador en el escrito de la demanda.
4.- Determinar la naturaleza de las enfermedades padecidas por el ex trabajador y la existencia o no responsabilidad de la empleadora en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano ESILIO RAMÓN ARIAS GUTIÉRREZ, es evidente que con respecto al reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de los mismos conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores; y a este ultimo, le corresponde demostrar que las enfermedades sufridas fueron producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedades) provienen del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió expediente cursante a lo pliegos 72, 73 y 87 al 140 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: a.- que la empresa no posee Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 75, 76 y 77 de su Reglamento Parcial; b.- que la empresa posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que no fue elaborado con la participación de los trabajadores, ni se encuentra aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual no fue elaborado bajo la norma técnica promulgada en Gaceta Oficial 39070 del 01 de diciembre de 2008, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7, en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial y la NT-01-2008; c.- que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 al 26 de su Reglamento Parcial; d.- que la empresa informó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres bajo documento denominado por la empresa “identificación y notificación de peligro y riesgo asociados a las instalaciones y puestos de trabajo”; e.- que la empresa no efectúa examen médico pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 6, y artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 de su Reglamento Parcial y artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; f.- que la empresa no posee los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquinas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; g.- que la empresa no posee la descripción de cargo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; h.- que el trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; i.- que la empresa no posee formato de entrega de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el punto 2.9 de la NT-01-2008; j.- que la empresa no lleva registro de morbilidad general y específico de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; k.- que el trabajador tenía 59 años, era bachiller, casado, y estaba de reposo médico; l.- que constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y veintidós (22), desempeñando el cargos de supervisor de campo durante tres (03) años, inspector de campo durante cinco (05) años, y obrero por un lapso de quince (15) años, donde las actividades realizadas consisten en realizar mantenimiento a los calentadores en su parte interna, actividades que implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, con manipulación manual de cargas sobre y por debajo del nivel de los hombros; m.- que el trabajador padece una discopatía cervical: hernias discales C4-C5, C5-C6 y C5-C7, tratadas quirúrgicamente; una discopatía lumbro- sacra: protusión discal L4-L5 y L3, y un síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión del manguito de los rotadores, certificándose como enfermedades de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de finiquito cursante a los folios 75 y 76 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció el finiquito de liquidación final de contrato individual de trabajo promovido por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al mismo tiempo haberlo consignado conjuntamente con en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a.- que la relación de trabajo acaecida entre ellos discurrió desde el día 19 de octubre de 1988 hasta el día 01 de enero de 2013 cuando se le otorgó el beneficio normal de jubilación; y b) que se le pagó la suma de ciento diecinueve mil doscientos seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.119.206,72) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante su vigencia, previa deducciones, y que devengó un último salario básico de la suma de ocho mil trescientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.390,50). Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de recorrido de terminación de servicios por jubilación efectivo, cursante al folio 77 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente no exhibió lo solicitado, empero reconociendo en su contenido y firma el recorrido de terminación de servicios por jubilación efectivo consignado en copia fotostática simple; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de memorando cursante a los folios 78 al 80 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente no exhibió lo solicitado, empero reconociendo en su contenido y firma el memorando consignado en copia fotostática simple; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió la exhibición de informe médico de la discapacidad residual cursante a los folios 81 y 82 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente no exhibió lo solicitado, empero reconociendo en su contenido y firma el informe médico emitido por la Unidad de Salud Ocupacional de la empresa o entidad de trabajo reclamada el día 17 de agosto de 2012 donde se le confirmó al reclamante los diagnósticos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), vale decir, la discopatía cervical, la discopatía Lumbar y el síndrome de impacto de hombro izquierdo como enfermedades de origen ocupacional, ocasionándole una discapacidad <> del sesenta y siete por ciento (67%) para el trabajo habitual. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de recibos de pago cursante a los folios 83 al 86 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció los recibos de pago promovidos por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al mismo tiempo, manifestó haber consignado en su escrito de promoción de pruebas, el recibo de pago terminado al día 31 de diciembre de 2012, el cual fue reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados en los períodos al día 30 de septiembre de 2012, al día 31 de octubre de 2012, al día 30 de noviembre de 2012, y al día 31 de diciembre de 2012. Así se decide.
