Asunto: VP21-L-2013-534



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-11.973.599, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 1997, bajo el No.28, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, asistida judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 11 de noviembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 06 de marzo de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue remitido el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 07 de julio de 2011 comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, desempeñando el cargo de “gestora de ventas” en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), cuyas actividades eran la venta de servicios lacustres a las sociedades mercantiles Petrolera Bielovenezolana, SA; Petrowarao, SA, y Schlumberger de Venezuela, SA, entre otros, hasta el día 20 de septiembre de 2013 cuando fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días.
2.- Reclama la suma de un millón ciento noventa y ocho mil quinientos quince bolívares con noventa bolívares (Bs. 1.198.515,90), correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades legales vencidas y fraccionada, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Como punto previo, opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la ciudadana VICTORIA OSORIO SÁNCHEZ para intentar la demanda, y de la empresa o entidad de trabajo para sostenerla, invocando la inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que la prestación del servicio era de naturaleza mercantil.
2.- Niega, rechaza y contradice que existencia de una relación de trabajo con la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ sino de tipo mercantil, argumentando en su descargo, que la prestación de sus servicios se realizó de forma independiente pues estaba referida a la “venta de servicios lacustres ofrecidos por ella de forma independiente”, ejerciendo su propio giro comercial y/o actividad económica, y asumiendo el riesgo de su negocio, manejando sus propios factores de producción tanto materiales como financieros, y por tanto, no concurrieron los elementos característicos de una relación de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
3.- Que la relación sucedida con la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ era única y exclusivamente de tipo personal, corriendo a su cargo los recursos implementados, gastos y riesgos derivados de su actividad, lo cual se verificaba de las facturas emitidas por ella a favor de la empresa o entidad de trabajo y los ingresos, ganancias o compensación patrimonial las generaba de manera independiente.
4.- Que la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ no formó parte de los registros de personal ni de la nómina salarial de la empresa ni tampoco estaba sujeta a órdenes o a la subordinación propia de una relación laboral, argumentando en su descargo, que durante el período que se indica como existencia de la relación de trabajo, salió fuera del territorio nacional en nueve (9) oportunidades, y en algunos de ellos, superiores a treinta (30) días de permanencia en el extranjero, lo que demuestra la independencia del suministro del servicio, así como tampoco cumplía ningún horario de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa o entidad de trabajo porque no era necesaria su presencia para realizar su labor, incluso, para las actividades asociadas a la entrega de facturas y retiro de cheques girados a su favor porque podían ser realizadas a través de otras personas.
5.- Que la compensación pagada a la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ estaba circunscrita a ingresos determinados por los honorarios profesionales devengados a razón de la comisión por concepto de “venta de servicios lacustres” equivalentes al diez por ciento (10%) aplicado a la totalidad del monto obtenido por la empresa o entidad de trabajo por los servicios prestados a las contratistas petroleras, resultando temerario el argumento que devengaba un salario de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) mensuales, cuando en el mes de abril del año dos mil trece (2013) generó por concepto de esa comisión la suma de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.247.687,85), y los salarios devengados por el personal administrativo para esa época oscilaban entre cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) a siete mil bolívares (Bs.7.000,00) mensuales, lo cual refleja la existencia de una prestación de servicio independiente y autónoma.
6.- Que las facturas emitidas por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ eran en nombre propio y bajo su registro de información fiscal con la debida retención del impuesto al valor agregado y la empresa o entidad de trabajo le pagaba su comisión con la retención al impuesto sobre la renta, lo cual permite concluir que lo pagado obedecía a unos honorarios profesionales derivados de la venta de servicios lacustres, y en consecuencia, ella dependía de facturación que se generara, la cual era variable.
7.- Afirma la inexistencia de la relación de trabajo con la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ por las razones antes expuestas, y en ese sentido, negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por conceptos propios de una relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades legales vencidas y fraccionada, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ para intentar la demanda y de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, para sostenerla.
La representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad de la reclamante para intentar la demanda y de ella para sostener el presente juicio, invocando la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que se encontraba vinculado mediante una relación mercantil, pues la prestación de sus servicios se realizó de forma independiente habida consideración que estaba referida a la “venta de servicios lacustres ofrecidos por ella de forma independiente”, ejerciendo su propio giro comercial y/o actividad económica, y asumiendo el riesgo de su negocio, manejando sus propios factores de producción tanto materiales como financieros, y por tanto, no concurrieron los elementos característicos de una relación de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio <> y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio <>, y el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada para sustentar la defensa de fondo opuesta, en términos generales acude al hecho de invocar que el reclamante se realizó la prestación de sus servicios de forma independiente pues estaba referida a la “venta de servicios lacustres ofrecidos por ella de forma independiente”, ejerciendo su propio giro comercial y/o actividad económica, y asumiendo el riesgo de su negocio, manejando sus propios factores de producción tanto materiales como financieros, y por tanto, no concurrieron los elementos característicos de una relación de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.nunca sostuvo una relación de trabajo.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre las partes en conflicto, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado rotundamente la relación de trabajo entre la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, quedan por dilucidar su existencia o no, y en caso afirmativo, las consecuencias jurídicas de ésta.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, CA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponderá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió constancia de trabajo cursante al folio 2 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, se observa que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo la desconoció en su contenido y firma, y la reclamante promovió la prueba de cotejo con la finalidad de demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose al efecto el experto grafotécnico conforme lo prevé el artículo 88 ejusdem.
Mediante informe técnico consignado en el expediente y ratificado en la audiencia de juicio de este asunto, el experto grafotécnico determinó con certeza que la firma que aparecía en la documental denominada “constancia de trabajo” fue ejecutada por la misma persona que firmó al pié del poder apud acta consignado en el expediente, y de los documentos señalados como indubitados por la reclamante, quedando plenamente demostrada la autenticidad de la firma que fue desconocida en este proceso.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, impugnó y manifestó su inconformidad con los resultados del informe pericial emitido por el experto grafotécnico sobre la firma suscrita al píe de la constancia de trabajo, advirtiendo de forma concreta y determinante de cuáles son los efectos que presentaba el dictamen durante su producción y posteriores conclusiones que podían permitir desvirtuar su fuerza probatoria, los cuales se traducen en el hecho de que a simple vista no eran las firmas y que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su conjunto, la obligación de los expertos de indicar el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias necesarias para la práctica de la prueba de cotejo con la finalidad de que las partes pudieran concurrir al acto para realizar las observaciones necesarias o que consideraren pertinentes sobre la misma.
