Asunto: VP21-L-2015-144
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ARTURO JOSÉ NUÑEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-17.005.542, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: FELPRA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 04 de abril de 2005, bajo el No. 26, Tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ARTURO JOSÉ NUÑEZ MORALES, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA MORALES SUÁREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FELPRA, CA,, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 31 de marzo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día el día 21 de octubre de 2015, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 18 de febrero de 2016, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 25 de febrero de 2016, se providenciaron los medios de pruebas promovidos por las partes en conflicto, y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio de este asunto.
El día 12 de abril de 2016, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de este asunto, la profesional del derecho MARIANELA MORALES SUÁREZ en su condición de representante judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ NUÑEZ MORALES, y el profesional del derecho DEIBIS ALEXANDER SÁNCHEZ FREITEZ en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil FELPRA, CA, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado por las sumas de dinero allí indicadas.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 12 de abril de 2016, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la profesional del derecho MARIANELA MORALES SUÁREZ en su condición de representante judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ NUÑEZ MORALES, y el profesional del derecho DEIBIS ALEXANDER SÁNCHEZ FREITEZ en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil FELPRA, CA, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron pagados ese día en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De igual forma las partes declararon que no queda nada a deberse de cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los supuestos servicios prestados para la empleadora como los señalados anteriormente, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación.
Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador considera que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para la validez del presente acuerdo o transacción judicial, y en ese sentido, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ARTURO JOSÉ NUÑEZ MORALES contra la sociedad mercantil FELPRA, CA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en el pago de las costas procesales.
Se hace constar que el ciudadano ARTURO JOSÉ NUÑEZ MORALES estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA MORALES SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 37.921, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil FELPRA, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho DEIBIS ALEXANDER SÁNCHEZ FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 185.874, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley, quedando registrada bajo el número 1140-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar
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