7.- Promovió la exhibición de recibo de pago de la pensión de jubilación cursante al folio 74 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció el recibo de pago de jubilación emitido el día 28 de febrero de 2013, promovido por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al mismo tiempo, manifestó haber consignado en su escrito de promoción de pruebas, el recibo de pago de jubilación emitido en fecha 02 de julio de 2015, el cual fue reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador devengó al día 28 de febrero de 2013 una pensión de jubilación de la suma de cuatro mil veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.022,52) mensuales, y al día 02 de julio de 2015, devengó una pensión de jubilación de la suma de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.622,48) mensuales. Así se decide.
8.- Promovió la exhibición de recibo de pago de utilidades del año 2011 y 2012.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió finiquito cursante a los folios 145 y 146 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2° del capítulo anterior, relativo a la prueba de exhibición de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió pantalla de liquidación cursante al folio 147 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con los medios de prueba cursante a las actas procesales, específicamente el informe médico de incapacidad residual cursante a los folios 81 y 82 del expediente, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó al ex trabajador la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente a razón del sesenta y siete (67%) por ciento de discapacidad para el trabajo. Así se decide.
3- Promovió detalle de sueldo y salario cursante al folio 148 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 6° del capítulo anterior relativo a la prueba de exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
4- Promovió estado de cuenta de prestaciones sociales cursante a los folios 149 al 154 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose todos los préstamos y anticipos que le fueron otorgados al ex trabajador a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de ciento cuarenta y ocho mil doscientos catorce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.148.214,41). Así se decide.
5- Promovió corte de cuenta cursante al folio 155 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada realizó al ex trabajador un corte de cuenta por la prestación de sus servicios del período comprendido desde el día 19 de octubre de 1988 hasta el día 01 de febrero de 2009 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pagándole la suma de setenta y ocho mil ciento setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.78.177,92), por concepto de compensación de antigüedad y compensación por transferencia, previa deducciones por depósito de fideicomiso y/o abonos en cuentas y/o créditos o avales efectuados. Así se decide.
6.- Promovió original de constancia de jubilación cursante al folio 156 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° del capítulo anterior relativo a la prueba de exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
7.- Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2016, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
8.- Promovió inspección judicial en el Departamento de Nómina adscrito a la Gerencia de Finanzas de PDVSA para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
9.- Promovió inspección judicial en la Clínica Industrial de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
10.- Promovió inspección judicial en la Gerencia de Seguridad e Higiene Ocupacional de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
11.- Promovió inspección judicial en el Centro de Atención Integral al Jubilado Gerencia de Pdvsa para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con respecto a estos medios de pruebas fueron declaradas sus inadmisibilidades. Así se decide.
CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar si le correspondía al ex trabajador las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos derivados de la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero durante la vigencia de la relación de trabajo.
Afirma el ex trabajador en su escrito de la demanda que ejerció el cargo de obrero durante quince (15) años, luego como inspector de campo durante cinco (5) años, y por último de supervisor de campo durante tres (3) años, adscrito a la Coordinación Operacional de la empresa o entidad de trabajo reclamada, realizando originalmente labores en transporte acuático, eslingar tuberías y equipos <>, también como marino de lanchas y remolcadores, luego cambiado para mantenimiento y construcción, desempeñándose como fabricador de montaje de estructuras y tuberías, y mantenimiento a los calentadores en su interior, lo cual fue admitido tácitamente por su oponente en su escrito de contestación al no haberlo negado ni rechazado expresamente.