Ante esta postura procesal, a consideración de quién suscribe el presente fallo, debe dejar expresamente establecido que una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica del experto, <>, y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la controversia, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias o ampliaciones; debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria. Es decir, que quien pretende hacer señalamientos y observaciones de la conclusión a que arriba el experto, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción sobre la procedencia de las impugnaciones, las cuales deben reunir la suficiente fuerza y sustento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen. Ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de la misma si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.
Analizado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la postura asumida por la representación judicial de la parte demandada no estuvo dirigida a la demostración de la incompetencia técnica al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, sino que constituye una discrepancia sobre la apreciación a realización de la experticia con el consecuente informe pericial emitido por el experto grafotécnico, siendo respondidos por él.
Adicionalmente, manifestó que no se había dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, que establecen en su conjunto, la obligación de los expertos de indicar el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias necesarias para la práctica de la prueba de cotejo con la finalidad de que las partes pudieran concurrir al acto para realizar las observaciones necesarias o que consideraren pertinentes sobre la misma.
Con relación a este punto en específico, este juzgador debe acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma reguladora sobre la forma en que debe practicarse la experticia, empero si establece que la evacuación de sus resultas deben hacerse en forma oral ante el juez de Juicio, indistintamente de que el experto haya consignado en el expediente el informe pericial en forma escrita, tal como lo propugnan los artículos 152 y 154 del citado texto adjetivo laboral, y éste está en la obligación de acudir a rendir declaración en la oportunidad que se fije al efecto conforme al mandado contenido en el artículo 95 ejusdem.
De tal forma, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 92 al 97 garantizan el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de las partes en conflicto al establecer la obligatoriedad de la declaración del experto a declarar ante el Juez en la audiencia de juicio en función de la aplicación practica de los principios de oralidad, celeridad, inmediación, concentración y control de la prueba en la búsqueda de la economía procesal, la verdad y la justicia.
Es indudable entonces que la presencia del experto en la audiencia de juicio contribuye a la concreción u objetivación de los mencionados principios fundamentales que informan al proceso laboral <>, y además, la declaración del experto auxilia al Juez y a las partes en conflicto para que puedan, a través del debate, controlar la veracidad y validez de la prueba, <>, cuando establece el articulo 155 ejusdem, que evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas, razón por la cual no existe la violación de los derechos y garantías de orden constitucional ni legal delatadas por la falta de indicación de los expertos de indicar el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias necesarias para la práctica de la prueba de cotejo con la finalidad de que las partes pudieran concurrir al acto para realizar las observaciones necesarias o que consideraren pertinentes sobre la misma, pues, se repite una vez más, tales derechos fueron garantizados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Ahora bien, se ha dejado sentado en párrafos anteriores, que una pericia sólo puede impugnarse mediante demostración cabal de la incompetencia técnica del experto y correspondía a las partes, en ejercicio del control de la prueba y de la controversia, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias. Omitido todo esto y a falta de otros elementos de juicio que contradigan la opinión del experto, ese dictamen pericial es apto como elemento decisivo para la resolución del juicio porque las simples discrepancias sin fundamento de real gravitación no desmerecen su eficacia probatoria, por tanto, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o título habilitante se supone dotado.
También se ha dejado sentado que cuando se impugna un informe pericial, se le debe acercar al Juez la mayor cantidad posible de argumentos que avalen la pretensión para llevar convencimiento acerca de la justicia de la impugnación deducida, lo cual no ha ocurrido en este asunto, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio al informe pericial presentado y ratificado por el experto designado, en la audiencia de juicio de este asunto, incluyendo su aclaratoria o ampliación, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que cumple con el protocolo para la realización diferentes peritajes que se practican, <>, demostrándose en consecuencia, que el ciudadano NELIO DE ABREU FERÁNDEZ firmó la constancia de trabajo, y por tanto, es apreciado en este proceso.
De este medio de prueba, se desprende que la reclamante prestó sus servicios personales como gestora de venta percibiendo una contraprestación promedio de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales; sin embargo no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
2.- Promovió carné de identificación cursante al folio 03 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues la prestación del servicio personal de la reclamante no está en discusión. Así se decide.
3.- Promovió cheques cursante a los folios 04 al 11 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos variables que fueron efectuados por la empresa o entidad de trabajo a la reclamante durante la prestación del servicio personal. Así se decide.
4.- Promovió relación de facturas de cobro de comisiones, comprobantes de egresos, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta cursantes a los folios 12 al 341 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos: a) que las facturas emitidas por la reclamante por concepto de pago de comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato a favor de la empresa o entidad de trabajo, reflejan una retención sobre la base imposible del doce por ciento (12%) por impuesto al valor agregado, y un total a pagarse; b) que la empresa o entidad de trabajo sobre el monto de la comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato, retuvo la alícuota parte porcentual correspondiente al impuesto sobre la renta; c) que la empresa o entidad de trabajo pagó a la reclamante, previa la deducción del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, el diferencial generado entre el monto de la cantidad de dinero por concepto de comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato y los referidos impuestos, y d) que las facturas por concepto de comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato que fueron entregadas a la empresa o entidad de trabajo se encuentran suscritas por la reclamante, sin embargo, muchos de cheques reflejados en los comprobantes de egreso fueron retirados por personas diferentes a ella. Así se decide.
5.- Promovió nota de entrega cursante al folio 342 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues el plan especifico de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional fue un requerimiento de la sociedad mercantil Petrowarao, SA. Así se decide.
6.- Promovió autorización de trabajo cursantes a los folios 343 al 352 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto sobre la base de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, y al verificarse la circunstancia antes anotada, y no haberse demostrado su “certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia”, como por ejemplo la prueba de informes, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tienen la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
7.- Promovió facturas por cobrar cursantes a los folios 353 al 381 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto sobre la base de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, y al verificarse la circunstancia antes anotada, y no haberse demostrado su “certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia”, como por ejemplo la prueba de informes, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tienen la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio y eficacia jurídica.
De igual forma, se observa que las referidas documentales no le son oponibles de la empresa o entidad de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, pues no contienen la firma ni sello del obligado. Así se decide.
8.- Promovió reporte de servicio cursante al folio 382 del primer cuaderno del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto sobre la base de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, y al verificarse la circunstancia antes anotada, y no haberse demostrado su “certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia”, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tienen la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
9.- Promovió autorización de trabajo cursante a los folios 383 al 386 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto sobre la base de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, y al verificarse la circunstancia antes anotada, y no haberse demostrado su “certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia”, como por ejemplo la prueba de informes, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tienen la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio y eficacia jurídica.
De igual forma, se observa que las referidas documentales no le son oponibles de la empresa o entidad de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, pues no contienen la firma ni sello del obligado. Así se decide.
10.- Promovió sumarios cursantes a los folios 387 y 388 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador los desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de que su contenido no se encuentra traducido al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
12.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo a los fines de verificar hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la reclamante no aparece reflejada en los registros de nómina y que sus pagos se encuentran registrados en la carpeta de egresos de gastos mensuales de la empresa. Así se decide.
13.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXANDRA QUINTERO, ELVIS CAMPOS, NUMER SAAVEDRA, ALDO SAAVEDRA, MARCOS SALCEDO y ANA KARINA RODRÍGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos ANA KARINA RODRÍGUEZ FLORES, ELVIS DANIEL CAMPOS CASTILLO, NUMER ANTONIO SAAVEDRA FLORES y ALDO AMED SAAVEDRA PEREIRA, se deja constancia de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana ANA KARINA RODRÍGUEZ FLORES declaró que conoce a la empresa porque prestó servicios para desde el año 2010 hasta el año 2012 como asistente de despacho y con ocasión a esa relación laboral conoció a la reclamante porque ella también laboró para la empresa desempeñándose como gestora de ventas; que ella en sus labores con la empresa se encargaba de la facturación de los servicios a empresa como Maerks, Weatherford y otras; que las personas que realizan estas funciones de facturación y oferta de servicios recibían instrucciones directas del ciudadano NELIO DE ABREU FERNÁNDEZ; que la reclamante casi siempre estaba fuera de las instalaciones de la empresa pero que asistía a las reuniones; que no se veían con mucha frecuencia en la sede de la empresa, que ellas representaban a la empresa frente a las otras empresas; que la demandante se encargaba de los servicios ofrecidos a Schlumberger, Petrowarao y Bielovenezolana.
Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada manifestó que por las funciones que realizaba (entiéndase: la testigo) no estaba en todo momento dentro de la empresa pero que si iba todos los días; que la empresa le suministraba (entiéndase: la testigo) el vehículo que la trasladaba a visitar las diferentes empresas a las cuales les prestaban el servicio; que le pagaban un “salario mensual fijo” y “no recibía comisiones por la administración y venta de contratos con las empresas” con las que trabajaba; que ambas coincidían en la empresa cada diez (10) días aproximadamente.
Con respecto a esta declaración, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que desempeñó el cargo de gestora de ventas donde se encargaba de la facturación de los servicios a otras empresas vinculadas a la industria petrolera; que percibía un salario básico mensual sin devengar comisiones; que utilizaba los vehículos de la empresa para ejecutar sus labores de trabajo y que debía asistir a su sitio de trabajo todos los días. Así se decide.
El ciudadano ELVIS DANIEL CAMPOS CASTILLO declaró que prestó servicios para la empresa; que conoció a la reclamante quien era la encargada de las licitaciones y los contratos de servicios que la empresa obtenía; que la vio en muchas ocasiones en las instalaciones de la empresa; que representaba a empresa frente a otras empresas como Schlumberger, Petrowarao y Bielovenezolana.
Al ser interrogado por su oponente, manifestó que vio a la reclamante en varias ocasiones en la sede de la empresa; que al entrar a la sede de las oficinas de la empresa él como marino debía firmar un registro de visitas; que no tiene conocimiento de si la reclamante cumplió con un horario en la empresa; que ella era la encargada de gestionar y obtener las licitaciones y contratos para la empresa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para sui resolución. Así se decide.
El ciudadano NUMER ANTONIO SAAVEDRA FLORES declaró que prestó servicios para la empresa en el cargo de marino; que conoce a la reclamante ya que en muchas ocasiones coincidió con ella en la sede de la empresa y al momento de recibir las charlas de seguridad; que no la veía con mucha frecuencia; que la veía una o dos veces al mes; que ella era la que se encargaba de obtener los contratos de servicios para la empresa; que gestionaba los contratos con las empresas Schlumberger, Petrowarao y Bielovenezolana para el servicio lacustre; que en una ocasión a los trabajadores los sacaron de un muelle y la reclamante fungió con representante de los trabajadores de la empresa.
Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada expresó que veía a la reclamante en la sede de la empresa en distintos días y horas de la semana, que la demandante no cumplía horario en ninguna oficina de la empresa.
Con respecto a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso por haber incurrido en contradicciones al momento del acto de preguntas y repreguntas, a saber: afirma que en muchas ocasiones coincidió con la reclamante en la sede de la empresa, después que no la veía con mucha frecuencia, y posteriormente afirmó que la veía una o dos veces al mes. Entonces nos podemos preguntar: ¿Sí solo veía a la reclamante una o dos veces al mes, cómo puede tener conocimiento de que ella no cumplía horario en ninguna oficina de la empresa? ó ¿Sí solo veía a la reclamante una o dos veces al mes, cómo puede tener conocimiento de que ella era la que se encargaba de obtener los contratos de servicios para la empresa? La respuesta sencilla: no tiene conocimiento de los hechos declarados, y en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
Finalmente, el ciudadano ALDO AMED SAAVEDRA PEREIRA declaró que prestó servicios para la empresa y a la reclamante porque ella laboraba en las oficinas de la empresa, que la reclamante era la encargada de la tramitación de los contratos de servicio que la empresa iba a realizar, que él la veía de forma semanal en las instalaciones de la empresa cuando le correspondía, que conseguía contratos con las empresas Schlumberger, Petrowarao y Bielovenezolana.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, expresó que el culminó su relación laboral en el mes de octubre del año dos mil doce (2012); que la prestación de su servicio se realizaba bajo un sistema de guardias de 7 x 7 ó todos los días desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la seis horas de la tarde (06:00 p.m.); que veía a la reclamante con frecuencia en las oficinas de la empresa, sin embargo, no la veía todos los días.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
14.- Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Petrolera Bielovenezolana, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del proceso.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2015 cursante a los folios 227 y 228 del segundo cuaderno del expediente; sin embargo se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que no tiene conocimiento de la existencia o no de una relación de trabajo entre la reclamante y la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
15.- Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Petrowarao, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
16.- Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Exterior, CA, Banco Universal, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del proceso.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2015 cursante a los folios 79 y 80 del segundo cuaderno del expediente, y que al ser adminiculada don las documentales denominada cheques cursante a los folios 04 al 11 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que debe dársele valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos variables que fueron efectuados por la empresa o entidad de trabajo a la reclamante durante la prestación del servicio personal. Así se decide.
