Asunto: VP21-L-2015-255
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: WILMER JOSÉ GARCÍA MONCADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-9.735.115, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONISEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1998, bajo el No.27, Tomo 60-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA), sin datos constitutivos de creación jurídica.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano WILMER JOSÉ GARCÍA MONCADA, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNI FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (SENAZUCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de junio de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 28 de septiembre de 2015, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 27 de marzo de 2011 fue contratado por las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), como grupo de empresas, para prestar servicios personales como “oficial de seguridad” cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede la Universidad de Zulia ubicada en la Carretera H de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descansos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 273,56) diarios, hasta el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.
2.- Que las empresas reclamadas conforman un grupo económico común o una unidad económica por encontrarse sometidas a una administración o control común, al existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, además las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en ambas empresas por las mismas personas y pertenecen a los mismos socios.
3.- Reclama la suma de doscientos treinta y siete mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 237.538,93), por los conceptos laborales de indemnización por régimen prestacional de empleo, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, indemnización por bono vacacional fraccionado, utilidades, días feriados, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno y paro forzoso; así la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.
Se deja constancia que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), y al efecto se observa lo siguiente:
El “grupo de empresas” es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al “comprobarse estos supuestos sobre ellos, surge la responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales del trabajador.
El maestro NÉSTOR DE BUEN afirma que la noción de “grupo de empresas” responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo, Trabajo y Seguridad Social, Relaciones. UCAB; Pág. 113).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.
El artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que los patrones (as) que integran un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (as), y se considerará su existencia cuando se encuentra sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.
Ahora, en el ámbito judicial, cuando se pretende traer a varias empresas a un proceso determinado invocándose la existencia de un “grupo de empresas”, la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, CA, y en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso CIRO ESPINOZA contra GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP Y OTROS, respectivamente, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que no es necesario citar a todos sus componentes, esto es, a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico, pues basta solamente con citar y/o notificar a la empresa señalada controlante conforme a la aplicación analógica del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
Para lograr la efectividad del formalismo de la notificación de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico en la persona del controlante, a juicio de este juzgador, la carga de la prueba sobre la existencia del “grupo de empresas” corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos a ellos en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, pues no puede condenarse a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso y de la defensa, a menos que, el “reclamante invoque y pruebe la unidad económica”, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro <>, pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico sustantivo laboral, la misma es una presunción que admite prueba en contrario, y por tanto, se repite, corresponde la “carga de su prueba a quien la invoca”, esto es, la actividad probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión con la finalidad de que se produzca una decisión favorable.
En este sentido, es de advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, CA, dejó sentado que la “prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda”, es la clave fundamental para evidenciar la “unidad de gestión, de dirección o simplemente económica”, pues algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar o invocar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
Conforme a lo anterior, de las actas que conforman el expediente, no se observa que el ex trabajador hubiere demostrado los hechos constitutivos de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), en este asunto, por lo menos con la presentación de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas o sociedades de comercio y todas y cada una de las actas de reformas, asambleas entre otras con el objeto de establecer si éstas tuvieron directores o accionistas comunes ó que una de ellas poseyera muchas acciones sobre la otra y por tanto la controlara y/o la igualdad de fines de producción o actividades comerciales e industriales.
De tal manera, que al no ser demostrada la intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una “administración o control común y constituyan una unidad económica” de acuerdo al alcance contenido en el artículo 46 de la vigencia Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y en razón de ello, se debe declarar la improcedencia de la acción intentada en contra de la ultima de la citadas, aunado al hecho de no haberse notificado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del reclamante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA),en este proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 58 y 59 del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos más relevantes a la causa, los pagos realizados por la empresa o entidad de trabajo reclamada correspondiente a los días trabajados, días de descanso, días feriados, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 63 al 86 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la 0Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos que la empresa o entidad de trabajo reclamada le realizaba al ex trabajador por concepto de días trabajados, días de descanso, días feridos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno en la oportunidad de su ocurrencia. Así se decide.
2.- Promovió carta de renuncia, cheque, recibido de liquidación de contrato de trabajo, recibos de utilidades y bonificación especial de fin de año, vacaciones legales cursantes a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador los desconoció en sus contenidos y firmas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, y al no haberse demostrado sus autenticidades conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que deben ser desechados del proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Hemos dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo reclamada al no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ex trabajador en el escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, las laborales desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, los últimos salarios devengados y el despido como forma de terminación de la misma, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
Durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los hechos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión del ex trabajador no sea contraria a derecho.
En relación a este ultimo punto, se observa que la pretensión incoada por el ex trabajador se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su Reglamento. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
En razón de lo anterior, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- Ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 27 de marzo de 2011 hasta el día 20 de febrero de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.273,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 32.827,20).
2.- La suma de treinta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.32.827,20) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- diez (10) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 27 de marzo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha que se causaron de la suma de ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.81,91) diarios, lo cual alcanza la suma de ochocientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 819,10).
4.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha que se causaron de la suma de ciento trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 113,93) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.417,90).
5.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha que se causaron de la suma de ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.168,77), lo cual alcanza la suma de cinco mil sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 5.063,10).
6.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha que se causaron de la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.235,24) diarios, lo cual alcanza la suma de siete mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.057,20).
7.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2015, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha que se causaron de la suma de seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 683,90).
8.- cuarenta y ocho (48) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas por los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.273,56) diarios, lo cual alcanza la suma de trece mil ciento treinta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 13.130,88).
9.- cuarenta (40) días por concepto de bonos vacacionales vencidos por los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 273,56) diarios, lo cual alcanza la suma de diez mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.942,40).
10.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período discurrido desde el día 27 de marzo de 2014 hasta el día 27 de enero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.273,56) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.503,40).
11.- quince (15) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado por el período discurrido desde el día 27 de marzo de 2014 hasta el día 27 de enero de 2015, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.273,56) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.503,40).
12.- Con relación a las indemnizaciones pecuniarias reclamadas por pérdida involuntaria del empleo conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se observa lo siguiente:
La actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de inscribir al ex trabajador en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de tres (03) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la empresa o entidad de trabajo reclamada la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs.5.622,30) mensuales, esto es, la suma de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.373,38) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.373,38), sin devengar intereses moratorios alguno, pues ello no está establecido en la ley que regula la materia. Así se decide.
En relación al pago reclamado por concepto de indemnización prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia, pues éste concepto solamente aplica y/o se ordena su pago para el caso de que la garantía de las prestaciones sociales estatuida en el literal “a” sea mayor o mas beneficiosa para el trabajador por el período acumulado durante la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
En relación al pago reclamado por los conceptos de días feriados, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de haberse pagado al momento de su ocurrencia según se desprende de los recibos de pagos promovidos en este asunto. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento diecinueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 119.149,06). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano WILMER JOSÉ GARCÍA MONCADA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de febrero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 28 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano WILMER JOSÉ GARCÍA MONCADA contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA). En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento diecinueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.119.149,06) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano WILMER JOSÉ GARCÍA MONCADA contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano WILMER JOSÉ GARCIA MONCADA estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho YENNI COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y RUBÉN DARÍO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 183.517 y 33.786, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho GREGORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 112.235, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), no tiene representación judicial acreditada en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 988-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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