Sin embargo, la empresa o entidad de trabajo reclamada para desvirtuar las pretensiones de su oponente manifestó que no le correspondía la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero como régimen legal, argumentando en su descargo, que el día 01 de febrero de 2009 fue promovido de nómina contractual a nómina no contractual pero sin proporcionar ningún elemento para destruir tales afirmaciones de hecho, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, la cláusula 2 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo, expresa que se encuentran excluidos de su aplicación a todos los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que está referido a los trabajadores de dirección, que es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones, y el artículo 41 ejusdem que establece que se consideran representantes del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras, estableciendo que los directores, directoras, “gerentes”, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o patrona aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo, dentro de las cuales no se encuentran el ex trabajador, aunado a que dichas exclusiones no fueron opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En conclusión, con fundamento en que la empresa o entidad de trabajo reclamada en su escrito de contestación de demanda reconoce que el ex trabajador en principio perteneció a la nómina contractual, que el último cargo desempeñado fue de supervisor de campo, aunado al hecho de que no se encuentra dentro de las excepción contemplada en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo referida al trabajador de dirección, ni a la excepción referida a aquéllos que desempeñen puestos o trabajos contemplados en el artículo 41 ejusdem, así como tampoco de aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mensual mayor, los cuales señalada la propia convención está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención, lo cual no ocurre en este caso, es por lo que este juzgador concluye que el ex trabajador se le deben otorgar las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos otorgados por la convención colectiva petrolera a sus trabajadores de nómina mensual menor. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los últimos salarios normal e integral devengados por el ex trabajador para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
De las afirmaciones espontáneas por las partes en conflicto, se desprende que el ex trabajador devengó un último salario básico de la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.279,68) diarios, razón por la cual tomará éste a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del recibo de pago correspondiente al período terminado del 31 de diciembre de 2012, se evidenció que el ex trabajador devengó un normal de la suma de ocho mil ochocientos diez bolívares dos céntimos (Bs.8.810,02) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.293,66) diarios, que incluyen el concepto laboral de ayuda única especial, el cual fue devengado en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de referido recibo de pago, no se evidenció que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, haya percibió otras percepciones durante el referido período, razón por la cual se tiene como salario la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.293,66) diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, la cual asciende a la suma de noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 97,88) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.293,66) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 48,16) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.279,68) diarios, y se multiplicó por los sesenta y dos (62) días que establece el literal “b”, numeral 2° de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2011-2013, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 439,70) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- noventa (90) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 19 de octubre de 1988 hasta el día 01 de enero de 2013 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.293,66) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiséis mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.429,40).
2.- setecientos veinte (720) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido desde el día 19 de octubre de 1988 hasta el día 01 de enero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 439,70), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos dieciséis mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 316.584,oo).
3.- trescientos sesenta (360) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 19 de octubre de 1988 hasta el día 01 de enero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 439,70), lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 158.292,oo).
4.- trescientos sesenta (360) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 19 de octubre de 1988 hasta el día 01 de enero de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 439,70),, lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 158.292,oo).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de un seiscientos treinta y tres mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 633.168,oo), y habiéndosele pagado la suma de trescientos noventa y cuatro mil doscientos ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 394.208,93), según finiquito de liquidación de contrato de trabajo cursante a los folios 75 y 145 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de doscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.238.959,07).
5.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones vencidas reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia por cuanto existe indeterminación, inexactitud e imprecisión en los años a que corresponden dichos conceptos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
6.- cinco punto sesenta y seis (5,66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.293,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos sesenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 1.662,11).
Habiéndosele pagado la suma de mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.662,22), según finiquito cursante a los folios 75 y 145 del expediente, es evidente que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.
7.- diez puntos treinta y dos (10,32) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.279,68) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.886,29).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.692,08), según finiquito cursante a los folios 75 y 145 del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.194,21) por dicho concepto.
8.- tres (03) días por concepto de examen médico pre retiro previsto en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.279,68) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 839,04).
9.- Con relación al “retardo en el pago de las prestaciones sociales” reclamados en el escrito de la demanda, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y en sentencia número 760-2013, expediente VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: JESÚS RAFAEL VERGEL donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a favor del ex trabajador, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de enero de 2013 mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió el día 01 de agosto de 2013, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia, doscientos trece (213) días de retardo entre ambas fechas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la empresa o entidad de trabajo del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 01 de agosto de 2013, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en doscientos trece (213) días de retardo, que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.293,66) diarios, ascienden a la suma de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 62.549,580). Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de trescientos veintiocho mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 328.971,52). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano ESILIO RAMON ARIAS GUTIERREZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de enero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de enero de 2013 fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de preaviso, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro y retardo en el pago de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 22 de abril de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en el artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que las enfermedades padecidas son productos del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la certificación de la enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ex trabajador padece de una discopatía cervical a nivel de la columna vertebral C4-C5, C5-C6 y C6-C7; una discopatía lumbar con protusión discal a nivel de la columna vertebral L4-L5 y un síndrome de impacto de hombro izquierdo: lesión del manguito de los rotadores, la cual fue certificada como enfermedades ocupacionales, y para allegar a esa conclusión, consideró que las actividades realizadas o ejecutadas por el ex trabajador implicaban exigencias físicas estáticas en bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión de la columna vertebral, trabajos de tipo repetitivos con ambos miembros superiores, con manipulación manual de cargas sobre y por debajo del nivel de los hombros que le ocasionaron una “discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para el trabajo habitual” con limitaciones de actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
Lo anterior quiere decir, que las enfermedades total y permanente que sufre y padece actualmente el ex trabajador fueron causadas con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
En relación a la indemnización patrimonial de tipo legal reclamada, sobre la base de la teoría de la responsabilidad objetiva según lo pautado en el artículo 43 de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben realizar ciertas consideraciones:
La mencionada indemnización no es otra que la indemnización por responsabilidad objetiva, en aplicación a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la copia fotostática del expediente de investigación de origen de enfermedad, y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ex trabajador estuvo o está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como consecuencia de ello, gozó o goza de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso entre otros.
De tal manera, que el ex trabajador al estar cubierto por la seguridad social por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ex trabajador en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos emanados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De tal manera, que para que al ex trabajador le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de las enfermedades invocadas, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda, y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de las enfermedades ocupacionales, pues esos infortunios se verificaron con ocasión al cumplimiento del ex trabajador de sus labores de trabajo durante el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de esas labores habituales de trabajo, es decir esas enfermedades le ocasionaron una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
Ahora bien, con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ex trabajador demostrar que las enfermedades que actualmente padece sea producto de haber actuado la empleadora con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de prevención en materia de seguridad, higiene, salud y ambienten el trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a este punto, es de observarse que no basta con el solo contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para declarar que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, sino que es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono, vale decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia de las enfermedades.
De los medios de pruebas aportados al proceso, a pesar de los incumplimientos legales señalados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (Inpsasel) no quedó demostrado que las enfermedades ocupacionales padecidas por el reclamante fueron producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo, es decir, no se probaron “los tres (03) requisitos de forma concurrente” para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, lo cual ha sido sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, y recientemente en sentencia número 1174 de fecha 10 de diciembre de 2015, caso: HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Lo anterior quiere decir, que efectivamente el ex trabajador padece de unas enfermedades profesionales u ocupacionales por el trabajo habitual, lo cual en ningún momento comporta que se haya generado por un hecho ilícito civil de la empresa o entidad de trabajo, y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado por el ex trabajador en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó las enfermedades ocupaciones al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación prolongada, esfuerzo postural y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
Ahora, el ex trabajador para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que todavía tenía una productividad de vida de quince (15) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de setenta y cinco (75) años de edad.
Bajo esta óptica, se reafirma una vez mas, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.
Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.
En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por el ex trabajador en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, aunado al hecho de que la empresa o entidad de trabajo reclamada le concedió de por vida el beneficio especial de jubilación normal donde actualmente devenga una pensión de jubilación de la suma de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.622,48) mensuales, mas una bonificación de fin de año equivalente a la sumatoria de tres (03) meses de pensiones, según las resultas de la prueba documental, razón por la cual se considera que no existe el “perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión a la enfermedad padecida”, es decir, no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ex trabajador con ocasión las enfermedades ocupacionales derivado de la prestación de sus servicios a la empleadora, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil.
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ex trabajador padeció unas enfermedades ocupacionales cuando prestaba sus servicios para la sociedad mercantil empresa o entidad de trabajo reclamada, la cual le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, empero ese hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ex trabajador se encuentra afectada por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño <>, a la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues las enfermedades ocupacionales no se debieron a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de las enfermedades.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de supervisor de campo, devengando un último salario básico de la suma de ocho mil trescientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.390,50) mensuales, y; para la fecha del diagnóstico de las enfermedades contaba con cincuenta y siete (57) años de edad.
Igualmente se observa, que el ex trabajador goza del beneficio especial de jubilación concedido por su empleadora, percibiendo una indemnización adecuada para la satisfacción de sus necesidades y su grupo familiar
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la empresa o entidad de trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo le pagó al ex trabajador la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de una indemnización derivada de las enfermedades padecidas.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad.
Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ex trabajador le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ESILIO RAMON ARIAS GUTIERREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de trescientos veintiocho mil novecientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.328.971,52) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de las experticias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano ESILIO RAMON ARIAS GUTIERREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de daño moral.
Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano ESILIO RAMON ARIAS GUTIERREZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMON RODRIGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, y FABIAN CHACON LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 986-2016.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
|