17.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo se abstuvo de exhibirlos sobre el argumento de la inexistencia de una relación de trabajo con la reclamante, toda vez que la prestación del servicio personal fue de carácter mercantil.
Con vista a esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 06 de abril de 2006, caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra TRANSPORTE VIGAL, CA; en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, y en sentencia número 1401 de fecha 06 de diciembre de 2012, caso: OMAR JOSÉ VALLASANA MARTÍNEZ contra ISI ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo se abstuvo de exhibir los recibos de pagos solicitados sobre el argumento de la inexistencia de una relación de trabajo con la reclamante, toda vez que la prestación del servicio personal fue de carácter mercantil, por lo que al no constar sus copias fotostáticas o los datos que se conocieran acerca de su contenido, es evidente que no existe algún indicio o elemento capaz de hacer surgir en el sentenciador la convicción de la existencia de la presunción grave de que se encuentren o hayan estado en poder del patrono, y en razón de ello, se declara su inadmisibilidad porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad que exige la norma en cuestión. Así se decide.
18.- Promovió la prueba de exhibición de las declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa o entidad de trabajo reclamada.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe ratificar las consideraciones legales y jurisprudenciales reseñadas en el cardinal anterior, por lo que al no constar sus copias fotostáticas o los datos que se conocieran acerca de su contenido, es evidente que no existe algún indicio o elemento capaz de hacer surgir en el sentenciador la convicción de la existencia de la presunción grave de que se encuentren o hayan estado en poder del patrono, y en razón de ello, se debe declarar su inadmisibilidad porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad que exige la norma en cuestión.
De otra parte, considera este juzgador que con la prueba de exhibición de las declaraciones del impuesto sobre la renta no se puede demostrar la existencia o no de una relación de trabajo ni muchos menos el salario devengado por un trabajador (a) al servicio de la empresa o entidad de trabajo, porque en ella se indican los ingresos brutos y disponibles o beneficios económicos que obtiene una persona natural o jurídica por cualquier actividad que realice, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos, vale decir, por la venta de bienes y servicios, con excepción de la enajenación de la vivienda principal; el arrendamiento; los proventos regulares o accidentales producidos por el trabajo, bien sea relación de dependencia, o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles; los provenientes de regalías y participaciones análogas, las cuales se tienen que declarar anualmente, lo que no implica que lo que se declare como impuesto sobre la renta, deba coincidir con el salario o cualquier contraprestación que pueda recibir o devengar un trabajador (a) en específico y menos se va a identificar de donde provienen, lo cual trae como consecuencia jurídica, que la prueba en cuestión es ilegal, y en razón de ello, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió documento constitutivo o estatutos sociales cursante a los folios 02 al 07 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor de establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada tiene por objeto social todo lo relacionado con el transporte marítimo, lacustre y fluvial de personas, mercancías, maquinarias y equipos, arrendamiento de lanchas con o sin tripulación, así como cualquier otra actividad similar o conexa a dicho ramo lícito de comercio. Así se decide.
2.- Promovió facturas cursantes a los folios 08 al 60 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:
a) la relación de facturas emitidas por la reclamante los días 18 de abril de 2011, 30 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011, 27 de julio de 2011, 09 de septiembre de 2011, 16 de septiembre de 2011, 01 de noviembre de 2011, 29 de noviembre de 2011, 08 de diciembre de 2011, 13 de diciembre de 2011, 19 de diciembre de 2012, 05 de enero de 2012, 15 de enero de 2012, 24 de enero de 2012, 31 de enero de 2012, 09 de marzo de 2012, 13 de marzo de 2012, 23 de marzo de 2012, 02 de abril de 2012, 23 de abril de 2012, 22 de mayo de 2012, 31 de mayo de 2012, 19 de junio de 2012, 26 de junio de 2012, 04 de julio de 2012, 12 de julio de 2012, 26 de julio de 2012, 08 de agosto de 2012, 06 de agosto de 2012, 20 de agosto de 2012, 27 de agosto de 2012, 17 de septiembre de 2012, 02 de octubre de 2012, 16 de octubre de 2012, 27 de octubre de 2012, 07 de noviembre de 2012, 20 de noviembre de 2012, 22 de noviembre de 2012, 12 de noviembre de 2012, 22 de noviembre de 2012, 12 de diciembre de 2012, 27 de diciembre de 2012, 05 de abril de 2012, 29 de abril de 2013, 08 de julio de 2012 y 11 de agosto de 2013, por concepto de comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato a las sociedades mercantiles Schlumberger de Venezuela SA, Petrowarao SA, y Petrolera Bielovenezolana, SA.
b) que no se evidencia la emisión de facturas por concepto de comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato durante los meses de junio del año dos mil once (2011), agosto de dos mil once (2011), octubre de dos mil once (2011), enero del dos mil trece (2013), febrero de dos mil trece (2013), mayo de dos mil trece (2013) y junio de dos mil trece (2013).
c) las retenciones realizadas por la reclamante por concepto de impuesto al valor agregado en razón del monto devengado por la comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato a la empresa o entidad de trabajo reclamada.
d) que la reclamante devengó por concepto de comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato durante el año dos mil once (2011), la suma de cuatrocientos un mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.401.628,49), en el año dos mil doce (2012), la suma de un millón cientos dieciocho mil ochocientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.118.831,05) y en el año dos mil trece (2013), la suma de ochocientos nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 809.548,99). Así se decide.
3.- Promovió registro de información fiscal cursante al folio 61 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido impugnado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues el registro de información fiscal es un mecanismo destinado al control tributario, en el cual deben inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de los bienes o actividades, de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, los agentes de retención del impuesto, y los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa del enriquecimiento esté u ocurra en Venezuela.
