Asunto: VP21-L-2015-243

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.181.221, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandadas: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1998, bajo el No.27, Tomo 60-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), sin datos constitutivos de creación jurídica.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO, debidamente asistida por la profesional del derecho YENNI FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA) correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de mayo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 14 de julio de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.



ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 28 de septiembre de 2008 fue contratado por las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL (ONSEINCA) CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA) como grupo de empresas, para prestar servicios personales como Oficial de Seguridad, cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede la Universidad de Zulia ubicada en la Carretera H, frente al Palacio Episcopal, Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia; en una jordana de lunes a domingo con un día de descanso que podía ser cualquier día de la semana siguiente, en un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 187,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 265,53) diarios, hasta el día 20 de febrero de 2015 y acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.
2.- Que las empresas reclamadas conforman un grupo económico común o una unidad económica por encontrarse sometidas a una administración o control común, al existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, además las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en ambas empresas por las mismas personas y pertenecen a los mismos socios.
3.- Reclama la suma de trescientos veinticuatro mil quinientos noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.324.592,36), por los conceptos laborales de indemnización por régimen prestacional de empleo, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, indemnización por bono vacacional fraccionado, utilidades, días feriados, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno y paro forzoso; así la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

Se deja constancia que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), y al efecto se observa lo siguiente:
El “grupo de empresas” es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al “comprobarse estos supuestos sobre ellos, surge la responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales del trabajador.
El maestro NÉSTOR DE BUEN afirma que la noción de “grupo de empresas” responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo, Trabajo y Seguridad Social, Relaciones. UCAB; Pág. 113).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.
El artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que los patrones (as) que integran un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (as), y se considerará su existencia cuando se encuentra sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.
Ahora, en el ámbito judicial, cuando se pretende traer a varias empresas a un proceso determinado invocándose la existencia de un “grupo de empresas”, la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, CA, y en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso CIRO ESPINOZA contra GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP Y OTROS, respectivamente, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que no es necesario citar a todos sus componentes, esto es, a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico, pues basta solamente con citar y/o notificar a la empresa señalada controlante conforme a la aplicación analógica del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
Para lograr la efectividad del formalismo de la notificación de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico en la persona del controlante, a juicio de este juzgador, la carga de la prueba sobre la existencia del “grupo de empresas” corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos a ellos en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, pues no puede condenarse a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso y de la defensa, a menos que, el “reclamante invoque y pruebe la unidad económica”, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro <>, pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico sustantivo laboral, la misma es una presunción que admite prueba en contrario, y por tanto, se repite, corresponde la “carga de su prueba a quien la invoca”, esto es, la actividad probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión con la finalidad de que se produzca una decisión favorable.
En este sentido, es de advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, CA, dejó sentado que la “prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda”, es la clave fundamental para evidenciar la “unidad de gestión, de dirección o simplemente económica”, pues algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar o invocar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
Conforme a lo anterior, de las actas que conforman el expediente, no se observa que el ex trabajador hubiere demostrado los hechos constitutivos de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), en este asunto, por lo menos con la presentación de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas o sociedades de comercio y todas y cada una de las actas de reformas, asambleas entre otras con el objeto de establecer si éstas tuvieron directores o accionistas comunes ó que una de ellas poseyera muchas acciones sobre la otra y por tanto la controlara y/o la igualdad de fines de producción o actividades comerciales e industriales.
De tal manera, que al no ser demostrada la intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una “administración o control común y constituyan una unidad económica” de acuerdo al alcance contenido en el artículo 46 de la vigencia Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y en razón de ello, se debe declarar la improcedencia de la acción intentada en contra de la ultima de la citadas, aunado al hecho de no haberse notificado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.
Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala que la contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente, dejándose constancia que la representación judicial de la parte demandada no consignó en su oportunidad legal correspondiente escrito de promoción de pruebas .
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la empresa o entidad de trabajo reclamada en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió carné cursante al folio 73 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, y el cargo desempeñado por el ex trabajador durante su vigencia. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos, libro de registro de pago de vacaciones y bonos vacacionales, libro de registro de pago de utilidades.
En relación a estos medio de prueba, se deja constancia que empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias de trabajo.
Los artículos 182 y 183 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de contar con un permiso del Inspector del Trabajo y adicionalmente llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal manera, que siendo una obligación de la empresa o entidad de trabajo reclamada de llevar el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste debió exhibirlo en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, lo cual no hizo; sin embargo, no pueden ser aplicadas las sanciones establecidas en las normas sustantivas y procesales del trabajo citadas porque de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, razón por la cual se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 07 de marzo de 2016 cursante a los folios 88 al 99 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador no fue inscrito ante la seguridad social por la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.

Por su parte, la empresa y entidad de trabajo reclamada no promovió ningún medio de prueba tendiente a la mejor defensa de sus derechos e intereses en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad que la empresa o entidad de trabajo reclamada no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ex trabajador en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, las laborales desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, los últimos salarios devengados y el despido como forma de terminación de la misma, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.
Durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los hechos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión del ex trabajador no sea contraria a derecho.
En relación a este ultimo punto, se observa que la pretensión incoada por el ex trabajador se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su Reglamento. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
En razón de lo anterior, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- Ciento veinte (180) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2015, a razón del salario integral devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos trece bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs.213,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.413,40).
2.- La suma de treinta y ocho mil cuatrocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs.38.413,40) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- siete punto cincuenta (7,50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, lo cual alcanza la suma de mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.405,57).
4.-Ciento ochenta (180) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y uno céntimos (Bs. 187,41) diarios, lo cual alcanza la suma de treinta y cinco mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.122,50).
5.- dos punto cincuenta (2,50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2015, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 468,52).
6.- ciento cinco (105) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010; 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013,2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, lo cual alcanza la suma de diecinueve mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.678,05).
7.- ochenta y uno (81) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013,2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, lo cual alcanza la suma de quince mil ciento ochenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 15.180,21).
8.- seis punto sesenta y seis (6,66) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período discurrido desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 20 de febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.248,15).
9.- seis punto sesenta y seis (6,66) días por concepto de bonos vacacionales legales fraccionados por el período discurrido desde el día 29 de septiembre de 2014 hasta el día 20 de febrero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187, 41) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.248,15).
10.- Con relación a las indemnizaciones pecuniarias reclamadas por pérdida involuntaria del empleo conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se observa lo siguiente:
La actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de inscribir al ex trabajador en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la empresa o entidad de trabajo reclamada la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs.5.622,30) mensuales, esto es, la suma de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.373,38) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.373,38), sin devengar intereses moratorios alguno, pues ello no está establecido en la ley que regula la materia. Así se decide.
En relación al pago reclamado por concepto de indemnización prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia, pues éste concepto solamente aplica y/o se ordena su pago para el caso de que la garantía de las prestaciones sociales estatuida en el literal “a” sea mayor o mas beneficiosa para el trabajador por el período acumulado durante la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
En relación al pago reclamado por los conceptos de días feriados, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dichos conceptos laborales, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 153.145,76). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de febrero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de calculo antes expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 27 de mayo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), ambas plenamente identificadas en el expediente.
En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento cincuenta y tres mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.153.145,76) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ BELLO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RUBEN DARÍO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMÍREZ y YENNI FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 96.540, 49.331 y 183.517, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL (ONSEINCA), estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho GREGORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 112.235, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y SERENOS NACIONALES ZULIA CA, (SENAZUCA), no tiene representación judicial acreditada en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 990-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr