Asunto: VP21-L-2015-105
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, BETTY ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ y ASGAR ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.294.154, V-3.925.301 y V-10.442.605, domiciliadas las dos primeras en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Demandada: SUELOPETROL, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el día 26 de enero de 1984, bajo el No. 83, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron la ciudadana MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, asistida judicialmente por la profesional del derecho BETTY ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, y actuando esta última en nombre propio y en representación del ciudadano ASGAR ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de marzo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 27 de mayo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 09 de abril de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 16 de abril de 2015, se providenciaron los medios de pruebas aportados al proceso y se fió oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 11 de febrero de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda, siendo publicada el día 18 de febrero de 2016 en forma escrita.
El día 31 de marzo de 2016, las partes en conflicto suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 237 al 240 del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo ofreció pagar a los reclamantes la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva, a saber: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, excluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, por haberse pactado que cada una de las partes asumía el pago de las costas del proceso.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por la representación judicial del reclamante de forma voluntaria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Las Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 237 al 240 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la representación judicial del reclamante y la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, con capacidades para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende de mandatos cursantes en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados por la sumas de dinero y los conceptos laborales que fueran reseñados anteriormente, los cuales fueron pagados ese mismo día en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una transacción judicial, a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, BETTY ALI HOSEIN ÁLVAREZ y ASGAR ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada el proceso y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, BETTY ÁLVAREZ DE HOSEIN, y ASGAR ALI HOSEIN ÁLVAREZ en su condición de herederos únicos universales del ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ADOLFO DE LA TRINIDAD ROMERO ANGULO, ALVES FINOL GARCIA y BETTY ÁLVAREZ DE HOSEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.131, 46.366 y 13.940, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho CELIA GONCALVES FERREIRA y ARELIS ALAÑA SUBERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.414 y 46.502, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1137-2016.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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