Al margen de lo anterior, se de acotarse, que la reclamante está actuando en este proceso como una persona natural, y así lo han entendido las partes en conflicto. Así se decide.
4.- Promovió planilla de pago cursante a los folios 62 al 68 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada durante el período comprendido desde el día 16 de julio de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, pagó el impuesto al valor agregado sobre la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios ante la oficina recaudadora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), dentro de las cuales se encontraba los montos retenidos por la reclamante por los conceptos de de comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato. Así se decide.
5.- Promovió comprobantes de egreso y recibos de pago de servicios profesionales cursantes a los folios 69 al 142 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le fueron efectuados a la reclamante durante la vigencia de la prestación del servicio personal por concepto de comisión por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato, encontrándose unos suscritos por ella y otros por personas diferentes. Así se decide.
6.- Promovió comprobantes de retención del impuesto sobre la renta cursantes a los folios 143 al 222 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, las diferentes retenciones del impuesto sobre la renta que la empresa o entidad de trabajo reclamada, como agente de retención, realizó a la reclamante con ocasión a las comisiones por venta de servicio, comisión por administración de contrato y comisión por venta de contrato generadas, y que al ser adminiculadas las facturas, los comprobantes de egreso y los comprobantes de retención, se observa con meridiana claridad que las retenciones del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado eran efectuadas sobre la base del monto de comisión estipulada por ella, tal y como consta a los folios 54, 126 y 208 del referido cuaderno del expediente. Así se decide.
7.- Promovió organigrama general cursante al folio 223 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de que no le pueden ser oponible conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
8.- Promovió organigrama cursante al folio 224 de segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de que no le pueden ser oponible conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
9.- Promovió estructura organizacional cursante al folio 225 de segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de que no le pueden ser oponible conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
10.- Promovió organigrama manual de organización cursante a los folios 226 y 227 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de que no le pueden ser oponible conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
11.- Promovió nómina quincenal cursantes a los folios 228 al 251 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido los pagos realizados quincenalmente por la empresa o entidad de trabajo a su personal administrativo y operacional, sin verificarse que la trabajadora percibiera algún pago por ese concepto. Así se decide.
12.- Promovió listado de asistencia de trabajadores cursantes a los folios 252 al 318 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la trabajadora no aparece registrada en ese listado. Así se decide.
13.- Promovió registro de visitas cursantes a los folios 319 al 388 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que la trabajadora acudió a la empresa o entidad de trabajo en las fechas indicadas en el registro de vistas con la finalidad de entregar facturas por concepto de pago de servicios y retiros de cheques.
De igual forma, se demuestra que las ciudadanas Stephany Carolina Barajas Osorio y Juliana Duque, en las fechas allí indicadas, y actuando en nombre y representación de la reclamante, también asistieron a la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de entregar facturas por concepto de pago de servicios y retirar cheques como contraprestación de los servicios pactados. Así se decide.
14.- Promovió listado de movimiento de trabajadores cursantes a los folios 389 al 406 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido impugnada por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de que no le pueden ser oponible conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.
15.- Promovió cuenta individual cursante al folio 407 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que empresa o entidad de trabajo no inscribió a la reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
16.- Promovió documentales denominada “cotizaciones” cursantes a los folios 408 al 456 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocidas por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, pues es un hecho no controvertido que la empresa o entidad de trabajo reclamada presta el servicio de transporte lacustre y fluvial de personas, mercancías, maquinarias y equipos, arrendamiento de lanchas con o sin tripulación, a empresas ligadas o no con la industria petrolera nacional. Así se decide.
17.- Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat), para que informara sobre hechos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2015 cursante a los folios 79 al 174 del segundo cuaderno del expediente, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido que la trabajadora es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, y que en el año dos mil once (2011) registró un ingreso bruto declarado de la suma de cuatrocientos un mil ochocientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs. 401.816,15), en el año dos mil doce (2012) registró un ingreso bruto declarado de la suma un millón trescientos tres mil quinientos veinticuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.303.524,30) y en el año dos mil trece (2013) registró un ingreso bruto declarado de la suma de trescientos ochenta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 381.698,61). Así se decide.
18.- Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (Saime), para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 07 de julio de 2015 cursante a los folios 188 al 207 del segundo cuaderno del expediente, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la reclamante registró los siguientes movimientos migratorios: desde el día 08 de septiembre de 2011 hasta el día 12 de septiembre de 2011, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile; desde el día 18 de octubre de 2011 hasta el día 19 de octubre de 2011, con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá; desde el día 02 de diciembre de 2011 hasta el día 05 de diciembre de 2011, con destino a Puerto España, República de Trinidad y Tobago; desde el día 06 de abril de 2012 hasta el día 10 de mayo de 2012 con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá; desde el día 21 de junio de 2012 hasta el día 25 de junio de 2012, con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá; desde el día 27 de julio de 2012 con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá sin registrarse la entrada al país, ni algún otro movimiento migratorio; desde el día 24 de febrero de 2013 hasta el día 02 de abril de 2013 con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá; desde el día 07 de abril de 2013 hasta el día 22 de junio de 2013 con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá, y un ingreso el día 19 de septiembre de 2013 sin verificarse la salida de éste. Así se decide.
19.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo reclamada a los fines de verificar hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso el día 05 de junio de 2015 según consta de acta levantada cursante a los folios 205 y 206 del primer cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la reclamante no tiene ningún registro en la empresa o entidad de trabajo como trabajadora ordinaria, y en el libro mayor analítico donde se asientan los activos y pasivos de la misma, se reflejan los pagos por concepto de comisiones sobre ventas efectuados por ella con inclusión de la retención por concepto de impuesto al valor agregado. Así se decide.
20.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LENNY MARIANA VILLAROEL GIL, ANA CARIDAD CRUEL y PEDRO BELLO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la reclamante consignó una serie de copias fotostáticas simples de documentos contentivas de doctrinas y jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron agregadas a las actas del expediente a los fines ilustrativos porque contienen pautas plausibles de orientación a los Tribunales de la República y a los Jueces de menor jerarquía para darle solución de un determinado caso de forma semejante en atención al principio de igualdad, no obstante a ello, no se tratan de un medio de prueba. Así se decide.
Igualmente, cabe recordar que este juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso.
En esa oportunidad el ciudadano NELIO DE ABREU FERNÁNDEZ manifestó que la función de la reclamante era prestar servicios como gestora de ventas en el cual ella encontraba los contratos y se le pagaba una comisión por la obtención de ese contrato, que la reclamante nunca fue trabajadora de la empresa porque su única actividad eran conseguir los contratos que la empresa iba a desarrollar a favor de otra y le otorgaban un comisión equivalente al diez por ciento (10%) del valor de contrato; que no se le realizaban pagos semanal, quincenal o mensual; que en muy pocas ocasiones iba a la empresa porque solo acudía cuando tenía que buscar alguna cotización o para tramitar el pago; que ella presentaba la propuesta y en todo caso quien decidía si se concretaba el contrato era la empresa; que ella para obtener el contrato ofrecía las embarcaciones propiedad de la empresa; que la carta de trabajo no la firmó el.
En relación a esta declaración, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Se ha dejado sentado con anterioridad que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Ahora bien, el único aparte de la mencionada disposición sustantiva laboral, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y, el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y, como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
De manera, que al haberse negado la existencia de la prestación de un servicio y no calificarla como de naturaleza laboral, correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN CA., demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ era de carácter mercantil conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y ampliamente desarrollada a lo largo de este fallo, vale decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la norma sustantiva laboral, y en caso contrario, se tendrán como ciertos todos los argumentos de hecho esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está siempre y cuando los mismos estén ajustado a derecho.
Para dirimir el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe conocer el contenido de cada uno de estos dispositivos técnicos legales, observando lo siguiente:
La relación de trabajo es entendida como “la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, a cambio de un salario, por lo que existe una presunción legal de su existencia entre el que presta un servicio y el que lo recibe”.
Es así, el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social del trabajo bajo dependencia de otra personal natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
De la norma en cuestión, se desprende que deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como trabajador o trabajadora, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural o física <>; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena (ajenidad) y bajo dependencia y subordinación.
Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir una remuneración o salario, lo cual implica que cuando el juzgador encuentre acreditados en el expediente los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado; y en ese sentido se debe tener en consideración todos los medios de pruebas que han sido incorporado al proceso para establecer la existencia o no de la pretendida relación de trabajo.
Conforme a lo expuesto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél, y por tanto la suscripción de un contrato de prestación de servicios, es por sí solo insuficiente para desvirtuar esa relación laboral.
En efecto, no hay duda de ello, pues las notas distintivas que surgen al celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales, pueden ser: que la “persona prestataria del servicio sea profesional, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho”.
Acorde con lo expuesto, aunque una persona haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, en principio no lo excluye de los derechos que le otorgan las correspondientes leyes laborales, ya que como se dijo antes, lo importante son los elementos que en ella concurren, y sobre todo no perder de vista que el contrato de trabajo, existe independientemente del nombre con el cual se le denomine.
Analicemos entonces los elementos que configuran la relación de trabajo:
En primer lugar, se debe dejar sentado que el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la cual se debe tener plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, a saber: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar su existencia por no cumplirse alguna de sus condiciones de existencia, vale decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
En segundo lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo dispone que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo.
Sin embargo, la doctrina mas calificada ha establecido también que la contraprestación por el servicio prestado no es un elemento suficiente para determinar la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, y que resulta dentro de ésta un elemento no menos importante relativo a la llamada proporcionalidad en relación a la labor que se ejecuta.
Al respecto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales <>, consagrando igualmente que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo <>, lo que traduce que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado por otro ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.
En tercer lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, a consideración de este juzgador, como el poder jurídico de mando correlativo o progresivo a un deber de obediencia por parte del trabajador (a) de manera permanente durante la jornada de trabajo, e implica estar bajo la dirección de su patrono o empleador o su representante, es decir, que el patrono se encuentra en todo momento en la posibilidad de disponer del esfuerzo físico y mental del trabajador (a) conforme al desempeño del trabajo previamente convenido, y conforme a la opinión de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, vale decir, el destino económico de ese trabajador (a) dependiente del salario, como única fuente de sustento.
En cuarto lugar, la ajenidad, que según la sentencia número 702, de fecha 27 de abril de 2006, caso: FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA contra CERVECERÍA REGIONAL, CA, la estableció como elemento característico del vínculo laboral que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
De otra parte, observa este juzgador que existe una doctrina de cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un auto empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales, y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.
En este sentido, ARTURO S. BRONSTEIN en su ponencia “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo” presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el “auto empleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad”.
El autor citado explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.
Conforme a lo anterior, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio invocada en el escrito de la demanda, y negada en su escrito de contestación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), ratificada en sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, como es el denominado test de dependencia o examen de indicios, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por el reclamante en este asunto.
Es decir, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al test de laboralidad, tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación del servicio cuando existen lagunas o dudas respecto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo.
Ahora, estos requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifican en su integridad con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, son del tenor siguiente: a.- Forma de determinar el trabajo; b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c.- Forma de efectuarse el pago; d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes reseñado, incorporó a los criterios arriba presentados, los siguientes: a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, et.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo, que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora, a los fines de determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, este juzgador pasa a desarrollar los elementos o criterios que permiten calificarla y, al efecto observa:
a.- Forma de determinar el trabajo.
En principio debemos afirmar que la prestación del servicio ejecutado por la reclamante para la empresa o entidad de trabajo consistió en la realización de una gestoría de venta y/o administración de contratos y servicios con otras empresas y/o asociaciones relacionados con el transporte marítimo, lacustre y fluvial, de personas, mercancías, maquinarias y equipos, arrendamiento de lanchas con o sin tripulación, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa.
Entiende entonces este juzgador que el gestor es la imagen de la empresa cuya actividad es la venta de cualquier producto o servicio a otra empresa y/o asociación, realizando una oferta que sea o se parezca personalizada a las necesidades de ésta, imbuyéndose en su espíritu, líneas de negocio, cifras, retos y proyectos, áreas de mejoras con otros proveedores, y sólo después de todo ello, cierra la venta. Es decir, planifica con antelación, método y preparación su actividad profesional para el logro de la venta de ese contrato o servicio.
Para la ejecución de esta actividad, el gestor (a) debe conocer la actividad comercial de la empresa y/o asociación a la cual se le realiza la oferta; debe tener una capacidad de interrelacionarse con las personas para trasmitir el esfuerzo, dedicación, confianza y seguridad con la finalidad de alcanzar el objetivo final de la venta del contrato o servicio; debe comprender las necesidades de la empresa y/o asociación, sus afectos y emociones y participar en las conversaciones de forma equilibrada, lo cual permite obtener la información necesaria para ofrecer ese contrato o servicio; debe desarrollar acciones creativas y audaces para generar mejoras y mayor rentabilidad en el futuro, haciendo prevalecer su libertad de elección a las partes contratantes frente a cualquier circunstancia en pro de ese objetivo final, se insiste, la venta.
En síntesis, el gestor (a) para lograr alcanzar el cumplimento del objeto de la venta y/o administración final de contratos o servicios debe dotarse de las herramientas necesarias que le permitan desenvolverse con éxito al momento de la negociación con la empresa o asociación al cual se le ha ofertado el mismo.
Conforme a lo anterior, de los medios de pruebas aportados al proceso, constancia de trabajo, facturas, estatutos sociales, comprobantes de egreso, registro de visitas, testimoniales y declaración de parte, se desprende que la reclamante ejercía la actividad de “gestora de ventas y/o administración de contratos y servicios” con otras empresas y/o asociaciones relacionados con el transporte marítimo, lacustre y fluvial, de personas, mercancías, maquinarias y equipos, arrendamiento de lanchas con o sin tripulación como se indicó, sin necesidad de acreditar un nivel formativo concreto pero con la mayor exigencia profesional, contando con el “apoyo o asistencia de otras personas” que realizaban las tareas de entregar las facturas derivadas del cobro a la empresa o entidad de trabajo de la comisión por la venta y/o administración de ese contrato o servicio, así como el retiro de relaciones derivadas de la retención del impuesto sobre la venta, los comprobantes de egresos y de los cheques emitidos con ocasión a ellas, conforme a sus indicaciones directas, lo cual se traduce en la “despersonalización de la relación contractual”.
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, en especial del listado de asistencia de trabajo, registro de visitas y de la declaración jurada del testigo y de parte, se infiere que la reclamante contaba con la “libertad necesaria para realizar la labor encomendada tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho”, lo cual implica que esa labor no se realizaba en el “domicilio de la empresa o entidad de trabajo”, no estaba sometida a una “jornada y/o horario de trabajo diario” ni estaba sometida a un “control de asistencia o similar”, sino que desarrollaba su “actividad con la más amplia flexibilidad, y por ende, la “inexistencia de condiciones de exclusividad”, y excepcionalmente podía acudir al domicilio de la empresa para entregar personalmente las facturas y/o retirar las relaciones derivadas de la retención del impuesto sobre la venta, los comprobantes de egresos y de los cheques emitidos a su nombre, así como para cualquier consulta, sugerencia o aclaración acerca de la venta y/o administración de contratos o servicios.
También, se demostró mediante las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (Saime) que la reclamante permanecía cortos y largos períodos de tiempo fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin denotarse la necesidad de ella de obtener previamente la autorización de la empresa o entidad de trabajo reclamada, lo cual traduce en la “existencia de un indicio de que la labor prestada era a título independiente”.
En este mismo orden, de la declaración de la ciudadana Ana Karina Rodríguez Flores se demuestra que la empresa o entidad de trabajo reclamada tenía un personal que desempeñaba las mismas laborales que la reclamante, con la diferencia que la empresa o entidad de trabajo le proveía el vehículo necesario para tales fines, con la obligación de asistir todos los días a su sitio de trabajo, y percibiendo un salario básico mensual sin comisiones.
Tal declaración se trae a colación, porque esta forma de ejecutar las laborales de “gestor de venta” es totalmente disímil u opuesta a las señaladas por la reclamante en este asunto, lo cual constituye un “indicio más acerca de que la prestación del servicio desempeñado por ésta era a título independiente”.
La prestación del servicio de la reclamante para la empresa o entidad de trabajo se realizó con sus “propios medios”, asumiendo todas las “erogaciones por gastos y conducción del mismo”.
c.- Forma de efectuarse el pago.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las facturas, comprobantes de egresos, cheques, la declaración de testigo y parte, resultas de la prueba informativa a la entidad financiera Banco Exterior, CA, Banco Universal y de la inspección judicial, se demuestra que la reclamante percibía una contraprestación del diez por ciento (10%) sobre el valor o monto total de la venta y/o administración de contratos y servicios ofertados a otras empresas y/ asociaciones, los cuales eran pagados siempre y cuando la gestión fuese útil, vale decir, se hubiese cumplido con el objetivo final que era la venta de los mismos, infiriéndose que en los casos que no haya sido así, ella no generaría ninguna ganancia a comisión.
Adicionalmente, es de destacarse que las facturas emitidas por la reclamante no eran generadas continuamente de manera mensual, quincenal ni diaria sino de forma intermitente, pues en ocasiones había hasta treinta (30) días de diferencia entre una y otra, e incluso meses en los que ni siquiera se generaban, demostrándose en consecuencia, y como se afirmó antes, que su pago dependió de la venta y/o administración de contratos y servicios ofertados a otras empresas y/ asociaciones.
Es de hacer notar sobre el punto anterior, que en ninguna de las facturas que fueron aportadas al proceso por las partes en conflicto, se evidencian que a la reclamante se le haya pagado la suma neta de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) mensuales, durante esos períodos de intermitencia.
Es importante aclarar, porque así fue demostrado, que la reclamante retenía del monto total de la venta y/o administración de contratos y servicios ofertados a otras empresas y/ asociaciones, la alícuota correspondiente por concepto de “impuesto al valor agregado” como si fuere un “contribuyente ordinario que tiene la obligación de emitir facturas y declarar y pagar el mismo”, dando así cumplimiento a lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece que solo es aplicable para todas aquellas personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, “comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades de la prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país”, incluyendo aquellos que provengan del exterior, el “consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio”, entre otros.
Tal proceder de la reclamante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, es un “indicio de la inexistencia de una relación de trabajo” porque la carga de retener y pagar el impuesto al valor agregado, corresponde entre otras, a aquellas personas que presten sus servicios independientes en la forma indicada en el párrafo anterior.
d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
Sobre este punto en particular, se ha dejado sentado antes, que la reclamante no estaba sometida al poder jurídico de mando correlativo o progresivo a un deber de obediencia permanente durante la jornada de trabajo que implicara estar bajo la dirección de su patrono o empleador o su representante, es decir, que el patrono o contratante se encuentra en todo momento en la posibilidad de disponer de su esfuerzo físico y mental conforme al desempeño del trabajo previamente convenido, pues contaba con la “libertad necesaria para realizar la labor encomendada tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho”, lo cual implica que no se realizaba en el “domicilio de la empresa o entidad de trabajo”, no estaba sometida a una “jornada y/o horario de trabajo diario” ni estaba sometida a un “control de asistencia o similar”, sino que desarrollaba su “actividad con la más amplia flexibilidad, y por ende, la inexistencia de condiciones de exclusividad”, y excepcionalmente podía acudir al domicilio de la empresa para entregar personalmente las facturas y/o retirar las relaciones derivadas de la retención del impuesto sobre la venta, los comprobantes de egresos y de los cheques emitidos a su nombre, así como para cualquier consulta, sugerencia o aclaración acerca de la venta y/o administración de contratos o servicios.
f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
En relación a este punto, se observa que la reclamante no estaba obligada contractualmente frente a su contratante ni terceros, puesto que el único obligado era la empresa o entidad de trabajo, siempre y cuando la gestión hubiese sido útil, vale decir, se hubiese cumplido con el objetivo final que era la venta del contrato o servicio porque en los casos que no haya sido, el gestor no generaría ninguna ganancia a comisión.
También se ha precisado en el proceso, que la reclamante contaba con la “libertad necesaria para realizar la labor encomendada tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho”, lo cual implica que contaba con la más amplia “flexibilidad para ejecutarlo”, lo que traduce en la “inexistencia de condiciones de exclusividad”, lo cual no se compadece con una de las características en que se desarrolla una relación de trabajo limitada a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono o empleador, estando ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.
Además, de las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat), se demostró que la reclamante es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, declarando anualmente ingresos brutos muy superiores a los montos indicados en las facturas por concepto de venta de contratos o servicios a otras empresa y/o asociaciones, lo cual indica la inexistencia del elemento de ajenidad y de exclusividad en la prestación del servicio.
Por ultimo, quedó demostrado que la “reclamante asumía las ganancias o pérdidas del servicio prestado”, pues como se explicó antes, si no se hubiese cumplido con el objetivo final que era la venta del contrato o servicio no generaría ninguna ganancia a comisión.
En relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo arriba reseñado, se observa lo siguiente:
a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
Se trata de una empresa jurídica.
b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otras.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los “estatutos sociales“se desprende que la empresa o entidad de trabajo tiene como objeto social todo lo relacionado con el transporte marítimo, lacustre y fluvial de personas, mercancías, maquinarias y equipos, arrendamiento de lanchas con o sin tripulación, así como cualquier otra actividad similar o conexa a dicho ramo lícito de comercio, siendo una empresa dedicada a la actividad petrolera de reconocida solvencia moral y tributaria dentro del país y funcionalmente operativa.
c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la declaración de parte, se demostró que la reclamante para obtener el contrato o servicio ofrecía las embarcaciones propiedad de la empresa, por lo que debía “planificar con antelación, método y preparación su actividad profesional para el logro de la venta de ese contrato o servicio, utilizando sus propios medios y asumiendo todas las erogaciones por gastos y conducción del mismo”.
d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
Dentro de este punto, se debe hacer referencia al hecho de que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales <>, consagrando igualmente que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo <>, lo que traduce que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado por otro ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.
Esto se trae a colación, porque de la declaración de la ciudadana Ana Karina Rodríguez Flores se demostró que la empresa o entidad de trabajo reclamada tenía un personal que desempeñaba las mismas laborales que la reclamante, con la diferencia que la empresa o entidad de trabajo le proveía el vehículo necesario para tales fines, con la obligación de asistir todos los días a su sitio de trabajo, y percibiendo un salario básico mensual sin comisiones.
De lo anterior, se concluye que el monto de la remuneración mensual que dice haber recibido la reclamante por la prestación de sus servicios, es garrafalmente exorbitante con relación al salario devengado por la testigo al momento de desarrollar y/o ejecutar las mismas actividades en situación de dependencia o subordinación, por lo que en atención a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), este juzgador considera que tal circunstancia constituye un indicio mas acerca de que la prestación del servicio no reviste las características de una verdadera relación de trabajo, dado que no existe el principio de proporcionalidad salarial.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En relación a este punto, este juzgador debe ratificar que para la existencia de una relación de trabajo deben concurrir los elementos de prestación del servicio, subordinación, salario y ajenidad, de los cuales los tres primeros han sido tratados en párrafos anteriores.
En cuanto a la ajenidad de los riesgos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 702, de fecha 27 de abril de 2006, caso: FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA contra CERVECERÍA REGIONAL, CA, ratificada en sentencia número 865, de fecha 28 de mayo de 2009, caso: JOSÉ ELIMILEC BARRETO GONZÁLEZ contra FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, CA, Y OTRO, y en sentencia número 704, de fecha 01 de julio de 2010, caso: MARÍA ANTONIETA MATOS MONTIEL contra KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, CA, determinó varios criterios sobre el trabajo por cuenta ajena, a saber: que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario, y por ultimo, que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que el costo del trabajo corrió por cuenta de la reclamante, así como su resultado favorable o no, pues si no se cumplía con el objetivo final que era la venta de los contratos o servicios, no generaría ninguna ganancia a comisión, no influyendo su labor con el fin económico de la empresa o entidad de trabajo.
Habiéndose desarrollado todos los elementos o criterios que permiten calificar o no una relación de trabajo, se concluye que los hechos anotados reflejan una típica relación mercantil entre la reclamante y la empresa o entidad de trabajo reclamada, razón por la cual queda desvirtuada la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues la “prestación del servicio fue de forma independiente y autónoma, de tipo comercial”, trayendo como consecuencia jurídica, que la pretensión incoada no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil SERVICIO Y TRANSPORTE RITMAN CA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ estuvo representada por los profesionales del derecho ISMAEL JOSÉ FERMIN RAMÍREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y NICASIO ISMAEL FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.981, 109.562 y 6.729, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE RITMAN, CA, estuvo representada por los profesionales del derecho ROSANNA MEDINA PARRA, CLAUDIA LUGO CASTILLO y KENT HEKENBER TROMPIZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 34.145, 184.933 y 228.430, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 985-2016
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar